STS, 10 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:4175
Número de Recurso557/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 557/2001 interpuesto por D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar López Revilla, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 626/2000 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 6 de octubre de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 626/00 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Evaristo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1996 en la que se acuerda dejar en suspenso el expediente de homologación del título de Cirugía Plástica obtenido en los Estados Unidos al título español de Cirugía Plástica y Reparadora, hasta que se acredite la superación de prueba teórico práctica, por no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado con respecto al español.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Evaristo preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2001 en el que se aducen dos motivos de casación:

· En el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 74 de la LJCA de 1956 y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

· En el segundo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , y del artículo 2 de la Orden de 14 de octubre de 1991.

El recurrente termina solicitando que se dicte sentencia por la que "...revocándose la impugnada, acuerde la nulidad alegada, por denegación de las pruebas interesadas, con retroacción de las actuaciones a la fase de proposición de prueba; y, en su caso, se conceda la homologación en España del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora obtenido por D. Evaristo en Estados Unidos al homónimo español, sin necesidad de superación de prueba teórico-práctica".

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 15 de abril de 2003 en el que, sin referirse específicamente a los motivos de casación aducidos, formula alegaciones contrarias a la argumentación del recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de julio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Evaristo interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, recurso contencioso-administrativo (recurso 626/2000) contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1996 en la que se acuerda dejar en suspenso el expediente de homologación del título de Cirugía Plástica obtenido en los Estados Unidos al título español de Cirugía Plástica y Reparadora hasta que se acredite la superación de prueba teórico práctica, por no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado con respecto al español.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 23 de noviembre de 2002 en la que, tras delimitar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento de Derecho Primero) y exponer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (Fundamento Segundo), justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

« FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO

El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regula en general las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, excepciona del régimen general de homologación a los títulos de educación superior acreditativos de una especialización, en cuyo caso y según su disposición adicional segunda, uno, se regulará por sus disposiciones específicas, añadiendo en el ordinal dos de dicha disposición adicional, en relación con los títulos acreditativos de especialidades médicas y farmacéuticas, que las disposiciones específicas a que se refiere el apartado anterior se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero y 2708/1982, de 15 de octubre. El Real Decreto 127/1984, se limita en su artículo 10 a señalar que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo", previsiones que respetando lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales vienen a establecer la exigencia de integración de los mismos con las disposiciones específicas que se establezcan, ya que la homologación se articula no sólo sobre la base de tales convenios sino en razón de dichas normas específicas que completan el régimen jurídico aplicable de conformidad con las previsiones del Real Decreto 86/1987 antes examinadas.

Pues bien, la regulación específica aplicable se contempla en la Orden de 14 de octubre de 1991, que tras señalar en la exposición de motivos la habilitación normativa de la que trae causa a la que ya nos hemos referido antes, establece en su apartado primero la posibilidad de homologación de los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, pero añade en el segundo, que dicha homologación "exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente", y en el mismo sentido el apartado cuarto establece: que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España, en congruencia con lo cual se establece la documentación precisa que ha de incorporarse a la solicitud, atribuyendo a la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad la función de efectuar tal valoración sobre la formación teórica y práctica, plasmada en el correlativo informe propuesta.

De acuerdo con dicha normativa, la homologación de títulos acreditativos de especialidades médicas determina: primero, la realización de una ponderación del nivel y calidad de enseñanza, así como contenido y duración de los programas de formación extranjeros en relación con los españoles correspondientes al título en cuestión; y, segundo, que a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación se produce la resolución acordando la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba o formación complementaria cuando se aprecian determinadas carencias o la denegación de la convalidación en otro caso.

Ello tiene particular trascendencia tras la incorporación de España a la Comunidad Europea, que supone a su vez la incorporación del Derecho Comunitario al derecho interno y la aplicación del mismo por los Jueces y Tribunales, ya que cuando se trata de las especialidades médicas el Derecho Comunitario ha contemplado las condiciones de formación, así la Directiva 75/363 , denominada "de coordinación", prevé una armonización de las condiciones de formación y acceso a las diferentes especialidades médicas, que se recogen en su artículo 2-1, modificado por el artículo 9 de la Directiva 82/76 , Directivas que junto con las relativas al reconocimiento de diplomas y certificados son acogidas por el Real Decreto 1691/89, de 29 de diciembre , por el que se acomoda a las mismas nuestro Derecho, a las que ha de añadirse la Directiva 93/16, de 5 de abril , destinada a facilitar la libre circulación de médicos, todo lo cual conforma un cuerpo jurídico que ha de valorarse a los efectos objeto de recurso.

En estas circunstancias y respondiendo a las alegaciones de la demanda se observa: que en el informe final de la Comisión Nacional de la Especialidad de 26 de junio de 1998, realizado tras las alegaciones del recurrente a anterior informe y aportación de documentación, se aprecian diferencias de duración y contenido de la formación, sin bien, considerando que las diferencias de contenido no son esenciales y que el ejercicio profesional posterior a la obtención del título es superior al doble de la diferencia de duración, termina por proponer la homologación previa superación de prueba teórico práctica.

