STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2416/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª María--Teresa de las Alas--Pumariño y Larrañaga, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 289/93, habiendo sido parte recurrida el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Con desestimación de la causa de inadmisibilidad articulada por la parte codemandada, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 11 de octubre de 1.990, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por Dña. Nieves en la Universidad Ricardo Palma de Perú queda homologado al título español de Arquitecto, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España.- Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la Administración del Estado y de Dª Nieves se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente Dª Nieves se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se acuerde la anulación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que, alternativamente se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o la desestimación del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Consejo recurrido, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 16 de Mayo de 1.996, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Julio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 13 de Diciembre de 1.995, en recurso 289/93, vino a desestimar la causa de inadmisibilidad articulada por la hoy recurrente en casación, "codemandada" en la instancia, y a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Octubre de 1.990, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por Dª Nieves en la Universidad Ricardo Palma de Perú quede homologado al título español de Arquitecto, actos que la sentencia recurrida anula dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma quede condicionada a la superación por parte de la interesada de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de la mencionada Dª Nieves , en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se dicte sentencia en la que, con estimación de los motivos que expuso, se anule la sentencia impugnada, dictando, en su sustitución, una nueva en la que, alternativamente, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto en su día, o, en su defecto, la íntegra desestimación de dicho recurso por entender que la Orden Ministerial de 11 de Octubre de 1.990, por la que se convalidó el título peruano de Arquitectura de la recurrente en casación, resulta plenamente ajustada a Derecho, a cuyo fín invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, el primero por infracción de los arts. 40, a) y 82, c) de dicha Ley, en relación con el art. 52, 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en torno a la inadmisibilidad del recurso contencioso--administrativo, con cita de sentencias de esta Sala, y el segundo por infracción del art. 11 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República del Perú de 30 de Junio de 1.971, con cita de los arts. 96, 1 de la Constitución y 3, 1 del Código Civil, alegaciones y pretensiones a las que se opuso el Consejo Superior recurrente.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación la parte recurrente, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, viene a sostener la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conforme a los arts. 82, c) y e) y del art. 40, a) de aquella Ley, que considera infringidos, sobre la base de que el Consejo recurrente en la instancia, hoy recurrido, interpuso recurso de reposición contra la Orden Ministerial que impugnaba, de 11 de Octubre de 1.990, en que se homologó el título de Arquitecto de la hoy recurrente en casación, el día 21 de Julio de 1.992, y que la misma recurrente en casación solicitó su incorporación al Colegio de Arquitectos de Madrid el 2 de Junio de 1.992, de lo que desprende --dicha parte ahora recurrente en casación-- que entre la fecha de la Orden y la de interposición del recurso de reposición, señaladas, "media un dilatado período de tiempo, de casi dos años", por lo que, en su opinión, la Orden era un acto firme y consentido, invocando también la misma parte que entre la fecha de su solicitud de incorporación al Colegio, 2 de Junio de 1.992, y la de interposición de la reposición, "media, también, un período sensiblemente superior al plazo de un mes que exigía el art. 52, 1 de la L. J. para interposición de tal recurso de reposición", insistiendo la misma parte en la inadmisibilidad porque el recurso contencioso administrativo se formuló contra un acto firme y consentido, y porque dicho recurso no había ido precedido por un previo recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma, negando luego a la entidad colegial la condición de interesado en sentido estricto, a efectos de notificación, y citando sentencias de esta Sala.

