STS, 23 de Enero de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:274
Número de Recurso1861/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1861/2000 interpuesto por don Luis María, don Manuel y don Darío, representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 1173/1999 , sobre reconocimiento de títulos de especialistas en Alergología.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1173/99, interpuesto por la representación de D. Luis María, D. Darío y D. Manuel, contra sendas resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo) de 30 de mayo de 1997, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en representación de don Luis María, don Manuel y don Darío. En el escrito de interposición, recibido el 30 de marzo de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia estimatoria en la que, con casación de la impugnada, se estime la demanda y se anulen los actos administrativos recurridos y se reconozca el derecho de mis mandantes a la obtención de los títulos de especialistas al amparo del R.D. 1776/94, de 5 de agosto , de acuerdo con el suplico de la demanda presentada por esta parte en su día".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 18 de julio de 2001, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito, presentado el 27 de septiembre de 2001, en el que solicitó, en base a las alegaciones en él formuladas, sentencia que lo desestime.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ahora recurrentes solicitaron el título de Médico Especialista en Alergología por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto , y en la Orden de 14 de diciembre de 1994 que lo desarrolla. Aducían al efecto la formación que habían adquirido en el Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat. El Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, en resoluciones de 30 de mayo de 1997 y de conformidad con el parecer de la Comisión Médica de la Especialidad, denegó esas solicitudes. Las razones en las que apoyó su negativa son las siguientes: falta de la documentación requerida sobre las rotaciones efectuadas, sobre el contenido de los programas y actividades formativas y sobre la capacidad docente de la Unidad de Alergología del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat y considerar insuficiente un solo especialista titulado en la Unidad para formar a un médico y, mucho más, para formar a tres a la vez.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo que interpusieron don Luis María, don Darío y don Manuel, adujeron ante la Sala de la Audiencia Nacional diversas infracciones formales y de fondo por las que, a su juicio, procedía la anulación de esas resoluciones y el reconocimiento de su derecho a que se les otorgara el título de Médico Especialista en Alergología.

La Sentencia ahora impugnada rechazó sus pretensiones por entender que la actuación administrativa era conforme al ordenamiento jurídico. Al justificar su fallo y después de recordar los rasgos principales del procedimiento previsto por el Real Decreto 1776/1994 , observó que la Comisión Nacional de la Especialidad, en su sesión de 31 de mayo de 1996, consideró necesaria la aportación por los interesados de documentación acreditativa de la capacidad docente de su Hospital y de la Unidad de Alergología, así como del número y titulación de los miembros de ésta, de las unidades en que efectuaron las rotaciones, de su capacidad docente y de los programas y actividades formativas realizadas. También constató la Sentencia que este requerimiento sólo fue atendido en parte y que no se justificaron la capacidad docente de la Unidad, ni se presentaron certificaciones de los Jefes de Servicio o de la Comisión de Docencia del Centro sobre las rotaciones y que los recurrentes llegaron a reconocer --en escritos de 23 de febrero de 1997-- que la Unidad de Alergología carecía de específica capacidad docente.

De lo anterior y de la insuficiente dotación de la Unidad de Alergología --con un solo especialista titulado-- deduce la Sala de instancia que el proceder de la Comisión al informar desfavorablemente las solicitudes de los ahora recurrentes se ajustó a la finalidad y alcance del Real Decreto 1776/1994 y de la Orden de 14 de diciembre de 1994. Y, frente a ello, no considera la Sentencia que deban prosperar las alegaciones sobre defectos formales, pues la Administración requirió a los interesados los documentos que echó en falta por lo que fue responsabilidad de estos interesados no haberlos aportado. Además, consta en el expediente que se cumplió con el tramite de audiencia pues se les pidió que alegaran, cosa que hicieron, sobre el informe desfavorable que la Comisión Nacional de la Especialidad, sin que tenga efectos invalidantes el que no se les oyera sobre los informes de ésta de 14 de marzo de 1997, ya que ratifican los anteriores, y de la Subdirección General de Formación Sanitaria de 16 de mayo de 1997, porque asume el informe de la Comisión.

