STS, 12 de Enero de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:22
Número de Recurso5667/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5.667/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre de Don Cesar, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 326/95, sobre homologación de título. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. También ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, aunque al presentar el escrito de oposición solicitó que se le tuviese por apartado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 20 de enero de 1.994, por la que se acuerda que el título de Ingeniero Mecánico obtenido por D. Cesar en la Universidad Nacional experimental Simón Bolívar (Venezuela), quede homologado al título español de Ingeniero Industrial, especialidad Mecánica, actos que anulamos, por ser contrarios a derecho, dejando sin efecto la homologación referida, en el sentido de que la misma debe quedar supeditada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por la representación procesal de Don Cesar y por la Administración del Estado. Mediante auto de 9 de julio de 1.998 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre de Don Cesar, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando los alegados motivos 3º y 4º del recurso (art. 95.1 de la LJ), case y anule la sentencia recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 04/326/1995 y resolviendo en los términos interesados por esta parte, así como por el Abogado del Estado, decrete la validez de la Orden de 20 de enero de 1994 del Ministro de Educación y Ciencia por ser la misma ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Administración del Estado, que presentó escrito solicitando que se le tuviese por apartada de la oposición al recurso de casación, y al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia en la que se desestime el citado recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 7 de enero de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de enero de 1.994 se acordó que el título de Ingeniero Mecánico, obtenido por Don Cesar en la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar de Venezuela, quedase homologado al título español de Ingeniero Industrial, especialidad Sección Mecánica.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho acuerdo y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra él.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de abril de 1.998, por la que estimó parcialmente el recurso, anulando el acto impugnado, dejando sin efecto la homologación referida, en el sentido de que la misma debe quedar supeditada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. La sentencia se fundó esencialmente en que existía falta de equivalencia entre las titulaciones homologadas, ya que estimaba probado que en la fecha en que Don Cesar realizó sus estudios eran precisos 209 créditos, y para su obtención se debían cursar 2.136 horas teóricas y 1.044 horas de práctica en laboratorios, lo que totalizaban 3.180 horas, número notablemente inferior a las más de 5.000 horas que son precisas en España para obtener el título al que aquellos estudios han sido homologados.

Frente a dicha sentencia Don Cesar ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión a la parte, en relación a la prueba acordada por la Sala de instancia en aplicación del artículo 75 de la L.J. Entiende el recurrente en casación que dicha prueba es un fax enviado por la Universidad Simón Bolivar de Venezuela que es totalmente ilegible, por lo que la prueba incumple el requisito de claridad, no quedando garantizada ni su autenticidad ni su integridad, infringiéndose, en su opinión, el artículo 24 de la Constitución, al producírsele indefensión; el requisito de claridad, que en relación con otros actos procesales se exige por los artículos 359, 524 y 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881; el principio de legalidad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución; y el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A ello añade que no se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida el documento aportado extemporáneamente por Don Cesar, siendo así que, a su juicio, el artículo 340.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 previene que el Tribunal, antes de pronunciar el fallo, puede traer a la vista cualquier documento que sirva para esclarecer el derecho de los litigantes.

El motivo intenta combatir los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sobre el número de horas exigidas para los estudios teóricos y prácticos que dieron lugar a la obtención por el señor Cesar del título de Ingeniero Mecánico, cuya homologación solicita, lo que constituye una primera razón para la desestimación del motivo de casación.

Debemos destacar, además, que los argumentos en que se apoya el motivo casacional tampoco pueden ser aceptados.

Se imputa a la prueba recibida de la Universidad Simón Bolívar de Venezuela una falta de claridad e integridad que la hace inoperante. Sin embargo, la Sala de instancia puso de manifiesto dicha prueba a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre su alcance e importancia (providencia de 19 de septiembre de 1.997). Don Cesar, sin perjuicio de pedir que se solicitase un nuevo fax o carta en la que se pudiesen apreciar con mayor claridad las respuestas de la Universidad Simón Bolívar, manifestó en su escrito, presentado el 31 de octubre de 1.997, que del citado fax parece desprenderse que el plan general de estudios comprende 3.180 horas lectivas (2.136+1.044), alegando las que, según su criterio, debían añadirse a las que hacía constar el fax de la Universidad. Estas cifras son las mismas que considera probadas la sentencia de instancia para, comparándolas con las que son precisas en España para obtener el título de Ingeniero Industrial especialidad Sección Mecánica, llegar a la conclusión de la falta de equivalencia entre las titulaciones homologadas. En consecuencia, la parte recurrente en casación no puede imputar a la prueba una falta de claridad e integridad que determine que no pudiese aceptarse como elemento de convicción del Tribunal, ya que ella misma obtuvo de dicha prueba los mismos datos de hecho que utilizó el Tribunal a quo; ni puede alegar que sufrió indefensión, ya que conocía dichos datos de hecho y pudo formular alegaciones respecto a ellos.

