STS, 17 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:166
ProcedimientoD. ELADIO ESCUSOL BARRA
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.063 de 1996, interpuesto por Doña Bárbara , representada por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 949/91. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. Como recurrente, el Abogado del Estado no ha sostenido el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 7 de abril de 1989, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Bárbara en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 7 de Abril de 1989 que acuerda la homologación del título de Dª Bárbara al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

  1. Con fecha 28 de marzo de 1995, el Abogado del Estado preparó contra la anterior sentencia recurso de casación, que fue tenido por preparado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 25 de abril de 1995. Por escritos de fecha 26 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1995 el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se personó en concepto de recurrido.

  2. Con fecha 11 de julio de 1995 la representación procesal de Doña Bárbara presentó escrito ante la Audiencia Nacional en el que solicitó que se la tuviera por personada y parte en el procedimiento y se le diera traslado de las actuaciones. Con fecha 6 de septiembre de 1995 fue tenida por parte en el procedimiento, si bien se resolvió no haber lugar al traslado por haberse dictado sentencia contra la que el Abogado del Estado había preparado recurso de casación.

  3. El 30 de septiembre de 1995 la representación de la Sra. Bárbara presentó escrito de preparación de recurso de casación, que fue tenido por preparado por resolución de 1 de diciembre de 1995. El 23 de enero de 1996 formalizó su recurso, que concluyó suplicando a la Sala que "dicte sentencia que, casando la recurrida, con estimación del motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo a la codemandada, para contestar a la demanda y, con estimación de los restantes motivos, desestime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de abril de 1989, que acordó la homologación de título de Doctor en Odontología, obtenido por mi mandante en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho; imponiendo al Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España las costas procesales".

TERCERO

El recurso fue admitido por providencia de 12 de diciembre de 1996, en la que se ordenó la entrega de copia al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición. 1. El Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición con fecha 24 de enero de 1997, y concluyó suplicando a la Sala que "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la recurrente". 2. La representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de oposición con fecha 23 de enero de 1997, y solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

  1. Por providencia de fecha 31de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el recurso para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2000.

  2. Mediante providencia de 5 de octubre de 2000, con suspensión del señalamiento, se ordenó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no el recurso y, en caso afirmativo, lo formalizara. Mediante escrito de 15 de noviembre de 2000, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación. Por auto de 23 de noviembre de 2000 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo tuvo por apartado y desistido del presente recurso de casación a la Administración del Estado.

  3. Por providencia de 12 de diciembre de 2000 se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2001, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 7 de abril de 1989 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Bárbara , que ha formulado los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.3º) Infracción de los arts. 59 y 64.1 y 2 LJCA, 271 LOPJ, 261 y 271 LEC, 80 LPA, 59 Ley 30/92 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos, que ha producido indefensión de la parte codemandada, con vulneración del art. 24.1 CE. Segundo: (95.1.3º) Infracción de los arts. 597 y 602 LEC y del art. 75 de la L.J. que ha producido indefensión, con vulneración del art. 24 CE y de las normas reguladoras de la sentencia. Y, subsidiariamente, (95.1.4º) por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 82 c) y e) LJCA, 9.3 CE, 45.1 LPA y 57.1 y 114.2 de la Ley 30/1992 y, subsidiariamente, (95.1.2º) inadecuación del procedimiento; Cuarto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del art. 3º del Convenio hispano-dominicano de 1953; art. 96 CE; art. 26 de la Convención de Viena; arts. 6 y 7 del Real Decreto 86/87 en relación con la sentencia de 7-12-1994; infracción de la jurisprudencia; e infracción del principio de igualdad y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el auto de 20/6/88. Quinto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 2 del Real Decreto 86/1987. Sexto: (95.1.4) Infracción por interpretación errónea del Real Decreto 970/1986 y por inaplicación de la Directriz General Primera 1 del anexo del Real Decreto 1418/1990. Séptimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 45.1 LPA, 57.1 de la Ley 30/92 y 83 LJ y, subsidiariamente (95.1.4º) abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Octavo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 24 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 14 del Reglamento del Consejo de Universidades, y de la jurisprudencia de la Sala expresada en las SSTS de 13-3-1991 y 9-3-1993. Noveno: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, y de los arts. 596.3º y 597.1º LEC, en relación con los arts. 69.3, 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la LJCA. Décimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE, y del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio.

TERCERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la LJ, denuncia la representación procesal de Doña Bárbara que ésta no tuvo ningún conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación "hasta el momento en que, por información obtenida fortuitamente de otros Odontólogos titulados en la República Dominicana, se personó espontáneamente en dicho proceso, cuando ya se había dictado sentencia en el mismo". Añade que "Aunque figura, en el recurso tramitado ante la Audiencia Nacional, un intento de emplazar a mi mandante por medio de carta certificada con acuse de recibo, no consta en forma alguna la entrega de dicho envío postal a la destinataria, ni a persona relacionada con ella por vínculo de ninguna clase". Tras citar varias sentencias del Tribunal Constitucional, concluye solicitando que se repongan las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo a la codemandada para contestar a la demanda.

Efectivamente consta que, a través de correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio designado por la interesada, el Ministerio de Educación y Ciencia remitió escrito a la Sra. Bárbara dándole traslado de la interposición del recurso contencioso-administrativo por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. El envío fue entregado el 10 de marzo de 1993 según consta en el acuse de recibo, pero no figura el nombre ni el documento nacional de identidad de quien recibió el documento. Por ello, el motivo debe ser estimado.

Esta Sección se ha pronunciado ya en un supuesto similar, resuelto mediante sentencia de 21 de julio de 1999, en los siguientes términos: "la falta de cumplimiento de las previsiones reglamentarias (Decreto 1653/1964, de 14 de mayo) sobre la práctica de las notificaciones por correo impide dar como válida y eficaz la practicada en este caso. La ausencia en él de dos de los elementos relevantes para la identificación de la persona que recibe la notificación por este medio -como son el número de su documento de identidad y su relación de parentesco o dependencia con el destinatario del envío- impide tener como acreditada la recepción, por el interesado, del acto que se trata de notificar. El artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por el Decreto antes citado, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años, y que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. La falta de identificación de la persona que recibe el correo y de su vínculo de dependencia o relación con el destinatario determina, conforme a reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, la ineficacia de la notificación misma. Al no haberlo apreciado así la sentencia impugnada, procede su revocación".

Es reiterada, además, la doctrina de esta Sala que sostiene que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión al interesado, lo que así ocurrió en el caso que nos ocupa. El deber de emplazar pesa sobre el Tribunal sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de este deber de emplazar.

La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar en el análisis de los otros motivos alegados por la representación procesal de la recurrente.

CUARTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1995, dictada en el recurso nº 949/1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazada personalmente Doña Bárbara . Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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