STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:9120
Número de Recurso8619/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8619/97, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 1997, habiendo sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que es representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen.

Por Auto de 14 de octubre de 1998 de la Sección Primera de este Tribunal, se declaró desierto el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Olga .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de diciembre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 86/87 y en la Orden de 9 de febrero de 1987, el Ministerio de Educación y Ciencia acuerda que el título de Arquitecto obtenido por Dª Olga , de nacionalidad cubana, en el Instituto Superior Politécnico José Antonio Echevarría de La Habana (Cuba), queda homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obra.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, fue dictada sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de julio de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Rechazamos la inadmisibilidad del recurso pedida por la codemandada y decidiendo el fondo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 464/1995, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 16 de diciembre de 1994, que acuerda que el título de Arquitecto obtenido por Dª Olga (aquí codemandada), en el Instituto Superior Politécnico José Antonio Echevarría de La Habana (Cuba) quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en ejecución de obra, acto que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la indicada homologación y declaramos que la concesión de dicha homologación debe quedar condicionada a la superación por parte de la interesada de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Arquitecto Técnico en España. Desestimamos las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.1 de la LJCA, en la redacción por la Ley 10/92, en la existencia de una incongruencia excesiva y una incompetencia jurisdiccional al haberse producido un pronunciamiento sobre un acto administrativo, vulnerándose los artículos 1.1 y 84.a) de la LJCA.

Sobre la incongruencia hay que partir de la teoría general contenida en esta Sala en sentencia de 2 de julio de 1991 al señalar que el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto, circunstancia que no parece concurrir en la cuestión examinada en la medida en que claramente se produce la correlación entre la pretensión y la resolución.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina anteriormente examinada a la cuestión suscitada, no cabe hablar de que se haya producido incongruencia excesiva, que además, no tendría su invocación específica en el artículo 95.1.1 que comprende el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción, sino en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, por quebrantamiento de los actos y garantías del proceso.

A este respecto, el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo promovido por la parte actora ante la Audiencia Nacional el 8 de mayo de 1995, recurría la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1994, por la que se homologa el título cubano de Arquitecto obtenido en el Instituto Superior Politécnico José Antonio Echevarría de La Habana con el título universitario español de Arquitecto Técnico y la pretensión que se formula por la parte actora en el proceso contencioso- administrativo, solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula la Orden de 16 de diciembre de 1994, que homologó a Dª Olga el título español de Arquitecto Técnico al cubano de Arquitecto.

En correlación, la sentencia de instancia anula el acto administrativo recurrido, estima en parte el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos y declara que la concesión de la homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto, lo cual no supone que se haya producido una incongruencia por exceso, sino una clara adecuación entre lo pedido y lo resuelto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

TERCERO

Además, no es estimable la referencia que en este motivo se contiene a la vulneración del artículo primero de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de 1956, en conexión con el artículo 84.a) de dicha Ley, en relación con el contenido de la sentencia que ha de pronunciarse sobre la conformidad o disconformidad del acto al ordenamiento jurídico, pues en la cuestión examinada estamos ante una actuación de la Administración y concretamente, del Ministerio de Educación y Ciencia en el ejercicio de sus facultades regladas y con fundamento en el Real Decreto 86/87, por lo que al permitir el artículo primero de la Ley Jurisdiccional que la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo, en el caso examinado, lo que se ha formulado es una pretensión anulatoria de un acuerdo susceptible de control jurisdiccional, sometido al Derecho Administrativo, en el que lo que se postulaba era la necesidad de que por la sentencia impugnada se realizase, como así efectivamente se produjo, un juicio de conformidad o disconformidad del acuerdo impugnado con el ordenamiento jurídico administrativo, sin que por ello se entienda violado ni el artículo primero ni el artículo 84.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, razones determinantes de la desestimación del primero de los motivos.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta en la vulneración del artículo sexto del Convenio Hispano-Cubano de 17 de marzo de 1982, en relación con los artículos , , 5.1 y 7 del Real Decreto 86/87 y todo ello, en relación con las consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

El artículo segundo del Convenio Cultural y Educativo entre el Reino de España y la República de Cuba, aprobado el 17 de marzo de 1982, y publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 88 de 13 de abril de 1982, reconoce que las partes contribuirán, en el artículo sexto, al estudio de en que medida y condiciones los estudios cursados y los títulos y diplomas y grados académicos obtenidos en cada uno de los países puedan ser reconocidos por el otro.

También se citan como infringidos el artículo primero del Real Decreto 86/87, que desarrolla la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/83 de Reforma Universitaria, lo que supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de Educación Superior obtenidos en el extranjero, el reconocimiento de que dicha homologación exige la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente (en el artículo segundo), la necesidad de que la resolución se adopte previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, en el artículo 5º.1 y especialmente, en el artículo séptimo, la consideración de que la resolución de concesión o denegación cuando no existan las fuentes mencionadas de los Tratados o las tablas de homologación, deberá sujetarse al curriculum del interesado, a los precedentes administrativos, al prestigio del ámbito de la comunidad científica o de la Universidad de la Institución extranjera que confirió los títulos y a la reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en que se realizaron los estudios, así como el asesoramiento de la Universidad española más afín con la tesis presentada, cuando se trate de la homologación del título de Doctor, que podrá solicitar el Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