CUARTO

El motivo en cuestión no puede ser estimado por cuanto que, como recoge la sentencia de instancia y además resulta de las actuaciones y de lo reconocido por ambas partes, el Consejo, entonces demandante en el recurso contencioso administrativo, no tuvo conocimiento de la Orden impugnada por vía de una notificación administrativa sino a través de un acto de la en aquel recurso demandada, hoy recurrente en casación, que consistió en la solicitud de colegiación de dicha interesada, de modo que, en cualquier caso, cabe entender que a la entidad colegial se le practicó una "notificación" que puede calificarse de defectuosa --al faltar una notificación "directa" y con expresión de los recursos que contra la Orden procedieran y demás extremos contenidos en el art. 79, y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, entonces vigente-- con las consecuencias inherentes, establecidas en el art. 79, 3 de la misma Ley y luego en el art. 58, 3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, en el sentido de que surtiría efecto tal "notificación", aquí inexistente, a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa por el interesado o se interponga el recurso pertinente, o, en su caso, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del acto objeto de la "notificación", o interponga el recurso procedente, cuyo sentido se reproduce en el art. 59. 2 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que, indiscutido e indiscutible el interés legítimo del Consejo recurrente en la instancia, derivado de las propias finalidades de los Colegios Profesionales y de lo que resulta del art. 32 de la misma Ley de esta Jurisdicción, del propio concepto de interesado, según el art. 7, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a tenor del art. 28 de aquella Ley, claramente definido por vía de doctrina jurisprudencial conforme al art. 24, 1 de la Constitución, obvio resulta la procedencia de la intervención de dicho Consejo en los términos en que actuó, de modo que no concurrió ni la extemporaneidad invocada, ni la ausencia de un idóneo recurso de reposición, al margen de que cualquier otra interpretación, como la postulada por la recurrente, vendría a suponer, de hecho, la imposibilidad, casi absoluta, de la revisión de cualquier acto o disposición en supuestos como el de autos, sin que por tanto resulte aplicable, y menos hoy, tras la Constitución, la sentencia que se invoca de 3 de Octubre de 1.970.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación, también amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la pretendida infracción del art. 11 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República de Perú, de 30 de Junio de 1.971, con cita de los arts. 96, 1 de la Constitución y 3, 1 del Código Civil, y con relación a tal cuestión, la sentencia recurrida parte del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, y en concreto de su art. 6, que viene a establecer que las resoluciones de concesión o denegación, de homologación, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte... y b) las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, así como también parte del art. 11 del mencionado Convenio, a cuyo tenor y debidamente autenticados, los certificados oficiales de estudios de todo orden y grado, los títulos académicos y las constancias que acrediten la admisión en una Universidad serán reconocidas en el territorio del otro país previa identificación del interesado, con el mismo valor que concede a los que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales, incluyendo también dicho artículo del Convenio la precisión de que "el ejercicio profesional queda sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país", para llegar dicha sentencia a la conclusión de que la normativa interna española en materia de homologación exige que entre los títulos de referencia exista una "formación acreditada" equiparable, y de que el título de Arquitecto peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título de Arquitecto español, refiriéndose luego a que el mismo Colegio Nacional de Arquitectos de Perú reconoce que los Arquitectos que han cursado estudios en dicho país no están facultados para calcular por sí mismos las estructuras, cimentaciones mecánica del suelo y todo lo relativo a la estabilidad de los edificios, por lo que es necesaria la colaboración de algún técnico o especialista para estas materias, tras lo que la sentencia de instancia razona que "no puede acordarse la homologación sin más, sino que la misma debe condicionarse a la previa superación por el interesado de una prueba de conjunto respecto de aquellos conocimientos básicos de la formación española para la obtención del título".

SEXTO

Frente a estos razonamientos de la sentencia recurrida, que intencionadamente hemos pormenorizado, la parte recurrente en casación apoya ese segundo motivo del recurso en que el Convenio establece un sistema de reconocimiento o convalidación "automática" de títulos académicos, puesto que sólo se atiende a requisitos externos y formales, así como en que el Convenio, conforme al art. 96, 1 de la Constitución, forma parte íntegramente del Ordenamiento Jurídico interno, invocando, sobre interpretación de las normas, el art. 3, 1 del Código Civil, a efectos de excluir la procedencia de condicionar la convalidación a la superación de unas inconcretas pruebas de aptitud o la de una comprobación de equivalencia entre los títulos en el sentido que recoge la sentencia de instancia, mas tal motivo ha de ser desestimado, por razón de que la clara dicción del art. 11 del Convenio de referencia, que no necesita esfuerzo interpretativo alguno, por lo que la sentencia no infringe el precepto mencionado del Código Civil, alude a las normas pertinentes de la legislación interna y al "mismo valor que concede a los (títulos) que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales", de modo que queda excluída esa convalidación automática por la simple circunstancia de que concurra una denominación igual en cada país --la de Arquitectos-- pero con formación , funciones, cometidos y fines diferentes, en uno y en otro, lo que implica que tal título de Arquitecto en Perú no se corresponde con el de España, tal como resulta exigible según sentencias de esta Sala como las de 12 de Diciembre de 1.991, 21 de Febrero de 2000 y 24 de Abril de 2001, al margen de que haya alguna discrepante que no sienta doctrina y al deducirse de los documentos que examina la sentencia de instancia y de los informes a que se refiere la misma que esa equivalencia sustancial no existe, máxime cuando en el Convenio no se contiene un pacto de plena equivalencia y de que no se desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede no haber lugar a éste con imposición a la parte recurrente de las costas de dicho recurso de casación, a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Nieves contra la sentencia de 13 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso 289/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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