STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:9514
Número de Recurso8086/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8086/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo desistido por Auto de 11 de enero de 2001 la representación procesal de Dª Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que literalmente señala: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Pilar contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación de los Títulos y Certificado de Médico Especialista en Radiodiagnóstico obtenidos por la interesada en la República Argentina al equivalente español, acto que anulamos, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho de la demandante a la homologación previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista solicitado. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia recurrida analiza en el antecedente de hecho primero las circunstancias concurrentes y llega a la conclusión de condicionar la homologación a la superación de una prueba de conjunto en el fundamento jurídico cuarto:

  1. La interesada cursó del 1 de abril de 1984 al 31 de marzo de 1987 la especialidad en Diagnóstico por imágenes en el Hospital Italiano de Buenos Aires en la República Argentina, realizando, igualmente, de mayo de 1984 a diciembre de 1986 el Curso Superior de Especialista en Diagnóstico por imágenes de la Asociación Médica Argentina, siéndole expedido el 6 de abril de 1988 el título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico por Imágenes de la Sociedad Argentina de Radiodiagnóstico y el 16 de agosto de 1988, el Certificado de Especialista en Radiología (Diagnóstico por Imágenes) del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de aquel Estado. Igualmente posee una autorización del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires para utilizar el título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes y Radiodiagnóstico.

  2. El 2 de agosto de 1990 solicitó al Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de dichos títulos y certificados por el español de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, iniciándose la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que consta informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad, con fecha 18 de diciembre de 1991, al entender que la interesada sólo había realizado un período de formación de dos años y medio.

Transcurrido el tiempo sin que recayera resolución administrativa expresa, entendió desestimada su petición por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basa en que la sentencia recurrida, al estimar el recurso contencioso y declarar el derecho de la recurrente a la homologación condicionada, infringe lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución, 24 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La estimación del motivo no resulta admisible, por los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, la sentencia de instancia ejerce su control jurisdiccional sobre la denegación presunta de la solicitud de homologación de un título argentino con el español de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

  2. La sentencia de instancia no sustituye la actuación administrativa, produciendo un acto administrativo de aplicación del artículo segundo del Real Decreto 86/87, al reconocer el derecho a la homologación condicionada a la superación de una prueba de conjunto

  3. La sentencia, cuando reconoce dicha homologación condicionada, no incurre en un exceso de jurisdicción, ya que frente al criterio del Abogado del Estado, no está infringiendo los artículos 106 de la Constitución, 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y primero de la Ley Jurisdiccional, el primero de los cuales constitucionaliza esta jurisdicción y el segundo reconoce, al igual que el tercero, las competencias de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

En la cuestión examinada estamos ante una actuación de la Administración y concretamente, del Ministerio de Educación y Ciencia en el ejercicio de sus facultades regladas y con fundamento en el Real Decreto 86/87, por lo que al permitir el artículo primero de la Ley Jurisdiccional que la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo, en el caso examinado, lo que se ha formulado es una pretensión anulatoria de un acuerdo susceptible de control jurisdiccional, sometido al Derecho Administrativo, en el que lo que se postulaba era la necesidad de que por la sentencia impugnada se realizase, como así efectivamente se produjo, un juicio de conformidad o disconformidad del acuerdo impugnado con el ordenamiento jurídico administrativo, sin que por ello se entienda violado el artículo primero de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, razones determinantes de la desestimación del primero de los motivos.

TERCERO

Para el Abogado del Estado, la sentencia recurrida, al estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar el derecho del recurrente a la homologación de su título con el español de Médico Especialista en Radiodiagnóstico previa superación de la pertinente prueba de conjunto, infringe los artículos 2 del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, el artículo 2 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero y la jurisprudencia contenida en la STS, Sala Tercera, Sección Tercera de 6 de octubre de 1997.

El mencionado motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Para la parte recurrente, el fundamento jurídico segundo de la sentencia cita jurisprudencia reiterada, conforme a la cual se interpreta el artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino de 1971, de suerte que, en esencia, la homologación de títulos no exige control de equivalencia de conocimientos, lo que se viene recogiendo en sentencias reiteradas de este Tribunal durante los años 1994 a 1996.

