STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:8231
Número de Recurso4685/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 4685/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jorge, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1210/1998, de fecha 21 de abril de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Jorge, contra las resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA de 28 de julio de 1.994 y 12 de junio de 1.995, sobre homologación de título de Doctor en Medicina, expedido en la República Dominicana, por el equivalente español de Licenciado en Cirugía y Medicina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1210/1998, de fecha 21 de abril de 1999 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jorge, contra las resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA de 28 de julio de 1.994 y 12 de junio de 1.995, sobre homologación de título de Doctor en Medicina, expedido en la República Dominicana, por el equivalente español de Licenciado en Cirugía y Medicina, por ser la resolución recurrida ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el título obtenido en la República Dominicana por el recurrente no es equiparable por las materias estudiadas en la Universidad Federico Henríquez y Carvajal y por el tiempo de duración de los estudios al correspondiente título español, por lo que no son homologables, sin que proceda tampoco la homologación condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, dada la diferencia entre los estudios realizados por el actor, 3,5 años, frente a los seis exigibles en España y 3.136 horas lectivas, frente a las 5.500 exigibles en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jorge, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por aplicación indebida de las normas del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa de 15 de noviembre de 1988, firmado entre el Reino de España y la República Dominicana, y en especial la Disposición Transitoria de dicho Convenio que dispone la no retroactividad de las normas del mismo en relación con lo dispuesto en el 0articulo 2º.3 del Código Civil , el 9.3 de la Constitución y la Jurisprudencia. En síntesis sostiene que siendo aplicable el Convenio celebrado entre ambos países en 1953 , y habiendo iniciado el recurrente los estudios en España en 1975-1976, debe homologarse su título dado el carácter automático de la homologación que se desprende de lo dispuesto en el artículo 3º de convenio de 1953.

TERCERO

Por escrito de 22 de junio del año 2000 el Abogado del Estado se opone al recurso de casación alegando en síntesis que la homologación no es automática y que la falta de desarrollo del convenio hace que no sea aplicable y no exime al solicitante del deber de acreditar que se dan las circunstancias legalmente requeridas para la homologación, de conformidad con la normativa interna española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1210/1998, de fecha 21 de abril de 1999 , y en el que la actora impugnaba las resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA de 28 de julio de 1.994, que desestimaba el recurso ordinario formulado por el recurrente contra la resolución del mismo Departamento de 12 de junio de 1.995, sobre homologación de título de Doctor en Medicina, expedido por la Universidad Federico Henríquez y Carvajal, de la República Dominicana, por el equivalente español de Licenciado en Cirugía y Medicina.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida, la homologación de títulos extranjeros de educación superior se encuentra regulada por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que establece como primeras fuentes de aplicación en la materia los tratados internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y, en su caso, las recomendaciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro (artículo 6.a), y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe, en este caso, de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 6.b). A falta de dichas fuentes, y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículos 5.1 y 9.1), la concesión o denegación de homologación se debe adoptar teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) curriculum académico y científico del solicitante, b) precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate, c) prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la universidad o institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en que fueron otorgados, y d) reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita (artículo 7). En todo caso, sostiene la sentencia impugnada que, en ausencia de Tratados y tablas de homologación, el espíritu que debe guiar a toda homologación es el de verificar que la formación académica del título extranjero sea, al menos, semejante a la que proporciona el título español. De ahí, que sólo cuando la formación acreditada en el extranjero no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente pueda condicionarse la homologación a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (artículo 2).

Como sostiene también la sentencia impugnada España tenía suscrito con la República Dominicana un Convenio de Cooperación Cultural, de fecha 27 de enero de 1.953 (ratificado por Instrumento de fecha 1 de julio siguiente, y publicado en el BOE de 30 de noviembre del mismo año), sustituido luego por el Convenio de Cooperación cultural y educativa, firmado el 15 de noviembre de 1.988 (publicado en el BOE de 30 de noviembre siguiente). Para la sentencia recurrida es de aplicación el Convenio aprobado en 1988 . Este el motivo esencial del recurso de la actora, quien entiende lo contrario.

Como recuerda la sentencia impugnada el artículo XV del Convenio de 1.988 , dispone que "entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se hayan comunicado, recíprocamente por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus legislaciones internas. No obstante, el Convenio será aplicado provisionalmente desde la fecha de su firma, sustituyendo desde entonces, sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria, al Convenio Cultural entre España y la República Dominicana, firmado el 27 de enero de 1.953, y a su Protocolo Adicional de 2 de junio de 1.973 ". La firma se realizó, como se señala en la publicación oficial del mismo, el 15 de noviembre de 1.988.

La Disposición Transitoria del citado Convenio de 1.988 dispone que "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de los títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1.953 " .

La sentencia de la Audiencia Nacional, aun reconociendo que el actor inició sus estudios en España en 1975-1976, da por acreditado y no lo discute la recurrente, que éste comenzó sus estudios en una Universidad de la República Dominicana en 1.990; y consecuentemente, le es de aplicación el Convenio de 1.988 . La Sala no puede sino ratificar este criterio, pues es evidente que la referencia a los estudios iniciados en el otro país, se hace al país distinto a aquel en que se pide la homologación, por lo que hay que mantener que le es de aplicación el Convenio de 1988 .

