STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1502
Número de Recurso8620/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.620/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Juan Pedro , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.048/95, sobre homologación del título de Médico Especialista en Cirugía Vascular obtenido en la República Argentina. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro sobre desestimación presunta de su petición de homologación del certificado argentino de Médico Especialista en Cirugía Vascular al correspondiente español, a que se contrae este recurso. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Juan Pedro y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Juan Pedro , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, una vez declarada la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de lugar a la demanda contencioso- administrativa formulada por esta parte y, en su consecuencia, acuerde la convalidación u homologación del título de especialista médico en cirugía vascular expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina y obtenido por mi representado, Don Juan Pedro , a su equivalente español, reconociéndole cuantas prerrogativas, facultades y derechos correspondan a éste, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración e imponiendo las costas causadas en la instancia a la contraparte.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones y habiendo quedado sin efecto el señalamiento para votación y fallo verificado para el día 27 de noviembre de 2.001 por enfermedad del Ponente, se señaló de nuevo para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.002, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición de homologación del título de Médico Especialista en Cirugía Vascular obtenido en la República Argentina a su equivalente español. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de julio de 1.997 por la que declaró inadmisible el recurso. Se basó dicha inadmisibilidad en que el recurrente había solicitado la homologación en 12 de mayo de 1.992, solicitud que dió lugar a una resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 4 de noviembre de 1.993, que acordó dejar en suspenso la decisión del expediente de Don Juan Pedro hasta que el mismo acreditase la realización de una prueba teórico-práctica para acceder a la homologación, de conformidad con lo previsto en el número decimotercero, punto 1, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmaceúticos y Médicos Especialistas con los correspondientes títulos oficiales españoles. El recurrente se presentó a la realización de la prueba exigida, habiendo sido declarado no apto en cuanto al ejercicio teórico el 28 de noviembre de 1.994. Don Juan Pedro ha promovido contra la sentencia de 24 de julio de 1.997 el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado, como los restantes, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción (por aplicación indebida) de los artículos 9.3, 24 y 103.1 de la Constitución y 82.c) y 40.a) de la L.J., afirmando que no existió una resolución expresa de la Administración por medio de la cual se denegase la solicitud de homologación hecha valer por Don Juan Pedro , lo cual determina la improcedencia de decidir la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, así como que la Administración incumplió el deber de convocar anualmente la prueba necesaria para la homologación, como establece el número decimoséptimo de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991.

Frente a la afirmación de la parte debemos mantener que existió una resolución expresa de la solicitud de homologación formulada por Don Juan Pedro . En efecto, la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 4 de noviembre de 1.993 decidió dejar en suspenso el acuerdo procedente sobre el expediente a Don Juan Pedro , hasta que el mismo acreditase la realización de la prueba teórico-práctica para acceder a la homologación prevenida en el número decimotercero, punto 1, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991, en relación con lo dispuesto en el número segundo. Es decir, la resolución de la Administración, rectamente entendida, significa que su decisión es que en el momento de dictarse dicha resolución no es pertinente la homologación solicitada por el señor Juan Pedro , y que dicha homologación queda condicionada a la realización de una prueba teórico-práctica, que, lógicamente, implica su superación, como se deduce de la lectura del punto 2 del número segundo de la Orden de 14 de octubre de 1.991, según el cual, en el caso de que los aspirantes a la homologación que se sometan a la prueba no consigan superarla, podrán repetirla por una sola vez, transcurrido un año.

La resolución de 4 de noviembre de 1.993, fue consentida expresamente por el interesado, no sólo no interponiendo contra ella recurso en tiempo y forma, sino concurriendo a la realización de la prueba teórico-práctica, en la que fue declarado no apto en el ejercicio teórico el 28 de noviembre de 1.994.

La resolución expresa de 4 de noviembre de 1.993 es la que debe considerarse aplicable en el momento presente a la solicitud de homologación formulada el 12 de mayo de 1.992, previniendo la Orden de 14 de octubre de 1.991, como hemos dicho, que en el supuesto de que los aspirantes no hayan podido superar la prueba teórico práctica (caso en que se encuentra Don Juan Pedro ), pueden repetirla por una sola vez, transcurrido un año.

Si Don Juan Pedro no estaba conforme con que la homologación de su título, obtenido en la República Argentina, quedase condicionada a la superación de una prueba teórico-práctica, estimando pertinente que se acordase la homologación automática del título, sin necesidad de superar prueba alguna, debió recurrir en plazo la resolución de 4 de noviembre de 1.993.

No habiéndolo hecho así, el recurso interpuesto contra una denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de una nueva solicitud de homologación formulada con fecha 21 de marzo de 1.995, es inadmisible, como con acierto ha decidido la sentencia de instancia, ya que se hace valer contra un acto presunto que es confirmatorio de un acuerdo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma (artículos 40.a. y 82.c. de la L.J., que se citan como infringidos en el presente motivo del recurso).

La Administración procedió conforme a derecho al dictar la resolución de 4 de noviembre de 1.993, por lo que no podemos apreciar que haya vulnerado los artículos 9.3, 24 y 103.1 de la Constitución, y la sentencia de instancia acordó acertadamente declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La parte recurrente, al desarrollar este motivo de casación, se queja de que la Administración no haya cumplido el número decimoséptimo de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991, que ordena convocar anualmente y a nivel nacional la prueba teórico-práctica a que hace referencia el número segundo. Esta es una cuestión nueva, que el recurrente no suscitó en la demanda ni, en consecuencia, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia, por lo que procede rechazar su planteamiento en el recurso de casación según reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 28 de abril y 5 de diciembre de 1.997 y 3 de febrero de 1.998, entre otras). A lo que se añade que, en todo caso, es cuestión ajena al proceso, ya que si Don Juan Pedro quería hacer uso de su derecho de realizar una segunda prueba teórico-práctica, debió reclamarlo de la Administración, pero ello no le facultaba para obtener la homologación automática del título obtenido en la República Argentina.

En virtud de las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 95.1.4º) se articula por infracción de la jurisprudencia, citando como vulnerada la sentencia de 9 de abril de 1.997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo número 253/96).

El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación (cfr. artículo 1.6 del Código Civil).

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, en los que se alega infracción del artículo 2 del Convenio entre España y Argentina de 23 de marzo de 1.971, artículo 6 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero y artículo 10 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, así como de la jurisprudencia que se menciona, aplicable al fondo del asunto, conciernen, como en ellos mismo se expresa, al fondo de la cuestión planteada, por lo que la Sala sólo podría entrar en su examen en el supuesto de que hubiese considerado admisible el recurso contencioso-administrativo. Como dicho recurso es inadmisible, habiéndolo declarado así acertadamente la sentencia de instancia, no procede analizar dichos motivos que, en consecuencia, deben desestimarse.

QUINTO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 14 de la Constitución, comparando la situación del recurrente con la de Don Benito , Doña Constanza y Don Ildefonso , a quienes se concedió la homologación de sus títulos en vía administrativa.

Pero para que la igualdad de situaciones existiese, permitiendo la aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, sería necesario que las personas con quien se compara Don Juan Pedro hubiesen obtenido una resolución expresa de la Administración condicionando la homologación de sus títulos a la superación de una prueba teórico-práctica y hubiesen consentido dicha resolución, no dando lugar a la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, nada de lo cual se hace constar por el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.048/95; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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