TERCERO

Son siete los motivos de casación que han formulado los recurrentes contra esta Sentencia de la Audiencia Nacional. El primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo son de los previstos en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . El segundo y el quinto, son de los contemplados en el apartado c) de ese precepto. Expuestos por el orden en que aparecen en el escrito de interposición y, en síntesis, iremos dándoles respuesta uno por uno, no sin advertir antes que el Abogado del Estado propugna su desestimación porque, correspondiendo a los actores justificar que cumplían todas las condiciones precisas para obtener lo que pretendían, no lo hicieron. Por el contrario, dice, que la actuación administrativa se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y que, ante a esa circunstancia, no pueden prosperar las alegaciones de los recurrentes, a los que reprocha que pretendan, en realidad, una nueva valoración de la prueba, lo que no procede en casación. Por lo demás, la Sentencia, insiste, es congruente y cuenta con suficiente motivación.

CUARTO

A) Empiezan los recurrentes alegando la vulneración del artículo único del Real Decreto 1776/1994 que habrían cometido la Administración y, también, la Sentencia en cuanto la asume, al entender exigible la acreditación del carácter docente del Hospital en que se formaron los recurrentes. Sin embargo, explican, esa disposición general no impone ese requisito, tal como se aprecia con la sola lectura de su único precepto. Y la Orden de 14 de diciembre de 1994, que nunca podría hacerlo porque lo impide el principio de jerarquía normativa, tampoco lo exige. Por el contrario, continúan, este Real Decreto al encomendar a la Administración que verifique los expedientes de las distintas solicitudes que se cursen por este procedimiento, está buscando una decisión administrativa lo más reglada posible y eso pasa por impedir que se introduzcan exigencias que la norma no contempla, como la que están combatiendo.

El motivo no puede prosperar porque, aunque es verdad que el artículo único del Real Decreto 1776/1994 no exige expresamente que se deba acreditar el carácter docente del Hospital en el que se ha adquirido la formación por la cual se pide el título de Médico Especialista, ese requisito se deduce sin dificultad de la regulación que establece. En efecto, de acuerdo con ella, la Administración debe verificar los expedientes de quienes se acojan a este cauce y ha de hacerlo a partir del informe-propuesta que debe emitir la Comisión Nacional de la Especialidad a la vista de la documentación presentada por los interesados. Entre los requisitos establecidos expresamente por el Real Decreto está el de ocupar una plaza de Especialista en Formación, convocada, en los términos que precisa, en las instituciones indicadas, y acreditar "haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos". Plaza de Especialista en Formación, régimen docente, años de formación son elementos todos ellos que apuntan a una relación de enseñanza/aprendizaje especializados que ha de existir necesariamente en los centros en los que los solicitantes hayan adquirido durante los años precisos los conocimientos y la experiencia requeridos. No es, pues, ningún exceso pedir que se acredite la capacidad docente, esto es, formadora de la institución sanitaria concernida, pues se trata de una condición previa y necesaria para que en ella se adquiera la formación imprescindible. Por tanto, no se ha pedido otra cosa que lo que necesariamente se desprende del Real Decreto. Y, en este sentido, cuenta también con la cobertura de la Orden de 14 de diciembre de 1994 pues autoriza (regla cuarta, segundo párrafo) a la Comisión Nacional de la Especialidad a recabar cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos.

  1. El segundo motivo apunta, desde otra perspectiva, al mismo objeto. En efecto, reprocha a la Sentencia incongruencia por omisión por no analizar los documentos que enumera de los incluidos en los expedientes, de los que se desprende, afirman los actores, la justificación de la capacidad docente del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat. Esos documentos son los nº 21, 20 y 20, respectivamente, y el nº 22 del primer expediente y los nº 10 de los otros dos.

    El documento nº 21 del primer expediente --del mismo contenido que los nº 20 del segundo y tercero-- es un certificado del Director Médico del Consorci del Hospital que se limita a decir: "Que este Hospital de Cruz Roja de l´Hospitalet, fue declarado Hospital Docente en el año 1976". El nº 22 del primer expediente es una "Relación alfabética definitiva de admitidos a la prueba teórica de acceso al título de Médico Especialista previsto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/84, de 11 de enero y Orden de 30 de diciembre de 1986" en la que figuran apellidos y nombre de los admitidos y la especialidad. El último de la relación es el Sr. Luis María en la especialidad de Alergología. Los documentos nº 10 del segundo y tercer expediente (idénticos al nº 10 del primero) consisten en la hoja de convocatoria de 3 plazas de Médico en formación para la Especialidad de Alergia en el Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat de 1 de abril de 1983.

    Si se tiene en cuenta que el informe de la Comisión Médica de la Especialidad, las resoluciones de 30 de mayo de 1997 y la Sentencia de la Audiencia Nacional echaban en falta la acreditación de la capacidad docente de la Unidad de Alergología, no parece que el examen de estos documentos conduzca a conclusiones distintas de las que en ellos se alcanzaron. En efecto, no sólo se pedía acreditar la capacidad docente del Hospital, sino también, y en particular, la de la Unidad en la que se formaron. Ese extremo no resulta de ninguno de esos documentos. Y es algo que debían justificar porque así se les había pedido a los recurrentes y porque guarda, según se ha dicho, relación directa con la formación especializada que se les exige.

    Además, siendo el procedimiento seguido una vía excepcional para acceder al título de Médico Especialista, frente a la regla representada por el previsto en el Real Decreto 127/1984 , no es contrario a los principios que lo inspiran requerir --utilizando la facultad que a la Comisión Nacional de la Especialidad atribuye la regla cuarta, segundo párrafo de la Orden de 14 de diciembre de 1994-- la acreditación de todos los extremos relevantes sobre el proceso formativo. Acreditación que corresponde a los interesados y que no consiste en dejar a la suposición o deducción de la Administración o de un Tribunal de Justicia a partir de documentos distintos a los requeridos tales datos.

    Por tanto, no cabe reprochar a la Sentencia que no se haga eco de documentos que no desvirtúan, sino confirman, lo que dice en sus fundamentos jurídicos.

  2. El tercer motivo vuelve sobre lo mismo, si bien ahora aduciendo la infracción de los artículos 1218 del Código Civil y, subsidiariamente, del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber apreciado en la forma que resulta jurídicamente reglada u obligada los documentos nº 21, 20 y 20 de cada uno de los expedientes, el documento nº 22 del primero y los nº 10 de los otros dos. Alegan los recurrentes que, tratándose de documentos públicos y acreditándose en ellos el carácter docente del Hospital de la Cruz Roja, ha de estarse a su contenido, porque, certificando un hecho, no están sujetos a valoración sino a apreciación reglada.

    Ahora bien, por muy reglada que sea la apreciación de un documento, difícilmente puede extraerse de él lo que no dice. Y, si se pide, como se pedía, la acreditación del carácter docente de la Unidad de Alergología del Hospital de la Cruz Roja, no puede suplirse esa exigencia con un certificado que diga que el Hospital fue declarado en el año 1976 Hospital Docente, porque eso no significa que lo poseyera en todas las especialidades médicas y, en particular, en la de Alergología cuando se formaron los recurrentes. Y lo mismo hay que decir de la convocatoria de las tres plazas de Médicos en formación para la Especialidad de Alergia. En consecuencia, tampoco se da la infracción de los preceptos invocados en este motivo.

QUINTO

Si los tres primeros motivos se dirigen a cuestionar la Sentencia de la Audiencia Nacional en la medida en que no tuvo por probada la capacidad docente del Hospital en que se formaron los recurrentes, pasando por alto que el reproche principal que, desde esa perspectiva hicieron a sus solicitudes las resoluciones de 30 de mayo de 1997, era el de que no se justificó esa capacidad docente en la particular especialidad de Alergología, en los tres siguientes se ocupa el escrito de interposición de combatir la falta de acreditación de las rotaciones que estaría, también, en el origen de la denegación de sus solicitudes por la Administración.

  1. Así, el cuarto motivo afirma que la Sentencia considera indebidamente que los actores no aportaron la documentación requerida sobre la acreditación de las rotaciones que efectuaron. Y sucede que el Real Decreto 1776/1994 no contempla la posibilidad de que se deniegue "la homologación de un título por falta de acreditación de las rotaciones". Observa, a este respecto el escrito de interposición, que no tiene sentido exigir por este cauce "el cumplimiento del mismo sistema de formación MIR que introdujo por primera vez válidamente en España el Real Decreto 127/84 ", ya que eso dejaría sin utilidad el camino trazado por el Real Decreto 1776/1994 . Insiste en que este último da derecho a quienes cumplan los requisitos que establece a que se les expida el título de Médico Especialista en una decisión reglada de la Administración y que no se pueden introducir obstáculos no previstos expresamente en la norma, pues las restricciones deben ser interpretadas, precisamente, de forma restrictiva. Añade que la Orden de 14 de diciembre de 1994 no permite exigir la justificación de las rotaciones ya que en ningún lugar de su texto contempla tal exigencia, pues la facultad de requerir informes y documentación complementaria ha de referirse al Real Decreto 1776/1994 .

