STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:8255
Número de Recurso823/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 823/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ignacio, representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 1 de diciembre de 1.999, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, en la representación que ostenta de D. Ignacio, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a la expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

La Comisión Nacional de Dermatología y Venereología, en Actas de 19 de enero, 28 de abril y 4 de diciembre de 1998, informó negativamente la homologación del título dominicano expedido al recurrente con el correspondiente español.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se promovió recurso de casación por la representación de Don Ignacio , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se fundaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "casando la sentencia que se recurre y ordenando la homologación de la titulación que ostenta mi representado, por el correspondiente título español de la misma especialidad que resulte equivalente, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ignacio solicitó con fecha de 17 de julio de 1997 la homologación de su título de Especialista en Dermatología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo de la República Dominicana. Por parte de la Subdirección general de especialidades en Ciencias de la Salud del Ministerio de Educación y Cultura, se requirió a aquel la presentación de documentación pertinente y en sendas Resoluciones de fechas de 10 de febrero de 1998, notificada el 24 del mismo mes y año, y de 1 de Julio de 1998, notificada el día 15 del mismo mes y año, se le remitieron la documentación de los informes desfavorables emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad (contenidos en Acta de 19 de enero y 28 de abril de 1998), otorgando un plazo de un mes para realizar las alegaciones oportunas. En posterior Acta de la Comisión de 4 de diciembre de 1998 se vuelve a informar negativamente.

En el proceso de instancia, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo y en la demanda formalizada en dicho proceso se postuló que se dictara sentencia por la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 1953 , se acordara la homologación solicitada por el correspondiente título español "por ser asimismo la formación cursada perfectamente equiparable a la exigida en España". La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó dicho recurso contencioso-administrativo y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Don Ignacio, y lo que en él se postula es que se case la sentencia recurrida "ordenando la homologación que ostenta el recurrente, por el correspondiente título español de la misma especialidad que resulte equivalente".

La parte actora invoca tres motivos de casación, amparados en el ordinal 1,d) del art 88 de la vigente Ley Jurisdiccional .

  1. El primer motivo denuncia la infracción del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 así como lo dispuesto en la disposición transitoria del Convenio suscrito entre ambos Estados el 15 de noviembre de 1988 , el principio de irretroactividad de las normas y lo dispuesto en el art. 3 del Código civil y la homologación automática.

  2. El segundo motivo señala la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el mencionado Convenio de 1953, en relación con el Convenio de 1988 , citando jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Sala correspondiente hasta el año 1996.

  3. El tercero de los motivos interpuestos descansa en la presunta infracción de la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros, y en concreto a lo dispuesto en el artículo 2 y 7 del Real Decreto 86/87 , y Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991 .

Las ideas básicas que se desarrollan en esos tres motivos, expuestas de manera resumida, señalan que al recurrente, por el periodo durante el que cursó sus estudios, le resultaba aplicable a su solicitud de homologación lo establecido en el Convenio de 1953 , al título cuya homologación pretende le ampara lo establecido en el art. 3 de dicho Convenio de 1953 y la jurisprudencia que ha interpretado este último precepto ha sostenido que en él se contiene un supuesto de homologación automática.

Desde esas ideas, la principal crítica que dirige a la sentencia de instancia es que de manera indebida hizo una aplicación retroactiva del Convenio de 1988 .

TERCERO

Respecto del primero y segundo de los motivos del recurso de casación, una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 28 de junio de 2000, 3 de julio y 16 de octubre de 2001 ), abandonando el criterio diferente que había sido sostenido con anterioridad, viene declarando que ni del Convenio de 1953 ni de otros cuyo contenido es similar, se desprende el automatismo que pretende el recurrente, sino que, para que proceda tal homologación, es necesario que se acredite la existencia de una equivalencia de contenidos entre la formación del titulo extranjero y la del titulo español correspondiente.

Un ejemplo de esta nueva jurisprudencia, además de las sentencias invocadas, son las de 1 de febrero y 17 de abril de 1999 de la Sección Tercera, y 20 de noviembre de 2001 de esta misma Sección Séptima, todas ellas referidas a solicitudes de homologación de títulos obtenidos en la República Dominicana.

La doctrina que ha quedado expuesta forma unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ), tal como ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994 ), y que determina un nuevo criterio de interpretación y de resolución, que no implica violación del principio de igualdad.

En consecuencia, no resulta estimable el criterio de la homologación automática sostenido por la parte actora (motivo 1º) ni se ha producido infracción de la jurisprudencia (motivo 2º) que se había basado en un criterio jurisprudencial, consistente en la homologación automática que ha sido superado, ya que en lo que se refiere a la interpretación del alcance y contenido del artículo 3º del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953 , celebrado entre España y la República Dominicana, reconoce la doctrina jurisprudencial de aplicación que para su interpretación no puede prescindirse de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias (entre otras, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE ) lo que determina que la Administración, para decidir la homologación, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar los dos primeros motivos de casación:

CUARTO

Respecto al análisis del tercero de los motivos de casación, partimos de los siguientes criterios:

  1. En el punto 11º de la OM de 14 de octubre de 1991 se establece que, formulada la solicitud de homologación y aportada la documentación reglamentaria en debida forma, se someterá el informe a la Comisión Nacional de la especialidad que corresponda, que, una vez recibido el expediente, "emitirá en el plazo máximo de tres meses un informe debidamente motivado sobre la formación científica, teórica y práctica de acuerdo con los siguientes extremos: a) Correspondencia entre la duración del programa formativo acreditado por el solicitante y el establecido oficialmente en España. b) Correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de los conocimientos y habilidades propios de la especialidad, así como de la responsabilidad del ejercicio profesional y si en el mismo se cumplen los objetivos generales fijados en el programa formativo español. c) Asimismo la Comisión podrá valorar las actividades científicas y académicas realizadas por el solicitante relacionadas con la especialidad cuya homologación se solicita" (punto 12º).

  2. También el punto 4º de la tan citada Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 , establece que "las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. En todo caso el programa formativo extranjero deberá haberse realizado por un sistema oficialmente aprobado en el país de que se trate y efectuado en un Centro autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes".

  3. Por su parte, el artículo 2 del R.D. 86/1987 establece que "la homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".

  4. En este sentido, la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 dispone en su punto 2º, apartado 1º, que la homologación "exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. Dicha prueba versará sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título"; añadiendo el punto 13º que "1. En el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presente Orden. 2. En el supuesto de que la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España, la Comisión Nacional podrá valorar su ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación solicita, siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. En el caso de que esta valoración sea positiva, el solicitante deberá someterse a la prueba teórico-práctica a que se refiere el apartado segundo de la presente Orden. Si el solicitante no acreditara haber realizado ejercicio profesional posterior, podrá realizar en España el período formativo complementario necesario hasta completar el mínimo exigido, siempre que la diferencia existente entre ambos períodos formativos no supere el 20 por 100 de la duración del exigido en España. Esta formación complementaria se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el apartado decimoquinto, punto 2 de la presente Orden. A su término, el solicitante deberá superar la prueba a que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden".

  5. La Orden de 14 de octubre de 1991 no es ajena a tales aspectos cualitativos, ya que su apartado cuarto expresa que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. De ello se deriva que el contraste que dispone para decidir la equivalencia no queda limitado únicamente a los aspectos cuantitativos, representados por las materias y la duración del período formativo; y que, por esta razón, la equivalencia de contenidos que finalmente debe apreciarse habrá de tener en cuenta tanto las materias como el nivel con que fueron impartidas.

  6. Lo anterior revela que la formación de Médico Especialista en España no queda limitada a un simple período de enseñanza práctica con unos determinados contenidos, sino que exige que se hayan asumido responsabilidades sobre la realización con carácter profesional de las actividades de dicho período.

La conclusión final es que el aspecto cualitativo debe ser ponderado en el programa formativo extranjero de cuya homologación se trata para acreditar la equivalencia de los títulos, y que dicha equivalencia no se produce cuando el solicitante, como en el caso que analizamos, no estuviese comprobado que hubiese adquirido un nivel de responsabilidad semejante al requerido en España.

QUINTO

En la sentencia de instancia se hace constar que en el expediente administrativo fueron emitidos informes desfavorables por el Consejo de Universidades (concretamente en Actas de la Comisión Nacional de Dermatología Médico-Quirurgica y Venereología de 19 de enero, 28 de abril y 4 de diciembre de 1998), en los que se afirmó que no existía equivalencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el recurrente, ni en cuanto al tiempo de formación. A su vez, en la sentencia de instancia se valora en el fundamento jurídico tercero que "la práctica profesional acreditada por el recurrente, no puede servir al amparo de lo dispuesto en el apdo.13, 2 de la O.M. de 14 de octubre de 1991 para condicionar la homologación a la superación de una prueba teórica práctica sobre los conocimientos de la formación española requeridos para la obtención del título que se pretende obtener", añadiéndose que "esa práctica profesional no completa los dos años que habían sido exigidos para suplir el año de formación que le faltó para la obtención del título de especialista que trata de homologar".

La falta de equivalencia que acaba de señalarse es una apreciación fáctica del tribunal "a quo" que no puede revisarse en la actual casación, y, por ello, sin necesidad de otros razonamientos, impide apreciar las infracciones denunciadas en el motivo de casación.

La razón es que, aún aceptando la tesis del recurrente de que su solicitud debe regirse por lo establecido en el mencionado Convenio de 1953 , esa falta de equivalencia no permitiría la automática homologación de su titulo al amparo de dicho Convenio, y, consiguientemente, la denegación decidida en la vía administrativa y confirmada en la instancia no puede ser considerada constitutiva de las vulneraciones normativas y jurisprudenciales que se censuran en éste y en los precedentes motivos de casación.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo del artículo 139.3 de la Ley 29/98 , imponer las costas a la parte recurrente, señalando como cifra máxima a que ascienden las mismas a 1.500 euros.

Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 823/2000 interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre de Don Ignacio, contra la sentencia de 1 de diciembre de 1.999, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte actora, en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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