Tal informe resulta de una proporcionada valoración de la situación del solicitante en relación con la normativa aplicable, ya que de una parte tiene en cuenta el distinto régimen formativo en Estados Unidos, que se refleja en el expediente y en el informe aportado en periodo de prueba por el interesado, pues si bien el periodo de capacitación de la formación que se certifica es de julio de 1979 a julio de 1981, frente a los cinco años de duración de la formación en España, se señala que este puesto de capacitación se ofrece a cirujanos generales capacitados que han completado la Residencia General de Cirugía o habían recibido un mínimo de tres años de residencia en cirugía general, lo que había superado el recurrente, y, por otra parte, la Comisión de la Especialidad ha valorado la dilatada experiencia profesional del recurrente, con lo que ha entendido que las diferencias de contenido no son esenciales y que la diferencia de duración se completa con la actividad profesional posterior, proponiendo la homologación con sujeción a prueba teórico práctica que resultaría inviable si se hubiera aplicado en su sentido literal la norma examinada, ya que tal posibilidad no cabe cuando se aprecian simultáneamente carencias relevantes de contenido y de duración de la formación, según resulta del apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1991.

Frente a ello, no se comparten las alegaciones del recurrente, ya que su valoración subjetiva no puede imponerse a la realizada por el órgano técnico establecido al efecto, que ha dispuesto de la documentación aportada y valorada por el recurrente, sin que se aprecie error, arbitrariedad o desconocimiento de las normas en la emisión de tal informe, siendo significativo que tanto en la demanda como en el informe aportado en periodo probatorio, aun defendiendo que la formación recibida es superior a la exigida en España, no pueden dejar de indicar que la formación específica de la especialidad cursada tiene una duración inferior a la establecida en España, si bien se parte de una formación general en Cirugía que completa aquella, lo cual, como se ha dicho, no se desconoce por la Comisión de la Especialidad, pues sólo así se llega a una valoración como la que ha dado lugar a la resolución impugnada, que en otro caso hubiera resultado desfavorable a la homologación. Por ello, se ha señalado antes el carácter proporcionado del informe tanto en la ponderación de la situación de hecho como en la interpretación flexible de la norma, entendiendo, por todo ello, que se acomoda a la situación fáctica y regulación jurídica.

En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada por ajustarse al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, desestimar el presente recurso....›

SEGUNDO

Según quedó indicado en el antecedente segundo, en el primer motivo de casación se alega la infracción la infracción del artículo 74 de la LJCA de 1956 y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

En el "otrosí" de la demanda presentada ante la Sala de la Audiencia Nacional la representación del Sr. Evaristo solicitaba el recibimiento a prueba a fin de acreditar los siguientes hechos: 1º) Equivalencia entre el programa formativo español para la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora y el seguido por el demandante en Estados Unidos (a efectos de tal acreditación se aportaban como documentos 1 y 2 el programa oficial de la especialidad vigente en España y el seguido por el recurrente en Estados Unidos, acompañado de la correspondiente traducción). 2º) Carácter retributivo y relación contractual con el servicio formativo (en relación con este punto se aportaba con la demanda, también acompañada de traducción, certificación del centro formativo estadounidense manifestando el carácter contractual y retribuido de dicha formación).

Por auto de 30 de septiembre de 1999 la Sala de la Audiencia Nacional acordó el recibimiento a prueba y el demandante presentó escrito en el que, aparte de solicitar que se tuviese por reproducida la documentación presentada con la demanda, aporta un informe elaborado por el doctor D. Jose Daniel, especialista en cirugía plástica y reparadora, sobre la equivalencia entre el programa de la especialidad vigente en España y el seguido por el demandante en Estados Unidos. Se proponía también prueba pericial para que un solo Perito, doctor especialista en cirugía plástica y reparadora, emitiese informe sobre la coincidencia, paralelismo y equivalencia entre los mencionados programas. Además, se proponía como "ampliación de la pericial" aquel mismo informe del doctor Jose Daniel aportado como prueba documental.

La prueba documental fue admitida; en cambio, por auto de 4 de enero de 2000 se denegó las prueba pericial "...por innecesaria y por no estar propuesta en forma". Interpuesto recurso de súplica la Sala de instancia lo desestimó por auto de 29 de febrero de 2000 en el que primero explica que no procedía acordar como ampliación de la pericial un informe que había sido aportado y admitido como prueba documental. Y en cuanto a la denegación prueba pericial en sentido estricto, el auto que resuelve el recurso de súplica ofrece las siguientes razones:

... la Sala entiende que la prueba solicitada pretende una valoración de la semejanza o diferencia de las materias que contienen los programas formativos aportados. Prueba que la Sala entiende innecesaria a la vista de la articulación del debate y la ausencia de discusión sobre el contenido del programa, quedando por realizar un juicio de valor sobre la coincidencia que a esta Sala corresponde y sin perjuicio de acudir a las diligencias para mejor proveer si estimásemos necesitar asistencia científica o técnica en algún punto concreto. En estos términos no creemos que exista lesión de la tutela judicial efectiva como pretende la recurrente...

.