Dejando ahora al margen la incidencia que pueda tener la acreditación de las rotaciones a las que se refiere el motivo, importa llamar la atención sobre la razón de decidir de la Sentencia. Y, también, en la de las resoluciones del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 30 de mayo de 1997. No lo es la falta de justificación de la capacidad docente del Hospital de la Cruz Roja, ni tampoco la falta de acreditación de las rotaciones. Una y otras --es verdad-- hablan de estas dos cosas porque se refieren al procedimiento administrativo y a la documentación requerida en el curso del mismo por la Comisión Nacional de la Especialidad, pero no son los factores desencadenantes de las decisiones. Interesa, llegados a este punto, recordar cómo se produjeron.

En su sesión de 31 de mayo de 1996, la Comisión solicitó a cada uno de los interesados lo siguiente: "1. Acreditación de la capacidad docente del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat durante el período de formación. 2. Acreditación de la capacidad docente de la Unidad de Alergología de dicho Hospital. 3. Número y titulación de los miembros de la plantilla de la Unidad de Alergología de dicho Hospital. 4 Acreditación de las Unidades en las que efectuó las rotaciones obligatorias y duración de las mismas. 5. Certificado de acreditación docente de la Unidad de Alergia de dicho Hospital por la Comisión Nacional Correspondiente. 6. Verificación y certificación de los contenidos y actividades formativas realizadas". El 8 de noviembre siguiente, la Comisión constata que los interesados no han aportado toda la documentación, que solamente hay un especialista titulado en la Unidad de Alergología, que no justifican la capacidad docente de ésta ni han presentado certificados de los Jefes de Servicio o de la Comisión de Docencia Local sobre las rotaciones efectuadas. Y, finalmente, en la sesión del 14 de marzo de 1997, la Comisión informa desfavorablemente las solicitudes dado que no ha recibido toda la documentación que pidió y que considera insuficiente un solo especialista para formar a un residente y mucho más para formar a tres.

Tras ratificar la Subsecretaría de Sanidad y Consumo ese informe y pronunciarse también desfavorablemente, las resoluciones denegatorias de las solicitudes argumentan esa decisión con estas razones: a) la falta de aportación por los interesados de los documentos que se les pidieron sobre la capacidad docente y de las unidades en que efectuaron las rotaciones y de la Unidad de Alergología, así como sobre los contenidos de los programas y actividades formativas realizadas; b) la insuficiencia de especialistas en la Unidad de Alergología; y c) no haber acreditado los requisitos exigidos por la Orden de 14 de diciembre de 1994.

Por fin, la Sentencia, después de relatar en forma resumida esta secuencia de pasos, dice en su fundamento tercero, quinto párrafo, refiriéndose al informe-propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad, que considera justificada y acorde con la finalidad del Real Decreto 1776/1994 y de la Orden de 14 de diciembre de 1994 su opinión desfavorable porque los interesados no habían puesto a su disposición la documentación requerida para acreditar aspectos relevantes para verificar sus expedientes y apreciar su formación. A lo que añadía la impresión negativa que merecía que solamente hubiera un especialista titulado en la Unidad de Alergología, cuando hacen falta tres para formar a un MIR. Y no tuvo por desvirtuado este dictamen técnico de la Comisión Nacional por las opiniones subjetivas de los recurrentes.

Si, tras este recorrido volvemos al motivo, es fácil desestimarlo porque, según anticipábamos, la falta de acreditación de las rotaciones no es en sí misma la causa de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Lo que, junto con las otras razones que se han indicado, condujo a ese resultado es que los recurrentes no presentaron los documentos necesarios para apreciar la formación que han recibido. Tanto el informe de la Comisión Nacional, como las resoluciones administrativas y la Sentencia aceptan que hubo rotaciones. Precisamente, por eso, la primera quiso saber cuál fue su contenido y, en general, de los programas y actividades formativas realizadas y pidió los documentos en cuestión. Así, pues, esa falta de acreditación a la que se refiere el motivo no implica la exigencia de un nuevo requisito. Solamente expresa que no se ha facilitado a la Comisión Nacional la información necesaria para verificar la formación recibida.

