STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8446
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6329/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 750/93, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, de 13 de Julio de 1992, que homologa el título de Ingeniero Civil obtenido por DON Benito , en la República Argentina, Universidad de Buenos Aires, al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Cuya Resolución en los extremos examinados declaramos ajustada a Derecho.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Colegio recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo, y se declare la anulación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de Julio de 1.993, por la cual se homologa el título de Ingeniero Civil obtenido por Benito en la Universidad de Buenos Aires por otro español de Caminos, Canales y Puertos.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Octubre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 750/93, vino a desestimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel Colegio contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de 13 de Julio de 1.992, que homologaba el título de Ingeniero Civil obtenido por D. Benito , de nacionalidad argentina, en la Universidad de Buenos Aires, al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cuya resolución, en los extremos que indica, declara ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación el Colegio recurrente, a través de su representación, solicitó que se casara la sentencia recurrida, que se estime el recurso contencioso administrativo, y que se declare la anulación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de Julio de 1.992, por la cual se homologa el título de Ingeniero Civil obtenido por el Sr. Benito en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) por el español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, a cuyo fín invocó; un primer motivo, amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, por inaplicación del art. 70,1 de la misma Ley por no constar un dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades en el expediente administrativo, habiéndose pedido la subsanación de la falta; y un segundo motivo, al amparo del ordinal 4 C del art. 95,1 de dicha Ley, por infracción por aplicación indebida, del art. 2 del Convenio Cultural Hispano--Argentino firmado el 23 de Marzo de 1.971, en relación con el art. 32,2 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, y el art. 14 de la Constitución, porque la sentencia recurrida dejó en ella fijado el hecho acreditado de que el interesado obtuvo el título superior correspondiente, es decir, equivalente, cuando la realidad demuestra que el título de Ingeniero Civil del Sr. Benito no existe en España, alegando que los titulos no son iguales y que las carencias académicas del Sr. Benito en materia tales como Electricidad, Puertos, Ingenieria de Costas, Urbanismo o Planificación Regional y Urbana (Caminos y Aeropuertos), Infraestructura de Ferrocarriles, etc., son tales que en ningún caso hace iguales los títulos, "ni siquiera semejantes", todo ello según el Colegio recurrente, que cita una sentencia de 12 de Febrero de 1.997 de la misma Audiencia Nacional, dictada en recurso 556/93, que llega a la conclusión contraria a la mantenida en la que aquí y ahora es objeto del recurso de casación, sentencia que, en parte, transcribe.

TERCERO

El primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya en infracción del art. 70,1 de ésta por entender que la Sala de instancia ha tenido en cuenta un Dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, sin que dicho Dictamen constara en el expediente administrativo, ni ninguna de las partes haya pedido que se incorpore a él, mas tal motivo ha de ser desestimado porque lo cierto es que se incorporó tal documento en período probatorio y que, en su virtud, pudo ser valorado por la sentencia impugnada, estuviera o no en el expediente, como integrante que era de un material probatorio, ya expresado como "punto de hecho" en el Otrosi del escrito de demanda en que se interesaba el recibimiento a prueba del recurso, susceptible de ser sometido a las consideraciones que hubiera podido efectuar la parte recurrente en conclusiones, todo ello al margen de las que esta Sala puede verificar al respecto sin indefensión para aquella parte y de que el Dictamen no es vinculante.

CUARTO

Mayor interés ostenta el segundo motivo, basado en el Ordinal 4 del art. 95,1, por infracción de las normas antes mencionadas, y en torno a él es ya reiterada la doctrina de esta Sala que, en materia de homologaciones de títulos (sentencias como las de 20 de Enero y 28 de Enero de 1.997, 1 de Abril de 1.998, 4 de Octubre de 2.000, 10, 16, 17 y 23 de Julio y 2 de Octubre de 2001, entre otras innumerables), ha venido oponiéndose a una homologación automática de los títulos a que se refieren diversos Convenios celebrados con Repúblicas Americanas, cuya correcta interpretación se enmarca en una profusa legislación, dejando la homologación supeditada a una prueba de conjunto específica, conforme al Real Decreto 86/87, estableciéndose así una doctrina jurisprudencial con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1 del Código Civil, que no implica lesión al principio de igualdad, en relación con otros precedentes que ahora resultan "ilegales" tras operarse un cambio de criterio consciente, justificado y razonado (sentencia del Tribunal Constitucional 91/90 y 200/90, entre otras), fijándose con precisión, en relación con las normas indicadas, que el ejercicio profesional ha de quedar sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada pais, y que la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, o, por mejor decir, cuando concurre plena equivalencia.

QUINTO

En el caso de autos resulta patente que, ni siquiera hay equivalencia en cuanto a la denominación del título -- Ingeniero Civil en Argentina, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España--, como también resulta que son bien diferentes la formación, los cometidos y las funciones profesionales correspondientes a uno y otro título, al existir determinadas carencias académicas en determinadas materias en el título extranjero que se pretende homologar, en relación con las necesarias para la obtención del título español al que pretende homologarse, que precisa una formación académica superior, al margen de que la similitud o equivalencia en conocimientos y en funciones debería haber sido acreditada por el interesado y no lo ha sido, lo que, por cierto, también ha sido recogido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de Febrero de 1.997, dictada en recurso contencioso administrativo 556/93, sobre idéntica cuestión (sentencia hoy firme) al llegar a una conclusión contraria a la de la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve, y al razonar con arreglo al criterio que debe prevalecer que es conforme al que acaba de señalarse, por lo que ha de ser estimado ese segundo motivo del recurso de casación, resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio recurrente en sentido estimatorio con la particularidad que se expresará, también recogida en reiterada doctrina de esta Sala, sin olvidar que en España hay diversas titulaciones de Ingenieros y también, por ello debería intervenir la Administración para determinar cual sería el homologable en su caso.

SEXTO

Al estimarse uno de los motivos del recurso de casación procede dar lugar a éste, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia por no haber motivos determinantes de su imposición, y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas, a tenor de los arts. 131,1 y 102,2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de 21 de Junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 750/93, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia, y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel Colegio debemos anular y anulamos la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de Julio de 1.992 que homologaba el título de Ingeniero Civil obtenido por D. Benito en la Universidad de Buenos Aires por el título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en el sentido de que la homologación quedará condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española para la obtención del mencionado título español, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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