TERCERO

El recurrente aduce que esta denegación de la prueba pericial propuesta en el proceso de instancia supone la vulneración del artículo 24 de la Constitución , al haber sido privado de la posibilidad de acreditar unos extremos que resultan determinantes para la viabilidad de su pretensión.

En relación con este planteamiento del recurrente comenzaremos recordando que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , cuya doctrina ya hemos aplicado en recientes sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000) y 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000 ), es necesario «...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)....».

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: «... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000 , FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)...».

Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. El recurrente ha dejado señalados con claridad -lo hizo en el proceso de instancia y también ahora en casación- los hechos que pretendía acreditar; y también ha expuesto en términos razonablemente convincentes que la resolución del proceso de instancia podría haberle sido favorable si se hubiesen practicado las pruebas que el propuso.

CUARTO

Hemos visto que el auto de la Sala de instancia que confirmó en súplica la denegación de la prueba pericial señalaba que tal prueba resultaba innecesaria "...a la vista de la articulación del debate y la ausencia de discusión sobre el contenido del programa...". Este razonamiento del auto, que aunque lacónico podría haber resultado suficiente si reflejase la realidad, queda sin embargo contradicho en la sentencia que luego dictó la propia Sala de la Audiencia Nacional, pues en esta sentencia queda de manifiesto que si se acuerda el sometimiento del Sr. Jiménez de Campos a la prueba teórico-práctica es precisamente porque se considera -primero la Administración y luego la Sala de instancia- que no existe equivalencia entre el programa vigente en España y el seguido por el demandante en los Estados Unidos. En efecto, la sentencia señala la existencia de diferencias tanto en la duración como en el contenido de la formación, si bien la resolución de la Audiencia Nacional reconoce que las diferencias de contenido no son esenciales y que la diferencia de duración se completa con la actividad profesional posterior a la obtención del título, pues se constata que esta actividad profesional ulterior se desarrolló en un período de tiempo de más del doble que el de aquella diferencia en la duración de los programas.

Vemos así que aunque de forma muy matizada -porque las diferencias de contenido no son esenciales y la diferencia de duración queda en buena medida compensada por la actividad profesional ulterior- lo cierto es que la sentencia recurrida mantiene que los programas no son equiparables; y precisamente por ello la Sala de la Audiencia Nacional considera ajustada a derecho la decisión de no otorgar la homologación del título hasta que el interesado no supere la correspondiente prueba teórico-práctica. Pues bien, esa fundamentación de la sentencia viene a contradecir las razones que en su día se dieron para denegar la prueba pericial propuesta, pues lo que con esa prueba se pretendía no era ya acreditar el contenido nominal de los respectivos programas -extremo que ya había quedado fijado mediante la oportuna aportación documental- sino recabar una valoración autorizada sobre la coincidencia, el paralelismo y, en definitiva, la equivalencia entre los referidos programas.

Y, siendo ello así, resultaba procedente la admisión de la prueba pericial pues en ella se pretendía abordar de manera directa la cuestión técnica y valorativa que constituye el núcleo de la controversia. La denegación de la prueba propuesta en tales términos causa indefensión si, como ha sucedido en este caso, el litigio concluye con un pronunciamiento desestimatorio del recurso por entender el tribunal de instancia que el demandante no ha desvirtuado la valoración técnica que sirvió de base a la resolución administrativa, que es justamente lo que se proponía el demandante al proponer la prueba pericial que le fue denegada.

QUINTO

Lo que llevamos expuesto es suficiente para concluir que la sentencia recurrida debe quedar anulada y sin efecto por el primero de los motivos de casación que ha aducido el recurrente; y ello hace innecesario que entremos a examinar el segundo motivo de casación, que se refiere al fondo de la decisión, pues lo procedente es, tal y como solicita en primer término el propio recurrente, devolver las actuaciones a la Sala de la Audiencia Nacional para que, retrotrayéndolas al periodo de prueba, vuelva a resolver sobre las pruebas solicitadas en términos que no vulneren el derecho de defensa del recurrente. Porque, en efecto, esa misma denegación de la prueba pericial que denuncia el recurrente nos impide entrar a resolver en cuanto al fondo el recurso contencioso- administrativo y hace inviable que en este momento, con los datos disponibles, pueda prosperar la pretensión de que se le conceda la homologación del título sin necesidad de superación de prueba teórico-práctica, pretensión ésta que, por lo demás, el recurrente sólo formula en segundo término y con aparente carácter subsidiario.

Y puesto que hemos tenido ocasión de conocer el contenido y alcance de las pruebas que solicitó en su día el recurrente y su relación con las cuestiones objeto de controversia, procede señalar que la prueba pericial propuesta debe ser admitida en los mismos términos en que se formula o en los que la Sala de instancia considere adecuados, debiendo en todo caso respetarse el derecho de defensa del demandante.

SEXTO

Por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada. Y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación número 557/2001 interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 626/2000 , que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, retrotrayendo la tramitación del recurso contencioso-administrativo al periodo de prueba, vuelva a resolver sobre la prueba pericial solicitada por el demandante en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, y continúe a partir de ahí la tramitación ordinaria del proceso.

  3. No procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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