STS, 17 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:4470
Número de Recurso561/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 561/2001 interpuesto por D. Serafin, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 730/2000 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 730/2000 ) que desestima el recurso interpuesto por D. Serafin contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 10 de marzo de 1999 en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del título de especialista en cirugía plástica de la Sociedad Brasileña de Cirugía Plástica al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica para acceder a la homologación, por no existir equivalencia entre el título extranjero y el español al que pretende homologarse.

SEGUNDO

La representación de Serafin preparó contra dicha sentencia recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de enero de 2001 en el que se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción :

· En primer lugar se alega la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 y del artículo 12 de la Orden de 14 de octubre de 1991, en relación con la motivación de la resolución administrativa impugnada.

· En segundo lugar, infracción del artículo segundo de la Orden de 14 de noviembre de 1991 en cuanto a la procedencia de la homologación sin sujeción a la prueba teórico-práctica cuando existe equivalencia entre el título extranjero y el españolo al que pretende homologarse.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar nueva sentencia en la que se declare que la resolución administrativa recurrida no es ajustada a derecho por existir equivalencia entre el programa formativo español y el cursado en Brasil por el solicitante, debiendo por ello acordarse la homologación del título de especialista en cirugía plástica de la Sociedad Brasileña de Cirugía Plástica al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de junio de 2002 en el que, sin referirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación aducidos, formula diversas consideraciones en las que se opone a alguno de los argumentos de impugnación alegados por el recurrente y termina que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de julio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Serafin contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 730/2000) en la que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Serafin contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 10 de marzo de 1999 en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del título de especialista en cirugía plástica de la Sociedad Brasileña de Cirugía Plástica al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica para acceder a la homologación, por no existir equivalencia entre el título extranjero y el español al que pretende homologarse.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento Primero) y de exponer las alegaciones de las partes que delimitaban los términos en los que se planteaba la controversia (Fundamento Segundo), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- En el caso de autos, la Comisión Nacional de la Especialidad informó que no existe correspondencia entre los programas formativos, que no consta formación en Cuidados Intensivos ni en Quemados, que no existe correspondencia entre los contenidos, rotaciones, actividad quirúrgica, etc. con el programa de formación vigente en España, por lo que informó que debe someterse a prueba teórico-práctica, procediendo desestimar la primera alegación pues, como reiteradamente ha declarado esta Sección al aplicar lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, y Orden Ministerial 14- 10-1991, conforme a la jurisprudencia constitucional debe prevalecer el juicio técnico del órgano administrativo mencionado, al no haberse acreditado por el interesado arbitrariedad, desviación de poder ni apartamiento del razonable proceder en su actuación, no pudiendo ser sustituido aquel por el criterio del interesado ni por el del Tribunal de Justicia ni el de un perito nombrado en el periodo probatorio del recurso contencioso-administrativo.

No cabe apreciar infracción del artículo 14 CE pues aparte de no concurrir identidad de supuestos (en el termino de comparación, diferencia en la duración de los programas formativos superior al 20%), la sentencia de 4 de junio de 1997 de la Sección Cuarta de esta Sala (Recurso 909/95 ), desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Matías, confirmando la resolución denegatoria de la homologación solicitada.

Tampoco puede prosperar la alegación de desviación de poder pues no basta al efecto una cita genérica a tal figura jurídica según reiterada jurisprudencia a la que nos remitimos ( STS 30-5-90, 10-1-92, 2-12-93 ), ni tampoco la relativa al Convenio cultural pues la jurisprudencia descarta la homologación automática, exigiendo que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del titulo extranjero respecto del español al que se pretende homologar (STS 1-4-98, 29-5-98, 29- 6-98 ), estando el informe de la Comisión, por otra parte, suficientemente motivado al basarse en las razones anteriormente transcritas ....

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el Antecedente Segundo que en el primero de los motivos de casación que aduce el recurrente se alega la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 y del artículo 12 de la Orden de 14 de octubre de 1991, ambos en relación con la motivación de la resolución administrativa impugnada.

Según el recurrente, el informe final que la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora emitió con fecha 11 de diciembre de 1998, y en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada, no está debidamente motivado pues en el documento que obra en el expediente aparecen en blanco los espacios habilitados para informar sobre la equivalencia en la duración y contenidos de los programas formativos sujetos a cotejo y únicamente en el apartado final del documento ("otras observaciones y valoraciones") se hace una escueta indicación de que "su formación no se ajusta al programa de formación vigente en España...", apreciación ésta que a juicio del recurrente incurre en una absoluta falta de motivación.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la resolución administrativa en la que se acuerda subordinar la homologación del título a la superación de la correspondiente prueba teórico-práctica no se sustenta únicamente en el informe que acabamos de mencionar sino que viene respaldada por los restantes documentos e informes que obran en el expediente administrativo. Entre éstos cabe mencionar el acta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora correspondiente a la sesión celebrada el 2 de abril de 1998, en cuyo apartado 4.7 se informa desfavorablemente la solicitud del Sr. Serafin "... al no existir correspondencia entre los contenidos, rotaciones, actividad quirúrgica, etc. realizadas por el solicitante y los contemplados en nuestro programa de formación de la especialidad". Y en otro informe anterior de la propia Comisión Nacional -que se emitía en sentido desfavorable, es decir, sin contemplar siquiera la posibilidad de homologación previa superación de la prueba teórico-práctica- se concretaba esa apreciación de falta de correspondencia entre los contenidos de los programas formativos destacando las carencias de formación detectadas en materias tales como "cuidados intensivos" y "quemaduras"; carencias todas ellas que aparecen luego recogidas en la sentencia aquí recurrida.

En el recurso de casación se alega que esas carencias no se refieren en realidad al Sr. Serafin sino a otro solicitante; pero esta alegación carece de toda consistencia pues las indicaciones que acabamos de reseñar aparecen contenidas en informes de la Comisión Nacional específica e inequívocamente referidos a D. Serafin.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo segundo de la Orden de 14 de noviembre de 1991 en cuanto a la procedencia de la homologación sin sujeción a la prueba teórico-práctica cuando existe equivalencia entre el título extranjero y el español al que pretende homologarse.

Al formular este argumento de impugnación el recurrente parte de una premisa inasumible pues sostiene que procede la homologación sin sujeción a la prueba teórico-práctica partiendo de la consideración de que los títulos contrastados son equivalentes siendo así que este juicio de equivalencia, lejos de ser pacífico, es precisamente el objeto de debate y la resolución administrativa impugnada ya se pronunció al respecto señalando que no existe tal equivalencia.

El recurrente cuestiona la valoración realizada, primero por la Administración española y luego por la Sala de la Audiencia Nacional, para llegar a esa conclusión; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto - lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende el recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 400 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Serafin contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 730/2000 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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