STS, 16 de Enero de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:222
Número de Recurso1871/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1871/2000 interpuesto por don Jaime, representado por el Procurador don Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 2204/1993 , sobre homologación de título de Diplom als Bauingenieur (Ingeniero Civil).

Se ha personado, como parte recurrida, el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional decide:

Rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la representación procesal de Don Jaime y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 3 de Abril de 1.992 , sobre homologación del Título de Diplom als Bauingenieur (Ingeniero Civil) obtenido en el Eidgenössische Technische Hochschule Zürich-Suiza (Instituto Federal Suizo de Tecnología), por Don Jaime al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, anulándola por no ser conforme a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, adecuada a la especialidad que se pretende.

No se hace expresa imposición de las costas causadas. (...)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de don Jaime. En el escrito de interposición, presentado el 22 de marzo de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho. Según se indican al término de cada motivo de casación y resolviendo sobre las costas de este Recurso de Casación, conforme lealmente proceda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 24 de mayo de 2000, manifestó que no sostenía el recurso de casación preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por Auto de 30 de mayo de 2000 la Sala acordó declarar desierto el recurso preparado por la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 26 de julio de 2001, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. González Salinas, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito, el 15 de octubre de 2001, solicitando a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que se declare que no ha lugar al Recurso de Casación interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Octubre de 1.999 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 04/1104/1993 tramitado ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con imposición en todo caso de las costas al recurrente, por ser preceptivo".

Por medio de Primer Otrosí Digo manifestó que consideraba innecesaria la celebración de vista pública.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Educación y Ciencia, contando con el informe favorable, basado en un precedente, de la Subcomisión de Convalidaciones de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, por Orden de 3 de abril de 1992, homologó al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, el Diplom als Bauingenieur, obtenido por don Jaime en el Eidgenössische Technische Hochschule Zurich (ETHZ) de Suiza.

El 23 de noviembre de 1992 el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recurrió en reposición contra esa Orden y, como no obtuviera resolución expresa, el 20 de noviembre de 1993, interpuso recurso contencioso-administrativo. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo estimó en parte y anuló la Orden de homologación, si bien reconoció el derecho de don Jaime a obtenerla previa superación de la prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y de su especialización. La razón de decidir de la Sala fue, ante todo, que consideró puesta en tela de juicio la procedencia de la aplicación a este caso del precedente invocado por el Consejo de Universidades. Lo que, según la Sentencia, se debió a que en éste se trataba de la homologación de un título de un centro distinto al que expidió el certificado presentado por el Sr. Jaime y a la distinta duración de los estudios considerados: 4 años en el caso del Sr. Jaime, 5 años en el del precedente.

A partir de aquí y después de rechazar los motivos que en la demanda denunciaban irregularidades en el procedimiento y establecer que la Orden no adolece de vicios de nulidad ni defectos invalidantes desde el punto de vista formal, la Sala, a falta de convenio internacional o tablas de equivalencia, procede a aplicar los principios del Real Decreto 86/1987 (artículo 7 ) para comprobar si, como sostenía el Colegio recurrente, no existía entre las dos titulaciones la equivalencia necesaria. Y llega a la conclusión de que, si bien el interesado acreditó una formación suficiente para lograr la homologación previa la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 de esa disposición general, no se había acreditado que fuera equivalente a la que conduce al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. La menor duración, cuatro años en Zurich, frente a seis en España, la inexistencia en España de un título de Ingeniero Civil (tal es la traducción de Bauingenieur) y la ausencia en los estudios cursados por el Sr. Jaime de disciplinas básicas que se exigen en España, la falta de exigencia en Zurich de un proyecto de fin de carrera, necesario para lograr el título español y el no haberse probado que ese título suizo habilite para las mismas funciones que lo hace el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos llevaron a la Sala de instancia a fallar en el sentido indicado, recordando otras Sentencias suyas que lo hicieron así en casos análogos.

SEGUNDO

En el proceso de instancia, el Sr. Jaime, tanto en el trámite de alegaciones previas, como en la contestación a la demanda y en conclusiones, planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Lo sostuvo porque el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que no fue parte en el expediente administrativo, dijo haber interpuesto su recurso de reposición tan pronto como conoció la existencia de la Orden de homologación y que eso sucedió cuando el Sr. Jaime solicitó su colegiación y la aportó con su título. Sin embargo, el Sr. Jaime mantuvo que esa solicitud la hizo el 16 de junio de1992, de manera que cuando el Colegio recurrió en reposición el 23 de noviembre siguiente, el acto era ya firme pues habían transcurrido los plazos para impugnarlo.

El Colegio adujo que impugnó la Orden cuando, con la solicitud de colegiación, tuvo noticia de ella. Y la Sala rechazo la alegación previa de inadmisibilidad porque no había constancia de que fue el 16 de junio de 1992 cuando el interesado pidió la inscripción en el Colegio profesional. Sin embargo, en el proceso, dentro de la fase de prueba, el Sr. Jaime pidió --y así lo acordó la Sala-- que el Colegio aportase el expediente de su colegiación, lo que la corporación hizo, pero en él no consta la solicitud en cuestión. Antes, en varias ocasiones el Sr. Jaime le había requerido para que le facilitase copia de su solicitud con el sello de entrada o certificado de la fecha de presentación, acudiendo, incluso, ante la falta de éxito de sus iniciativas, al Defensor del Pueblo, quien tampoco logró del Colegio lo que se le solicitaba.

La Sentencia se hace eco de todas estas circunstancias, entre ellas que el Colegio afirma haber sabido de la Orden de 3 de abril de 1992 cuando el interesado solicitó la colegiación, y rechaza la causa de inadmisión opuesta porque, sin prueba de que el Sr. Jaime la pidió el 16 de junio de 1992, faltaba el presupuesto de hecho necesario paa apreciar que el recurso administrativo se presentó cuando ya había transcurrido el plazo previsto para interponerlo.

TERCERO

El recurso de casación de don Jaime contiene cinco motivos, cuatros de ellos achacan a la Sentencia infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia ( artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ), el otro le reprocha incongruencia y falta de motivación (artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción . En el orden en que los expone el recurrente, y en síntesis, los relacionamos a continuación.

El primero estriba en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 1214 del Código Civil, en relación con los artículos 52.2, 40 a) y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, así como de la jurisprudencia sobre los principios de facilidad y buena fe en su vertiente procesal. El núcleo argumental con que lo defiende descansa en la afirmación de que el Colegio debió probar que fue en noviembre de 1992 cuando supo de la Orden de homologación, pues se trata de un tercero que impugna un acto firme, emanado en un procedimiento en el que había un único interesado. Acto que goza de la presunción de legalidad. En estas condiciones, le correspondía demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca en su favor. Especialmente, después de que en repetidas ocasiones ha manifestado que conoció la Orden anulada cuando el Sr. Jaime solicitó su incorporación al Colegio pero que no sabe en qué momento ocurrió tal cosa, pues no tiene constancia de la fecha ni existe copia de la solicitud. De ahí que los principios procesales invocados y aplicados en las Sentencias que cita debieron, dice, llevar a la Audiencia Nacional a inadmitir el recurso porque el Colegio tenía en su mano acreditar, sin ninguna dificultad que recurrió en plazo. En su lugar, continúa, actuó de modo irregular y obstructor al negarse a entregar la copia de ese documento o una certificación en la que conste cuando se presentó. Lo que podía haber hecho con facilidad.

El segundo motivo es el que imputa a la Sentencia incongruencia y falta de motivación, con infracción de los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 y 120.3, ambos de la Constitución . La incongruencia se debe a que falla estimando en parte el recurso y reconociendo el derecho del Sr. Jaime a la homologación previa prueba de conjunto, siendo así que nadie lo había solicitado. Y la falta de motivación se debe a que la Sentencia se adentra en el examen de las formaciones respectivas para decidir en atención a las razones que antes se han expuesto que no existe la imprescindible equivalencia entre las respectivas formaciones, pero no explica en qué pruebas concretas de las aportadas al proceso se funda para concluir que es distinta la duración de los estudios, que no ha cursado el Sr. Jaime disciplinas que son básicas en España, que no se exige en Zurich proyecto fin de carrera o que no hay correspondencia funcional entre los títulos.

