STS, 16 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5786/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado y por Dª Sonia , representada por el Procurador D. Fernando--Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 967/91, habiendo sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Dª María de los Llanos Collado Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la parte codemandada y ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de Mayo de 1.989, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de Dª. Sonia , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1.948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Sonia y por el Abogado del Estado se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala se inadmita el recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, que se confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de Mayo de 1.989.

CUARTO

El Abogado del Estado solicitó la estimación del recurso de casación y que se case y anule la sentencia recurrida en cuanto a la asimilación del título dominicano al Español de Odontológo, cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1.948, confirmándola en lo demás.

QUINTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Consejo recurrido y a las otras partes como recurridas, que lo impugnaron con los suyos, en que terminaban suplicando la desestimación de los recursos de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) con fecha de 20 de Mayo de 1.997, en recurso 967/91, vino a desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Sra. Sonia , y a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de Mayo de 1.989, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de Dª Sonia obtenido en la República Dominicana es "el antiguo de Odontólogo de 1.948", y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Sra. Sonia , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se declarara la inadmisión del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, que se desestimara y confirmara la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de Mayo de 1.989 que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por ella en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, a cuyo fín invocó los siguientes motivos; primero (art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción) por infracción del art. 82, c) y e) de dicha Ley, 9, 3 de la Constitución, 23 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, 31, 57,1 y 114, 2 de la Ley 30/92, y subsidiariamente, al amparo del art. 95,1, 1º, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y, subsidiariamente, al amparo del art. 95,1, 2º por inadecuación del procedimiento; segundo (art. 95,1, 4º) por infracción del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución; tercero (art. 95,1, ) por infracción de los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley, a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, y a la seguridad jurídica, arts. 14, 24, 1 y 9,3 de la Constitución; cuarto (art. 95, 1, ) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24,1 de la Constitución; quinto (art. 95,1, ) por infracción consistente en la inaplicación de los arts. 4 y 5,1 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero; sexto (art. 95,1, 4º) por infracción de los arts. 45,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 57,1 de la Ley 30/92; séptimo (art. 95,1, ) por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 83,1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción); octavo (art. 95,1, ) por inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que cita, en relación con los arts. 24 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, Ley 11/83, de 25 de Agosto, y 14 del Reglamento del Consejo de Universidades; noveno (art. 95,1, 4º) por infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil y 596, y 597, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 69, 3, 74, 4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción; décimo (art. 95,1, ) por infracción del art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del art. 234 del Tratado constitutivo de la CEE, y del art. 1,4 de la Directiva 78/687 CEE, del Consejo de 25 de Julio de 1.978; décimo primero (art. 95,1, 4º) por infracción del art. 96 de la Constitución, de los arts. 26, 27, 30,3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Ginebra, y de las resoluciones del Tribunal Constitucional que cita.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico se considera preferente el examen de la pretendida inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y de aquellos otros motivos que se apoyan en ordinales distintos al 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción (primero, en parte, cuarto y séptimo), y en torno a ellos procede declarar, respectivamente, que la legitimación del Consejo recurrente en la instancia resulta hoy indiscutible por ostentar interés a los fines de defender los intereses de la clase profesional que viene a representar, según reiterada doctrina de esta Sala, mientras que también resulta que formuló dentro de plazo su impugnación al acto recurrido desde su notificación, si es que la hubo, como recoge la Sala de instancia, y conforme a la sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 2001, que contempla un caso idéntico, sin que se advierta exceso de jurisdicción ni inadecuación de procedimiento, que en el primer motivo no se acreditan, sin que tampoco concurra incongruencia, puesto que la sentencia se limitó a acceder a una determinada clase de homologación, inferior a la pedida, y sí recoge suficiente motivación para fundamentar su fallo, al margen de que, de haber infracción de normas reguladoras de la sentencia, ello sólo determinaría, de proceder, a tenor del art. 102, 1, y de la Ley de esta Jurisdicción, que esta Sala resolviera dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, tal como se verificará.

CUARTO

Para el examen de los demás motivos sobre el fondo de la cuestión, que pueden resolverse conjuntamente, basta con tomar en consideración una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, de la que, por ejemplo, son expresivas dos de 4 de Octubre de 2000 y las que en ellas se mencionan, a cuyo tenor, y para resolver las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación y en efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última," y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "en aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

QUINTO

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

SEXTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero 4. dispone que "la titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea," y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

SEPTIMO

Cuanto ha quedado expuesto determina la desestimación de todos los motivos de casación alegados por la representación procesal de la recurrente, y sus alegaciones no pueden prosperar frente a las numerosas sentencias dictadas por esta Sala en las que se ha declarado que el título de Doctor en Odontología expedido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) no puede ser homologado automáticamente al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con la Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación al mismo, por lo que expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto específica o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario, tal como se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/96, 24/04/97, 19/06/98, 31/10/98 y 14/04/2000, entre otras muchas, como las citadas en la de 4 de Octubre de 2.000 y 18 de Enero de 2001.

OCTAVO

Las anteriores sentencias contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil, pues es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, y 200/1990, de 10 de diciembre), y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994), por lo que debe también rechazarse la existencia de vulneración del Tratado de la Unión Europea o de las normas comunitarias.

NOVENO

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como aquí, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

DECIMO

En relación con los motivos expuestos bastaría con remitirse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que necesariamente ha de seguirse por razón de unidad de doctrina y por razones de igualdad y de seguridad jurídica, pero es que, además, como ha reiterado esta Sala, la anterior interpretación no vulnera el derecho internacional, ni las normas comunitarias que se reputan infringidas, ni ningunas otras, puesto que, en definitiva, no es posible la convalidación pretendida por no ser equivalentes los títulos en cuestión al ser los estudios exigidos para la obtención del español superiores a los exigidos para la del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, según reiteradísima doctrina jurisprudencial de imprescindible seguimiento, todo lo cual determina la desestimación de todos los motivos articulados por la recurrente.

UNDECIMO

El Abogado del Estado, en su escrito de interposición de su recurso de casación, vino a solicitar que se casara y anulara la sentencia recurrida en cuanto a la asimilación del título dominicano al español de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1.948, a cuyo fín, y como motivo único, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, alegó infracción de la jurisprudencia de esta Sala, señalando sentencias de 29 de Septiembre, y 17 y 18 de Noviembre de 1.997, y, ciertamente, ha de ser estimado el motivo, porque según dichas sentencias y según otras de las ya citadas, tal como se anticipó, no cabe la homologación del título dominicano a un título español cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1.948, por ser un título que no existe en España.

DUODECIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación interpuesto por la Sra. Sonia procede declarar no haber lugar a aquél, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso, a tenor del art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional, mientras que al estimarse el motivo del Abogado del Estado, procede dar lugar a su recurso de casación, disponiendo que, en cuanto a las costas de éste, cada parte satisfaga las suyas, conforme al art. 102,2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Sonia contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en recurso 967/91 imponiendo a dicha parte recurrente las costas de su recurso de casación.

Así mismo debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, que se casa, anula y deja sin efecto en el particular referido a la homologación del título al de "Odontólogo de 1.948", estimando, en el mismo particular, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, con anulación de la Orden recurrida, debiendo cada parte satisfacer las costas suyas en el recurso de casación, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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