STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:10073
Número de Recurso9356/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9356/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.997 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 96/95, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de enero de 1992, confirmada en alzada por Orden del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de 15 de diciembre de 1993. Siendo parte recurrida doña Raquel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Alfau Ortiz, en nombre y representación de doña Raquel , contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de enero de 1992, confirmada en alzada por Orden del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de 15 de diciembre de 1993, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue, automáticamente, su Título de Odontólogo en la forma señalada en el fundamento séptimo de la presente sentencia, esto es, al de Odontólogo Español extinguido en 1948".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Mº Angeles Hernández Vergara en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dictar sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida en cuanto a la homologación autómatica del título dominicano al español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de doña Raquel ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, imponiéndose las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de diciembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Raquel solicitó que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, de la República Dominicana, fuese homologado al título español equivalente de odontólogo.

La resolución de 17 de enero de 1992 del Ministerio de Educación, confirmada en alzada por posterior resolución de 15 de diciembre de 1993, acordó que la homologación del título de la interesada al español de licenciado en odontología quedara condicionada a la superación de una prueba de conjunto que habría de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades obrante en el expediente.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la interesada , en el sentido de entender que procedía la homologación automática al título antiguo de Odontólogo de 1948.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se anule la sentencia recurrida en cuanto a la asimilación que establece del título dominicano al español cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948.

Invoca un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que declara la imposibilidad de la homologación con un título actualmente inexistente.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

    1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

    2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

    3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

  4. La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.997 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos.

Segundo

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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