CUARTO

Frente a este criterio hay que subrayar que la doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la homologación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

Para la parte recurrente, la jurisprudencia en relación con la homologación del título extranjero de odontólogo con el español de Licenciado en Odontología, recuerda el criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el significado de la homologación de títulos de Especialista producida durante los años 1995 y 1996.

La jurisprudencia que cita la parte recurrente en casación es la siguiente:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera de 6 de octubre de 1997 (recurso de casación 3408/96), que resuelve un recurso contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1995 sobre homologación de título de Odontólogo expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina). La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y anula la sentencia recurrida, declarando que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, pues tales resoluciones establecían que la homologación pedida quedaba condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el artículo 2 del Real Decreto 86/87.

    La sentencia que resuelve este caso, centrado en el marco del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, no es sustancialmente idéntica a la del recurso ahora interpuesto, pues en el supuesto que examinamos hay una desestimación presunta por parte de la Administración a la petición formulada por la parte actora sobre homologación de su título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico obtenido en Argentina, por el equivalente español.

  2. Tampoco constituye un precedente válido susceptible de determinar la estimación del motivo de casación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, de 6 de octubre de 1997, que resuelve los recursos de casación números 3515 y 3523/97 en los que se impugnan sentencias de la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1995 y 9 de enero de 1996 sobre homologación de título de Odontólogo expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al español de Licenciado en Odontología. Las sentencias estiman los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y confirman las resoluciones administrativas que condicionaron dicha homologación a la superación de una prueba de conjunto, concurriendo las mismas circunstancias que en el caso precedente, lo que determina la confirmación por la sentencia recurrida de un criterio jurisprudencial, no susceptible de ser corregido en este recurso de casación que se contiene, básicamente, en las STS de 2 de diciembre de 1996, 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997 (3), 30 de mayo de 1997 (2), 1 de junio de 1997 (2), 2 de junio de 1997 (2), 3 de junio de 1997, 4 de junio de 1997 y 6 de octubre de 1997, entre otras resoluciones.

QUINTO

En efecto, la sentencia recurrida es coherente con la jurisprudencia antes referida al denegar la homologación incondicionada, puesto que los títulos argentinos que acompaña la solicitante no son académicos y frente al criterio del Abogado del Estado al inadmitir dicha homologación condicionadamente a la superación de una prueba de conjunto, no infringe el artículo segundo del Real Decreto 86/87 que exige una mínima equivalencia para poder acceder a dicha homologación condicionada, partiendo de los siguientes presupuestos legales.

  1. La Disposición Adicional segunda del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos "oficiales" españoles acreditativos de una especialización.

  2. La autorización aportada por la demandante no puede considerarse "título académico" en los términos previstos en el Convenio Hispano-Argentino, puesto que al no haber sido expedido por ninguna Universidad, carece precisamente de ese carácter "académico".

  3. No concurriendo el requisito básico para la homologación pretendida en base al Convenio, en el sentido de que el título que se pretende homologar sea de naturaleza académica, lo que no supone desconocer la existencia de plurales vías para el acceso a la cualidad de especialista en la República Argentina, sino de reservar la homologación automática prevista en el Convenio sólo para los títulos que tengan carácter académico, se excluye de su aplicación los demás títulos o certificados expedidos en aquel país.

  4. Así, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte.

  5. En el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, pues no se aporta un título de médico especialista, sino una certificación del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y como ya reconociera en un asunto similar la precedente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de mayo de 1996, es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista.

SEXTO

En consecuencia, en el caso examinado, el artículo segundo del Real Decreto 86/87, por no acreditarse por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo que la formación no guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, se somete a dicha parte a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos de formación española necesarios para la obtención del título, siendo el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero la norma que regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico especialista, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

La homologación en España se realizará respecto del título de Médico especialista obtenido en el extranjero, pero con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sobre la base de la relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española y que condicionan la homologación del título a una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Médico Especialista solicitado, como reconoce la sentencia recurrida, cuyos criterios procede confirmar.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, el precedente de la sentencia de 13 de noviembre de 2001 que, en un supuesto similar, se refiere a la misma especialidad.

SEPTIMO

Procede imponer las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8086/97 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 14 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Pilar contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación de los Títulos y Certificado de Médico Especialista en Radiodiagnóstico obtenidos por la interesada en la República Argentina al equivalente español, acto que anuló por ser contrario a Derecho, declarando el derecho de la demandante a la homologación previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista solicitado, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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