Todo ello sin perjuicio de precisar que los documentos nº 17 a 22 del primer expediente, 16 a 22 del segundo y 17 a 22 del tercero, no acreditan todos los extremos requeridos por la Comisión Nacional de la Especialidad el 31 de mayo de 1996. Así, los nº 17, 16 y 16 consisten en la declaración de la doctora doña María Luisa, manifestando que tiene el título de Médico Especialista en Alergología, que adjunta (doc. nº 18, 17 y 17). Los nº 19, 18 y 18 son los escritos con los que los interesados remitieron su documentación al Ministerio de Educación y Ciencia. Los nº 20, 19 y 19 son otros tantos certificados de la Dra. María Luisa describiendo las rotaciones efectuadas y los períodos correspondientes. Los nº 21, 20 y 20 son los certificados del Director Médico del Hospital manifestando que fue declarado Hospital Docente en 1976. Y el nº 22 del primer expediente es la relación que hemos mencionado en el fundamento cuarto, mientras que los 21 del segundo y tercero son el acta de la reunión de la Comisión Nacional de la Especialidad de 8 de noviembre de 1996 y los nº 22 de estos son las resoluciones de 23 de enero de 1997 pidiendo alegaciones sobre el informe de la Comisión de 8 de noviembre de 1996 respecto de la falta de justificación de la capacidad docente de la Unidad de Alergología y de la insuficiencia de especialistas en la misma.

Es evidente, que, de los aspectos requeridos, no se ha justificado la capacidad docente de la Unidad de Alergología ni se han certificado los contenidos de los programas y actividades formativas realizadas. Y no puede decirse que lo uno y otro sea ajeno al Real Decreto 1776/1994 , según hemos precisado antes.

SEXTO

E) El quinto motivo afirma la incongruencia por omisión de la Sentencia por no estudiar si en el expediente constan o no acreditadas las rotaciones. Nuevamente, remite el escrito de interposición a los documentos nº 20, 19 y 19 y nos recuerda lo que manifestó en la demanda al respecto. Sin embargo, después de lo que llevamos dicho, no hace falta insistir al respecto: la denegación administrativa y la desestimación del recurso por la Sentencia no se han debido a la falta de acreditación de las rotaciones, sino a que falta certificación de los contenidos de programas y actividades formativas, no se justifica la capacidad docente de la Unidad de Alergología y se reputa insuficiente un solo especialista para formar a tres. De ahí que no tenga relevancia que la Sentencia no se detenga en este particular asunto, porque aun considerando acreditado que hubo rotaciones, permanecen las razones que llevaron a la decisión administrativa y al fallo de la Sentencia.

  1. Igual suerte desestimatoria, y por lo que se acaba de decir, ha de correr el motivo sexto que atribuye a la Sentencia la vulneración de la jurisprudencia, del artículo 1218 del Código Civil y, subsidiariamente, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no apreciar en la forma que resulta jurídicamente reglada u obligada los documentos n º 20, 19 y 19 de cada uno de los expedientes, que certifican las rotaciones efectuadas.

SÉPTIMO

G) El último motivo de casación dice que la Sentencia ofrece un indebido respaldo jurídico a la consideración administrativa de que no puede otorgarse el titulo pues la formación ha sido en una unidad en la que sólo hay una especialista, ya que entenderlo así supone vulnerar el artículo único del Real Decreto 1776/1994 . Nuevamente, nos dicen los recurrentes que se les ha exigido un requisito que no figura en esa disposición general. Que la exigencia de tres especialistas como mínimo para formar a un residente es propia del sistema MIR y que trasladarla a este contexto supone desvirtuar este procedimiento singular. El único requisito procedente de ese sistema de formación admisible aquí es, nos dicen, el de la duración (cuatro años) del período formativo. Pero no los restantes. También nos recuerdan en este punto que las reglas restrictivas han de ser entendidas restrictivamente y, luego, exponen una serie de consideraciones sobre la actitud de la Comisión Nacional de la Especialidad de Alergología, remitiéndonos, además, a tal efecto, a las páginas 13 a 15 de la demanda.