TERCERO

En base a ello, sostiene la sentencia recurrida que el artículo IV del citado Convenio de cooperación cultural y educativa , dispone en su párrafo primero que "Dentro de los principios generales de la cooperación educativa, las dos partes se comprometen a establecer un sistema de equivalencias de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte. A este efecto se reunirá de manera inmediata una Subcomisión de Expertos de las respectivas administraciones educativas", añadiendo el párrafo tercero que "Las partes no podrán imponer condiciones para fines de homologación que no exija a los aspirantes a la misma titulación en su territorio, siempre que se cumplan los requisitos previamente aceptados por ambas partes en el sistema de equivalencias adoptado", recordando la sentencia que la Administración sostiene que la tablas de equivalencias establecidas en las Actas de las dos reuniones celebradas por la Subcomisión de Expertos no contemplan el título expedido por la Universidad "Federico Henríquez y Carvajal", centro donde el actor obtuvo el título de Doctor en Medicina, llegando a la conclusión de que debe estarse a la normativa general aplicable en los países respectivos, por lo que entran en juego los artículos 2 y 5 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero .

Sostiene la sentencia impugnada, a este respecto que el Consejo de Universidades emitió informe desfavorable con fecha 16 de junio de 1.993, ratificado por el de 29 de marzo de 1.994, haciendo constar que el Plan de Estudios seguido por el recurrente incumple los criterios de duración y carga horaria del exigido en España, y que por la diferencia de contenido y duración de uno y otro Plan se consideran no homologables, circunstancias todas ellas concretadas en porcentajes en el informe de 16 de junio de 1.993; y que las carencias observadas por el Consejo de Universidades no han sido desvirtuadas por el actor, pues además de las áreas que en el informe se indican, existen otras como son los criterios de carga horaria y duración.

Pero es que además, aun en el caso de que se hubiera considerado aplicable el Acuerdo de 1953, conviene recordar que si bien la cuestión de este tipo de homologaciones fue resuelta por diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 26 de Julio de 1995, 5 de Junio de 1996, ó 3 de Mayo de 1996 , entre otras muchas, llegando a la conclusión de que a tenor del tratado antes citado y otros similares firmados por España la homologación debía ser automática, existe una jurisprudencia consolidada desde las últimas sentencias citadas que cambia de criterio. Así, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2003 , mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98 . Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001 .

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

A)La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo , que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. -ª Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología ( Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  1. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  2. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo , y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio .

  3. La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

TERCERO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil .

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" ( SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994 ).

CUARTO

Los razonamientos que el tribunal de instancia realiza sobre la homologación y la solución que sobre ella adopta no se ajustan a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo que continúa:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina , es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que también se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo , y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio .

Las carencias señaladas en el Informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución administrativa que es objeto de controversia en este proceso revelan que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

En el mismo sentido se pueden citar entre las sentencias más recientes las de 20 de julio de 2004 y 15 de marzo de 2005 y las allí citadas, y referidas no solo a odontólogos sino a otro tipo de especialidades, como médicos, ingenieros, etc.

CUARTO

En consecuencia no puede sino confirmarse el criterio de la sentencia recurrida en cuanto a la no susceptibilidad de homologación del título antes referido, y también en cuanto a la referencia que en la misma se hace a la discrecionalidad técnica entendida de conformidad con la Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, del Tribunal Constitucional , como una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación de carácter "iuris tantum" que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el supuesto de autos en que la demandante se limita a realizar una serie de alegaciones que no tienen entidad bastante para enervar el informe de referencia.

QUINTO

E igualmente ha de desestimarse la pretensión del recurrente, de que se acuerde la práctica de una prueba de conjunto, a realizar en la Universidad le Oviedo, o la que estime procedente el Tribunal, sobre aquellos conocimientos básicos en la formación española requeridos para la obtención del título español, pues como razona la sentencia el Consejo de Universidades ha denegado también esta posibilidad porque el recurrente no reúne los requisitos mínimos exigidos en la normativa vigente, ya que aprobó cuatro asignaturas en la Universidad de Oviedo durante los cursos 1.975/76 y 1976/77; posteriormente realizó en la Universidad Mundial Dominicana un curso denominado "remedial", completando de esta forma los dos cursos de carrera cursados en España y finalmente, cursó cuatro cuatrimestres durante los años 1.990/91. Efectuada la correspondiente verificación y evaluación por el Consejo de Universidades mediante un programa informático, resulta que los estudios cursados por el actor en su totalidad no alcanzan el mínimum exigible establecido por la normativa española y comunitaria, esto es, no se atienen a las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Medicina, conforme a los parámetros establecidos por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre . Frente a la exigencia de un período de formación de 6 años o 5.500 horas impartidas en una Universidad española, el actor ha cursado 3,5 años con una carga lectiva de 3.136 horas; supuestos uno y otro muy por debajo del mínimum requerido.

SEXTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación y con expresa condena a la recurrente al pago de las costas procesales de este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuya cuantía fijamos en un máximo de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, nº 4685/1999, interpuesto por el Procurador Don Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jorge, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1210/1998, de fecha 21 de abril de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Jorge, contra las resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA de 28 de julio de 1.994 y 12 de junio de 1.995, sobre homologación de título de Doctor en Medicina, expedido en la República Dominicana, por el equivalente español de Licenciado en Cirugía y Medicina.

  2. Que debemos condenar al abono de las costas de este recurso a la recurrente, hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR