STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2001:9959
Número de Recurso9315/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9315/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido partes recurridas el ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª María de los Llanos Collado Camacho, y D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

  1. - Rechazar la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte codemandada.

  2. - ESTIMAR parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 6 de julio de 1989, en el sentido de entender que la homologación del título extranjero de Doctor en Cirugía Dental del codemandado, Leonardo , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de dontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española.

  3. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 31 de octubre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida en cuanto a la asimilación del título dominicano al español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, confirmándola en todo lo demás".

CUARTO

D. Leonardo se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito en el que ha pedido su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

El ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA se personó en la actual fase de casación, pero no formalizó la oposición al recurso en el plazo que le fue concedido para ello.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de diciembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Leonardo , mediante escrito fechado el 23 de octubre de 1996, y rectificando uno anterior presentado en enero de 1986, solicitó que su título de Doctor en Cirugía Dental, obtenido en la Universidad Nacional "Pedro Henríquez Ureña" de la República Dominicana, fuese homologado al título español equivalente de odontólogo.

Frente a la desestimación presunta de esa solicitud planteó recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 46.857/1987 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 7 de junio de 1989 estimando dicho recurso, anulando la actuación impugnada y reconociendo "el derecho del recurrente a la convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia del título de odontólogo obtenido en la República Dominicana por el equivalente español de odontólogo con todos sus derechos y obligaciones (...)".

La posterior sentencia de 17 de septiembre de 1991 de la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia anterior por la Abogacía del Estado.

Debe resaltarse que en la primera de esas sentencias se razona en contra de la objeción opuesta por el Abogado del Estado a la posibilidad de que la convalidación se refiriera al antiguo título español de Odontólogo que dejó de expedirse en 1948.

Y también debe subrayarse que en esa sentencia posterior de apelación se razona en contra de la pretensión del Abogado del Estado de que se declare que el título correspondiente es el de Licenciado en Odontología, por ser el único posible a partir de Ley 10/1986, de 17 de marzo; y se declara para ello que cuando se formuló la petición inicial no había entrado en vigor dicha ley, y que tampoco cabe entender que la posterior resolución expresa de 6 de julio de 1989 "conceda al apelado el título de Licenciado de Odontología, siendo así que le concede el de Odontólogo" (sic).

La resolución expresa de 6 de julio de 1989 del Ministerio de Educación acordó que el título del solicitante quedase incorporado a los efectos que tiene el título español de odontólogo; y dispuso también lo siguiente:

"ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas. Circunstancia que se hará constar en el título original de la peticionaria por el Servicio de Homologación de Estudios y Títulos Extranjeros de este Departamento".

Frente a la anterior resolución administrativa expresa se interpuso recurso contencioso administrativo por el ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA.

Y la sentencia aquí recurrida de casación estimó parcialmente este nuevo recurso contencioso-administrativo, en el sentido de entender que el título homologado es el antiguo de Odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se anule la sentencia recurrida solo en cuanto a la homologación que establece del título dominicano al español cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948.

Invoca un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala (posterior a la Ley 10/1986) que declara la imposibilidad de la homologación con un título actualmente inexistente.

Más con ese planteamiento el recurso no puede ser acogido, pues, limitado el debate casacional exclusivamente al pronunciamiento que la sentencia recurrida hizo sobre la homologación con el antiguo título español de Odontólogo, hay que decir que dicha cuestión, como resulta de lo que se ha consignado en el fundamento jurídico anterior, estaba ya decidida con carácter de firmeza por la sentencia que puso fin al primer proceso contencioso-administrativo que el Sr. Leonardo planteó contra la denegación presunta de su solicitud; y, por ello, lo así resuelto debe ser respetado y no puede ser modificado en este segundo proceso jurisdiccional.

Debe aclararse que la sentencia aquí recurrida de casación, por lo que se refiere a esa homologación con el antiguo título de odontólogo, no hizo sino ratificar lo ya decidido por sentencia firme en ese primer proceso jurisdiccional a que se ha hecho referencia, y su único pronunciamiento que comportó una nueva y autónoma decisión fue el referido a la homologación con el nuevo título de Licenciado en Odontología (que la condicionó a una prueba, como también antes se expresó).

TERCERO

Las costas deben imponerse a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de al Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de octubre de 1.997 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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