Recordando lo que dijimos a propósito del primer motivo, hemos de indicar que una cosa es que un requisito no esté expresamente establecido en el Real Decreto 1776/1994 y otra distinta que no se halle comprendido dentro de él. Repasando el texto de su artículo único, podemos observar que junto, a exigencias de tipo temporal, subjetivas, organizativas, funcionales, académicas y contractuales, impone otras relacionadas con la enseñanza y el aprendizaje. Y, por encima de todo ello, su regulación prentende asegurar que quienes obtengan el título de Médico Especialista por esta vía cuentan con la formación especializada necesaria. Por eso, encomienda ese precepto a la Comisión Nacional de la Especialidad que, a la vista de la documentación que le haya sido aportada, formule un informe-propuesta.

Lo decisivo es, por tanto, comprobar que cuentan con la formación imprescindible. En este punto, se comprende que la valoración de la Comisión Nacional de la Especialidad sea fundamental, porque para verificar si se ha logrado esa formación, hace falta hacer un juicio técnico que no está al alcance de los órganos administrativos. Juicio técnico que se produce al término de un procedimiento en el que los interesados han podido presentar cuantos documentos e informes desearan, así como los que requiere la Orden de 14 de diciembre de 1994 o recabe la Comisión haciendo uso de la facultad que ésta le confiere. A partir de tales materiales ha de verificarse la formación de los solicitantes.

En este contexto, que la Comisión Nacional de la Especialidad considere insuficiente un solo especialista para formar a tres médicos es un juicio técnico que entra dentro del cometido que el Real Decreto 1776/1994 le asignó. Obsérvese, por otro lado, que ni la Comisión, ni las resoluciones denegatorias de 30 de mayo de 1997 erigen en requisito aplicable a este procedimiento esa relación 3/1, ni entienden que deban regir aquí las reglas del sistema MIR. Ni siquiera lo mencionan. Tampoco la Sentencia de la Audiencia Nacional lo considera exigible, ya que se limita a decir que el juicio de la Comisión Nacional sobre esta cuestión no es irrazonable, utilizando el sistema MIR únicamente como referencia. Así, pues, no se trata de trasladar a este campo un requisito propio del procedimiento de obtención del título de Médico Especialista que arranca del Real Decreto 127/1984 , exigiendo que en la Unidad en la que se formaron los recurrentes que hubiera, al menos, tres especialistas titulados por cada médico en formación. Lo único que se dice es que uno solo es insuficiente para formar, no ya a uno, sino a tres médicos. Y esto, hemos de insistir, es un juicio técnico que puede hacer la Comisión Nacional de la Especialidad de Alergología y que guarda directa relación con la verificación de la formación de los solicitantes del título.

Por último, debemos decir que las menciones que los recurrentes hacen a las actitudes de esta Comisión y al sentido de sus informes-propuestas en otros procedimientos, no desvirtúan los que ha hecho en este, porque como se ha dicho, se han limitado a echar en falta la acreditación de aspectos necesarios para pronunciarse sobre la formación adquirida por los solicitantes del título de Médico Especialista en Alergología (capacidad docente de la Unidad de Alergología, certificación de los programas y actividades formativas) y a poner de manifiesto la insuficiente plantilla de especialistas titulados del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat. Apreciaciones estas de carácter esencialmente técnico que encuentran apoyo en el expediente y que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias.

De manera que también este motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a que, a pesar de contar con siete motivos de casación, no ha requerido de especial dedicación para la formulación de la oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1861/2000, interpuesto por don Luis María, don Manuel y don Darío contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 1173/1999 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 7772/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • 25 Noviembre 2014
    ...la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ; 30/11/05 ; 19/12/05 ; 23/01/06 ; y 06/06/06 ; con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de pla......
  • STSJ Cataluña 4520/2018, 5 de Septiembre de 2018
    • España
    • 5 Septiembre 2018
    ...de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación f‌lexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05; 30/11/05; 19/12/05; 23/01/06; y con mayor motivo se impone esa f‌lexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamiento......
  • STSJ Castilla-La Mancha 775/2011, 6 de Julio de 2011
    • España
    • 6 Julio 2011
    ...de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05, 5/12/05, 19/12/05, 23/01/06 y 06/06/06 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de pl......
  • STSJ Canarias 589/2009, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...procesal, para impedir que se utilice la denominación se ha señalado que cabe seguir el procedimiento ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 ) y que no resulta adecuado tramitar esa reivindicación a través del procedimiento establecido por la ley de protección juri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR