STS, 9 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5925
Número de Recurso3988/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3988/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Santiago contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 1994, dictada en el recurso 500.529, sobre resolución presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 27 de mayo de 1986, por el que se acuerda la homologación del título de arquitecto obtenido por don Santiago en la República Dominicana. Siendo parte recurrida el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia citadas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, y en consecuencia debemos revocar y revocamos las mencionadas resoluciones, y ellos sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Santiago presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan, dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de junio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, anulando la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de mayo de 1986, por la que se acordó la homologación al título español de Arquitecto del homónimo obtenido por don Santiago en la "Universidad Nacional Pedro Henriquez Ureña" de la República Dominicana.

Para llegar a este pronunciamiento, la Sala de instancia se detiene en el análisis del artículo 3º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953, razonando que el régimen de convalidación que en dicho precepto se establece no impone la renuncia a la realización de un juicio de equivalencia, juicio este que viene avalado por un dato esencial: no se convalidan nombres ("ingeniero" o "arquitecto") sino profesiones que presuponen un necesario e imprescindible título académico. Partiendo de esta base, la sentencia constata que el título dominicano de arquitecto habilita para el ejercicio de una profesión cuya esfera de atribuciones es inferior a la que puede asumir el homónimo español, ya que mientras en España el arquitecto superior tiene como atribución el proyecto arquitectónico en su plenitud y globalidad, el dominicano no asume el proyecto arquitectónico de forma plena, pues para los cálculos estructurales y de suelo debe contar con el auxilio de un ingeniero de la construcción. Por eso -concluye la sentencia- la Administración no puede eludir el examen de equivalencia, al menos para determinar cuál es el título español -arquitecto superior o técnico- al que corresponde la convalidación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el señor Santiago se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose en el primero la infracción del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana celebrado el 27 de enero de 1953 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional dictada en relación con el mismo. A juicio del recurrente, dicho Convenio establece un régimen de convalidación automática que excluye la realización de análisis comparativos de planes de estudios.

La cuestión planteada en este motivo ya ha sido analizada por la Sala en una doctrina jurisprudencial que se pronuncia en sentido contrario al pretendido por el recurrente. La sentencia de 12 de diciembre de 1991 señalaba -en un litigio relativo a una solicitud de homologación del título de arquitecto- que el artículo 3º del citado Convenio Cultural no establece un sistema de convalidación automática.

Posteriormente, la sentencia de 27 de abril de 1994 estudió una petición similar a la aquí deducida, de convalidación de un título de arquitecto obtenido en la Universidad Pedro Henríquez Ureña, con unas consideraciones que son extensibles al presente caso: "1. El artículo 3.º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 1953, dispone que los nacionales de ambos países que hubieran obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra, con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última. 2. La sentencia apelada, razona, en términos correctos, que el título de Arquitecto que D. [....] obtuvo en la Universidad Nacional «Pedro Henríquez Ureña», de Santo Domingo (República Dominicana), no es el equivalente al título español de Arquitecto, puesto que la esfera de atribuciones para las que habilita uno y otro título, es distinta, ya que la esfera de atribuciones para las que habilita el título citado dominicano es inferior a la esfera de atribuciones para las que habilita el título de Arquitecto español".

Similares argumentos se manejan en la sentencia de 17 de abril de 1999, dictada asimismo en relación con la petición de convalidación de un título universitario expedido en la República Dominicana, en este caso, de Ingeniero.

La doctrina jurisprudencial plasmada en estas sentencias determina la desestimación tanto de este primer motivo como de los otros dos, que se basan en la plena equivalencia de los títulos de arquitecto expedidos en uno y otro país y en el consiguiente automatismo de la convalidación.

La sentencia de 27 de marzo de 1992, citada por el recurrente, se refiere a un caso de homologación del título de odontólogo y no puede prevalecer frente a las más específicas que han estudiado el problema concreto de los títulos universitarios de arquitectura.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 1994, dictada en el recurso 500.529. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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