Del análisis normativo anteriormente referido, no se infiere que se haya producido, en la cuestión examinada, una vulneración de los preceptos invocados por la parte recurrente, puesto que es claro que el artículo segundo del Real Decreto 86/87, remite a la prueba de conjunto en el caso de que la equivalencia no esté suficientemente acreditada y como ha declarado esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2001, en el que también se discutía la homologación del título de Arquitecto, expedido por la Universidad de La Habana, la comparación entre las formaciones científicas y académicas proporcionadas por las Universidades cuya titulación se compara, ha de realizarse en el plano abstracto derivado de dicha titulación o programación en que se apoya, según se infiere de los términos empleados en los artículos , 3.2 y 7.a) del Real Decreto 86/87, llegándose a la conclusión de que es correcta la tesis de la sentencia recurrida, puesto que en aquel caso, conforme al artículo segundo del Real Decreto 86/87, se condiciona la homologación del título de Arquitecto a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española, puesto que el título de Arquitecto de aquel país no comporta capacitación suficiente en materia de Mecánica del suelo, Cálculo de cimentación y Estructura del suelo, al ser funciones que en Cuba, preceptivamente competen al Ingeniero Civil.

QUINTO

No se observa que por parte de la sentencia recurrida se haya producido quebranto alguno de la legalidad, en relación con las afirmaciones que se contienen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, en donde se pone de manifiesto que los estudios conducentes a la obtención del título cubano de Arquitecto no proporcionan el mismo nivel de conocimientos que los seguidos para obtener el título español de Arquitecto técnico, partiendo de que en España la Arquitectura técnica no constituye un primer ciclo de la Arquitectura, sino que es una carrera universitaria media de las llamadas de ciclo único (Ley 2/64 de 29 de abril y 12/86 en orden al reconocimiento de sus atribuciones profesionales, como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2001), de tal forma que incluso a los titulados españoles en Arquitectura que quieran cursar los estudios de Arquitectura técnica solo se les convalidan algunas asignaturas, en ocasiones totalmente y otras parcialmente, mientras que respecto a la mayoría de asignaturas, las tienen que cursar y aprobar al igual que el trabajo correspondiente al fin de carrera.

La sentencia impugnada llega, con buen criterio, a la conclusión que la Arquitectura técnica dispensa de una formación tecnológica de naturaleza generalista y la carrera de Arquitecto superior se orienta hacia el campo del diseño arquitectónico y urbanístico, con una amplia fase humanística.

En todo caso, el plan de estudios seguidos para la obtención del título de Arquitecto cubano ofrece carencias, puesto que en él se desarrolla una escasa atención a cuestiones que afectan a ejecución de obras e incluso, a materias que se consideran imprescindibles cuales son el análisis de los materiales de construcción uno, materiales de construcción dos y ensayos, a los que solo se dedica un curso de nueve meses, se considera de escasa relevancia y suficiente la formación en física como soporte de estudios posteriores, como las estructuras y las instalaciones desde el punto de vista cuantitativo y de cálculo de control.

Por el contrario, los Arquitectos técnicos reciben una formación solvente en la disciplina física aplicada durante un curso, las instalaciones se abordan desde un punto de vista descriptivo y no desde un punto de vista cuantitativo, no se aborda la temática de organización, programación y control y no hay referencia concreta y detallada a la medición, composición y descomposición de precio referidos a las distintas unidades de obra, en orden a la redacción de los presupuestos y las certificaciones de obra, que en España se estudian durante un curso relativo a las mediciones, presupuestos y valoraciones. Tampoco hay una referencia concreta a la economía aplicada y a la legislación aplicada, no hay referencia expresa a maquinaria y medios auxiliares, topografía y seguridad, no hay formación similar en historia de la construcción y hay una diferencia en el trabajo de fin de carrera que en España tiene una duración de al menos cuatro meses y se realiza en régimen de seminario, con la tutela directa de un Profesor, por lo que no es equiparable al trabajo cubano denominado Trabajo de Diploma.

SEXTO

De esta forma, la sentencia impugnada reconoce las claras diferencias entre los estudios de Arquitecto cubano y Arquitecto técnico en España.

También fue el propio Ministerio de Educación y Ciencia, en resolución de 9 de diciembre de 1993, anterior a la que constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo, la que al analizar por medio del Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios el expediente de la actora, llegó a la conclusión de que el título español de Arquitecto debía quedar condicionado a la superación de una prueba de conjunto para acreditar los conocimientos de aquellas materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades, debiendo acreditar ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación este requisito previo a la concesión de homologación, autorizando a la peticionaria para realizar la mencionada prueba de conjunto en la Universidad Española que elija y que tenga implantada la titulación a la que se refiere la titulación siguiendo otro precedente administrativo que era favorable al condicionamiento de la homologación a la realización de prueba de conjunto, pues se ponía de manifiesto la ausencia entre las materias cursadas de disciplinas como Física, Mecánica del suelo, Cementaciones, Historia del Arte, Estética y Composición.

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el segundo de los motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8619/97, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 1997, que rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso pedida por la parte codemandada y estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 464/1995, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 16 de diciembre de 1994, que acordó que el título de Arquitecto obtenido por Dª Olga , en el Instituto Superior Politécnico José Antonio Echevarría de La Habana (Cuba) quedara homologado al título español de Arquitecto Técnico en ejecución de obra, acto que anuló por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la indicada homologación y declaró que la concesión de dicha homologación debe quedar condicionada a la superación por parte de la interesada de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Arquitecto Técnico en España y desestimó las demás pretensiones de la demanda, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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