El vicio de falta de autenticidad tampoco es admisible, ya que en el escrito antes citado Don Cesar reconoce que el fax fue remitido por la Universidad Simón Bolívar de Venezuela, sin impugnar su autenticidad, pudiendo hacerlo.

En cuanto al documento aportado por el señor Cesar con el escrito presentado el 31 de octubre de 1.997, la Sala de instancia, al rechazarlo por ser extemporánea su aportación, no infringió el artículo 340.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que se refiere a las diligencias para mejor proveer que puede acordar de oficio el órgano jurisdiccional, pero no es aplicable a los documentos y elementos de prueba proporcionados por las partes, que se rigen por una normativa distinta, por lo que también las alegaciones expuestas en este sentido han de ser rechazadas.

El motivo por consiguiente debe ser desestimado en su totalidad, al no concurrir infracción de los preceptos que en él se citan, no habiéndose vulnerado por la sentencia de instancia las normas reguladoras de la prueba ni habiéndose producido indefensión a la parte.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega la infracción por la sentencia de instancia de diversas normas, que menciona en cinco apartados distintos.

En el apartado a) estima vulnerado el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, poniendo de manifiesto que la Administración estimó que, tanto por la duración de los estudios como por las materias cursadas y su carga lectiva, se producía la equivalencia de los títulos, que determinaba la procedencia de su homologación. La alegación debe ser desestimada porque la sentencia de instancia, como hemos hecho constar, fundándose acertadamente en la prueba obtenida durante la tramitación del proceso, remitida por la Universidad Simón Bolívar, ha decidido que la formación acreditada para la obtención del título que se aporta no resulta equivalente a la que se exige para la obtención del título español correspondiente, aplicando pues correctamente la exigencia de la superación de una prueba a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987.

En el apartado b) estima vulnerados los artículos 96 de la Constitución, 3.2 del Código Civil y 16 del Convenio de Cooperación Cultural con Venezuela de 28 de junio de 1.973, ratificado por Instrumento de 15 de noviembre de dicho año, manteniendo que la aplicación de dicho artículo 16 del Convenio impone atender a la equidad y comprensión para decidir las solicitudes de equivalencias y validez de estudios universitarios efectuados por los nacionales de un país en el territorio de la otra Parte. La alegación debe ser desestimada, ya que la resolución de la cuestión planteada no puede verificarse descansando de manera exclusiva en la equidad, como considera el recurrente con apoyo en el artículo 3.2 del Código Civil y en el texto del Convenio (que forma parte del ordenamiento interno conforme al artículo 96 de la Constitución), pues ni el Convenio ordena que se aplique exclusivamente la equidad para resolver sobre la homologación de títulos, ni la misma puede prevalecer sobre la interpretación y aplicación conforme a derecho de las normas jurídicas dictadas para el supuesto enjuiciado, concretamente el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, ni, en definitiva, puede decidirse en equidad la homologación de títulos no equivalentes.

Los apartados c) y d) se limitan a reproducir, ahora con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., lo que el recurrente había expresado en el primer motivo de casación con fundamento en el número 3º, por lo que deben desestimarse las alegaciones contenidas en dichos apartados por las razones ya expresadas en el anterior fundamento de la presente resolución.

El apartado e) estima vulnerado el artículo 1.249 del Código Civil, entendiendo que la sentencia ha presumido que los números que aparecen en el fax recibido de la Universidad Simón Bolívar son horas lectivas y que no existen otras horas lectivas, siendo así que las presunciones solo son admisibles cuando el hecho de que hayan de deducirse esté completamente acreditado, lo que, a juicio del recurrente, no ocurre en el presente caso. La alegación debe ser desestimada porque la sentencia de instancia no se apoya en ningún tipo de presunciones, sino que verifica, dentro de sus legítimas atribuciones, la apreciación de un documento incorporado como prueba al proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la L.J.

El motivo, en su totalidad, debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Cesar contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 326/95; e imponemos al recurrente en casación el pago de las costas ocasionadas por dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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