STS, 4 de Septiembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:5414
Número de Recurso1242/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1242/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de once de enero de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 542/2000 interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplaza-miento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) 1.- Case la Sentencia recurrida.

2.- Declare la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo formulado por esta parte, y anule, por no ser conforme a Derecho, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia (ahora Cultura) de 12 de Mayo de 1995, por la cual se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por Doña Encarna, de nacionalidad dominicana en la Universidad Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana), quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de reservar a la interesada la posibilidad de obtener la homologación de su título, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos propios de la formación española de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió se dicte sentencia que lo desestime. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de diecinueve de julio de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la resolución, del Ministerio de Educación y Ciencia, que acordó que el título de Ingeniero Civil, obtenido por doña Encarna

, de nacionalidad dominicana, en la Universidad Nacional Pedro Enriquez Ureña (Rep. Dominicana), quedara homologado al título español de Ingeniera de Caminos Canales y Puertos.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de ese recurso de casación, y para mejor entender lo que en él se suscita, conviene comenzar con una síntesis de los razonamientos empleados por la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento.

La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional comienza recordando que de la regulación en la materia, representada por Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y las Ordenes que lo desarrollan, se desprende que ha de hacerse una comparación entre el título que se pretende homologar y el español para determinar si, por el contenido y duración de los estudios necesarios, son o no equivalentes.

Declara que este juicio de equivalencia lo realiza la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Afirma que en el caso enjuiciado ese informe fue emitido por referencia al emitido en un caso precedente sobre idéntico título emitido por la misma Universidad y señala que esto lo permite el artículo 7.b) del Real Decreto 86/1987 ; y destaca que en él se decía lo siguiente:

se trata de estudios comprensivos de un mínimo de cinco años de duración, en los que se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado, tratadas con la adecuada profundidad y extensión, presentando la necesaria correspondencia

.

Posteriormente la sentencia "a quo" añade: «De este informe, en que se fundamenta la Orden impugnada, se deduce sin lugar a dudas la procedencia de homologar el título. »

Y a continuación señala que, frente a la conclusión anterior, no se puede oponer la falta de equivalencia de contenidos mediante la imputación a la Administración que no haya efectuado una comparación entre los estudios teniendo en cuenta el real contenido de las asignaturas, porque es precisamente ese órgano técnico que antes se mencionó el que ha de realizar la comparación y emitir el informe que sirve de fundamento a la Resolución que se adopte en definitiva.

Luego la sentencia recurrida recuerda que el Real Decreto 2159/1985, de 9 de octubre, que regula con carácter transitorio el ejercicio de determinadas competencias en materia de títulos y estudios universitarios, atribuye la competencia al respecto al Consejo de Universidades.

También subraya que este Consejo, además de la función que se analiza, tiene otras como la de realizar al Gobierno las propuestas para el establecimiento de los títulos oficiales y las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación (artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria); que entre esos títulos está el de Ingeniero de Caminos; y que la previsión anterior se desarrolla por el Reglamento del Consejo de Universidades (aprobado por el R.D. 552/1985 ) que, entre las funciones de la Comisión Académica, regula la de elevar al Pleno, para su remisión al Gobierno, propuesta sobre los títulos que deban tener carácter oficial y validez en toda España así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación y, también, informar sobre las condiciones de homologación de los títulos extranjeros.

Tras todo lo anterior, se afirma que la Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos, y se finaliza con esta declaración: «(...) por ello y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, su valoración no puede ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas que opone la (el) recurrente, que se limita a enunciar la carencia de determinadas materias troncales, sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por la interesada»

TERCERO

El recurso de casación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS se ampara expresamente en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y, a través de este cauce, denuncia estas infracciones:

- la del artículo 32.2 de la de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria

- LO/RU-;

- la de los artículos 1, 5, 6, 7 y 9 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las Condiciones de Homologación de Títulos de Extranjeros de Educación Superior, en relación con el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el Título Universitario Oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las Directrices Generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquel, y las Ordenes de 31 de mayo y 27 de junio de 1982, por las que se aprueban las modificaciones de los Planes de Estudios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Barcelona y Madrid; y

- la jurisprudencia aplicable a la anterior normativa.

Después del inicial enunciado de esos reproches, se realiza el desarrollo argumental del recurso a través de tres apartados diferenciados (A, B y C) y, por último, se formulan unas conclusiones (D).

El apartado A desarrolla la argumentación que, a juicio del recurso de casación, justificaría apreciar esas infracciones de la LO/RU y el RD 86/1987 que se denuncian.

El núcleo de la tesis argumental consiste en sostener que la sentencia recurrida (como antes la Administración) ha admitido indebida-mente la existencia de un informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y a causa de ello ha valorado, también indebidamente, que la formación acreditada por el Título que es aquí objeto de controversia es equivalente a la que proporciona el Título español. Se dice que ambas circunstancias no son ciertas.

Esa inexistencia de Informe se considera contraria al artículo 5 del RD 86/1987, y se pretende defender aduciendo que lo que ha sido valorado con esa significación no es tal sino un mero precedente administrativo y que la utilización del precedente en el caso litigioso no es procedente porque, al existir un Convenio Cultural entre España y la República Argentina, esta sería la fuente aplicable (se cita el artículo 7 del repetido RD 86/1987 ).

Y lo anterior se completa señalando que, no estando acreditada la equivalencia de formaciones, el no condicionamiento de la homologación a la prueba de conjunto infringiría el artículo 1 del RD 86/1987.

El apartado B) analiza las carencias que a juicio del recurso de casación presenta el Título controvertido y lo hace tomando en consideración la normativa reguladora del Título Español representada por el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto y los Planes de Estudios vigentes en Madrid y Barcelona contenidos en las Ordenes que antes se mencionaron.

El apartado C) invoca sentencias representativas de la jurisprudencia que viene exigiendo la prueba de conjunto cuando no son equivalentes los Títulos que son comparados.

Y las conclusiones que se incluyen en el apartado D), resumidamente expuestas, son: (1) En el expediente no hay Informe Previo de la Comisión Académica del Consejo de Universidades; (2) En España no existe el Título de Ingeniero Civil; (3) Existen carencias formativas que son sustanciales, notables, graves y evidentes; (4) La profesión española de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos abarca actividades que no existen en la profesión correspondiente al Título dominicano; (5) La homologación aquí impugnada supone habilitar un título sin formación en áreas profesionales que son básicas y esenciales; y (6) Por todos esos motivos la homologación debería de haberse precedido de una Prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española.

CUARTO

El principal punto de polémica que suscita el recurso de casación, como resulta de lo anterior, es el de la inexistencia de Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades; y hay que decir que este es su principal argumento porque de él son derivados los otros dos, referidos a la falta de equivalencia de las formaciones correspondientes a los Títulos extranjero y español que aquí se están comparando y a la necesidad, debida a esa falta de equivalencia, de que la homologación quedara condicionada a una prueba de conocimientos.

No tiene razón el recurso de casación en ese su principal argumento, por no ser de compartir el rechazo que, para sostener esa inexistencia, realiza a la posibilidad de que el Informe se remita al contenido de otro que ya había sido emitido con anterioridad.

Para apreciar si efectivamente existió el Informe que resulta necesario lo decisivo es que obre en el expediente una declaranción de la Comisión Académica del Consejo de Universidandes que haga constar estos extremos: que ha examinado la formación correspondiente al título sometido a homologación; el resultado en cuanto a equivalencia con la formación española que aprecia en la del título extranjero; y las razones consideradas para a ese resultado.

Hay que añadir que, si un informe sobre esos extremos ha sido ya emitido con anterioridad sobre un Título extranjero expedido por la misma Universidad y que acredite la misma formación, nada impide remitirse a ese informe anterior para evitar la arbitrariedad que significaría emitir dictámenes contradictorios sobre un mismo objeto.

Y la objetividad y rectitud que ha de presumirse en el Consejo de Universidades aconseja considerar, mientras no se demuestre eficazmente lo contrario, que hay identidad en la formación constatada en esos dos títulos para los que el Consejo de Universidades considera procedente emitir un único informe.

QUINTO

El fracaso de ese primer argumento lleva consigo también el de los demás.

Aceptado que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emitió un juicio favorable a la equivalencia de formaciones, debe darse prioridad a ese dictamen como hace la sentencia recurrida. Y así ha de ser no sólo porque se trata del órgano normativamente previsto para hacer esa valoración, sino porque la neutralidad y solvencia técnica que ha de reconocérsele aconseja considerar acertados sus informes mientras no se demuestre eficazmente lo contrario.

En todo caso, la declaración de la sentencia recurrida en este punto representa una valoración del material probatorio existente en las actuaciones de instancia que no puede ser revisada en esta casación. Para esto último habría sido necesario, y no se ha hecho así, que el recurso de casación hubiera denunciado que esa valoración infringió el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ) o alguna norma sobre valoración tasada de la prueba.

La equivalencia que aquí debe ser reconocida descarta la infracción que ha sido denunciada de los preceptos del RD 86/1987 y de la jurisprudencia referida a esa normativa.

La anterior norma reglamentaria acoge precisamente el dato de comprobación de la equivalencia de formaciones cuando no procede la homologación en virtud de las fuentes inicialmente previstas, y dispone la prueba de conjunto para el supuesto en que la formación acreditada no guarde esa equivalencia con la que proporciona el Título español.

Y la jurisprudencia invocada sobre la necesidad de la prueba de conjunto también la proclama para los casos de falta de equivalencia.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA

, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la sentencia de once de enero de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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