E insiste en que era importante que indicara qué pruebas llevaron al fallo porque la duración de sus estudios fue de nueve semestres con una carga horaria muy superior a la española, no de ocho y no en todas las Universidades españolas se exigen seis años para obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pues las hay en las que solamente duran cinco. Además, en Zurich se presenta proyecto fin de carrera y las disciplinas que la Sentencia tiene por básicas no lo son en todas las Escuelas Superiores españolas, puesque varias son optativas. Por otra parte, los contenidos a los que se refieren están incluidos en materias cursadas en Suiza. Y, añade, la denominación de Ingeniero Civil se suele usar para designar al Ingeniero de Caminos. En fin, reprocha a la Sala que sin mediar prueba pericial, se haya adentrado en el examen de extremos que requieren conocimientos técnicos y académicos.

El tercer motivo aduce la infracción del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y del artículo 1214 del Código Civil , así como de la jurisprudencia, porque no es el ahora recurrente quien debe probar la equivalencia de las formaciones, sino el Colegio profesional el que debe demostrar que una Orden, cuya legalidad y veracidad se presumen, no es conforme a Derecho. Y la Sentencia no respeta estas reglas porque asume inmotivadamente los argumentos del Colegio sin tener en cuenta que no ha demostrado lo que sostiene en la demanda, ni que, ha reconocido, incluso, su incapacidad para pronunciarse sobre la equivalencia de los títulos, ya que, en conclusiones, manifestó que lo propio sería que lo hiciera un técnico capacitado para ello o una institución como la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid.

El cuarto motivo sostiene la infracción de los artículos 2 y 7 del Real Decreto 86/1987 y de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de la Administración. Infracción causada porque no ha tenido en cuenta los distintos criterios que establece ese artículo 7 para examinar si hay o no equivalencia (currículum, precedentes, prestigio del centro y reconocimiento de que gozan sus títulos, reciprocidad). Además, la Sentencia tras reconocer que el procedimiento era correcto, "ha resuelto sobre la equivalencia académica en contra del informe del Consejo de Universidades, y de la Resolución Administrativa, únicamente en base a su propio criterio, ya que no admitió la prueba pericial, ni solicitó un nuevo informe al Consejo de Universidades, fundamentándose como mucho en las meras manifestaciones del demandante, que eran subjetivas y personales".

Y, por lo que se refiere a la inaplicabilidad del precedente que lleva a la Sala de instancia a adentrarse en un examen técnico, en contra incluso, de informes y juicios emitidos por personalidades del sector, dice el Sr. Jaime que la Sentencia se equivoca al afirmar que estudió en un centro académico distinto de aquél al que se refiere el precedente invocado por el Consejo de Universidades. Se trata de casos idénticos el suyo y el del precedente. Por tanto, se le ha dado un trato desigual en contra del artículo 14 de la Constitución . Por lo demás, recuerda que la ETHZ ocupa el tercer lugar entre las mejores Universidades Politécnicas del mundo.

Por último, el quinto motivo señala la infracción de los artículos 596.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1218.1 y 1216 del Código Civil por haber ignorado la Sala documentos públicos que obran en las actuaciones.

CUARTO

En su escrito de oposición, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, después de resumir el desarrollo del litigio contesta a los motivos formulados por el Sr. Jaime.

Sobre el primero dice que el ordenamiento de los colegios profesionales le legitima para velar por los intereses y derechos de los miembros de la profesión y, respecto de cuando tuvo noticia de la Orden anulada, que ya se probó en la instancia que no hay constancia cierta de la fecha de la solicitud de colegiación y que no existe documento de solicitud, si bien reconoce que supo por ella de la homologación. Y dice, refiriéndose a la solicitada por el interesado: "Esta prueba fue admitida y practicada, de manera que, una vez practicada la misma, se constató la inexistencia de un documento de solicitud y en consecuencia la inexistencia de la fecha de la solicitud de colegiación del Sr. Jaime. Al no existir documento de solicitud, no fue posible entregar la copia del mismo, ni tampoco pudo saberse cuando tuvo conocimiento el Colegio de la Orden de Homologación, y así se indicó al Defensor del Pueblo".

A propósito del segundo motivo, rechaza, con cita de jurisprudencia, que la Sentencia sea incongruente y, sobre la motivación apunta que lo realmente pretendido por el recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que no es procedente en casación tal como se señala en las Sentencias de esta Sala que menciona. Sobre los restantes motivos, recuerda que la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos lo es iuris tantum y que, en consecuencia, puede ser desvirtuada, que es lo que ha sucedido en este caso, e insiste en que lo buscado por el actor es una revisión de la prueba practicada en la instancia. Afirma, además, la falta de equivalencia de las formaciones correspondientes e insiste en que la Sentencia aplicó correctamente el Real Decreto 86/1987 y que su artículo 7 no exige que se utilicen simultáneamente todos los criterios que enumera. Vuelve a decir, en fin, que no procede revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que se dirige, también, el último motivo.

QUINTO

Es el parecer de la Sala que debe ser acogido el primero de los motivos, con la consiguiente anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

En efecto, lo que en él plantea el Sr. Jaime es que debió inadmitirse el recurso contencioso- administrativo porque, cuando lo interpuso el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, la Orden de homologación era ya para él un acto firme. Al no haberlo hecho, nos dice, la Sentencia ha infringido, además del artículo 9.3 de la Constitución , el artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 52.2, 40 a) y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , así como la jurisprudencia sobre los principios de facilidad y buena fe en su vertiente procesal. Apoyándose en estos materiales, sostiene que cada parte debe probar los presupuestos de hecho de la norma a cuyas consecuencias jurídicas se acoge y, en concreto, que el Colegio debió probar que fue en noviembre de 1992 cuando conoció la Orden impugnada y, por eso, la recurrió en reposición en ese momento.

Es verdad que, como dijo la Audiencia Nacional, tanto al rechazar las alegaciones previas, como en su Sentencia, no consta en medio alguno la fecha de la solicitud de colegiación. Sin embargo, es igualmente cierto que el interesado señaló una concreta, el 16 de junio de 1992, en la que dice haberla presentado en el Colegio. También lo es que el Colegio afirma que a través de ella conoció la Orden. Asimismo, consta que el Sr. Jaime ha intentado infructuosamente que el Colegio le facilitara copia sellada de su solicitud o certificado para demostrar que fue en aquél día y no en otro posterior en el que formuló su solicitud. Incluso, pidió y obtuvo la intervención del Defensor del Pueblo aunque tampoco logró este lo pretendido. En fin, en el período de prueba vio acogida por providencia de 2 de enero de 1997, la consistente en requerir al Colegio para que sometiera al examen de la Sala:

"el expediente de colegiación que obre en ese Colegio en relación a Jaime, en el que deben haber quedado incorporados la solicitud de colegiación y documentos acompañados a la misma y en el que deben quedar acreditados, entre otros extremos, la fecha de la solicitud de colegiación y de entrega de los mencionados documentos, así como copia adverada fehacientemente, del Libro Registro de solicitudes de Colegiación o Libro de registro general, en su caso, donde conste el cajetín de la solicitud del Sr. Jaime, el 16 de junio de 1992".

Sin embargo, en este expediente no hay documento de solicitud, ni registro que precise la fecha de presentación de la misma o la de inicio del expediente. A este respecto ha dicho el Colegio que no existe documento de solicitud, ni libro de registro de solicitudes, ni hay constancia en sus archivos del dato decisivo que se busca. Ahora bien, el Colegio sostiene que supo de la Orden de homologación por la solicitud de colegiación y resulta que existe un modelo para hacerla, pues el Sr. Jaime ha aportado al proceso copia del utilizado en otro caso del mismo año 1992.

Según hemos visto, el Colegio insiste en cuatro cosas: la primera, que supo de la Orden por la solicitud; la segunda, que nada más saber de ella interpuso el recurso de reposición; la tercera, que no existe tal solicitud ni constancia de cuando fue presentada; y, la cuarta, que la imposibilidad de conocer en qué día solicitó el Sr. Jaime su colegiación lleva necesariamente a concluir que combatió en tiempo la Orden de homologación.

SEXTO

No hay duda de que las circunstancias aquí producidas revisten caracteres particularmente singulares. Singularidad que reside no sólo en los extremos que se han relatado, sino también en que nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo.

Corresponde, desde luego, a quien opone la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo la prueba del presupuesto en que se sustenta esa excepción. Sin embargo, eso no quiere decir que, en casos como el que aquí se ha dado, el actor se vea eximido de justificar cuando tuvo lugar ese conocimiento del que arranca su recurso. Importa destacar que, razonando así, no desplazamos la carga de la prueba. Sólo decimos que el recurrente en la instancia --para el que ningún esfuerzo representaba, dado que disponía de los medios para ello-- tenía el deber de facilitar un dato que las alegaciones e iniciativas del Sr. Jaime y el mismo Colegio, con su planteamiento y su actuación procesal, habían situado en el centro del debate. Porque cabe resumir lo sucedido de este modo: el Sr. Jaime mantiene que pidió la colegiación el 16 de junio de 1992, presenta copia del modelo de solicitud que se utiliza y trata, dentro y fuera del proceso, de obtener del Colegio la prueba de que efectivamente fue en aquella fecha (1); el Colegio vincula a la solicitud de colegiación del Sr. Jaime su conocimiento de la Orden (2); pero niega que obren en su poder documentos o registros que reflejen su fecha (3); y no es capaz de decir en qué día conoció la Orden (4); cuando esta circunstancia no se ajusta al normal proceder de una institución de la relevancia del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (5). Enfrentada a este panorama, la Sala de instancia no debió tener por presentado en tiempo el recurso del Colegio sin una prueba por parte de éste que demostrara que así era. En su lugar, debió razonar como lo hemos hecho pues resulta de la recta interpretación de los preceptos y principios invocados por el Sr. Jaime.

Conviene resaltar que el motivo nos obliga a decidir si la Sentencia ha aplicado correctamente las reglas por las que se rige la causa de inadmisión que se invocó. Eso pasa por determinar si el acto recurrido era, también para el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, consentido y firme. Para ello hay que saber a quien correspondía la carga de la prueba. Como la respuesta depende del planteamiento y de la actuación de las partes en el proceso, hay ocasiones en que es particularmente arduo encontrarla [ Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2000 (casación 1046/1995 )]. En todo caso, llegar a ella requiere el examen de uno y otras. Pues bien, el análisis de los que se han dado en este proceso refleja que el Sr. Jaime, con los documentos que presentó, con sus iniciativas y con la respuesta negativa que provocó del Colegio, estableció una base fáctica suficiente para fundamentar su pretensión. En cambio, el Colegio, ante tal circunstancia, no ha justificado --ni siquiera ha concretado-- un dato elemental del que debería disponer sin esfuerzo y del que dependía la suerte de su recurso.

En definitiva, la seguridad jurídica, la presunción de legalidad de la Orden recurrida, el respeto a las normas sobre los plazos para interponer el recurso de reposición y el recurso contencioso- administrativo, y a las que disponen la inadmisión de los que se dirijan contra actos consentidos y firmes, obligaban a acoger la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Jaime, una vez que, cuestionada la admisibilidad del recurso con suficiente sustento probatorio, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no pudo acreditar cuando tuvo conocimiento de la homologación que ha discutido, ni que, contando su plazo desde ese momento, interpuso el recurso de reposición en tiempo. Porque el artículo 1214 del Código Civil y los principios de buena fe y facilidad probatoria, ahora recogidos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, imponían resolver de esta manera sobre la carga de la prueba según se desprende de la doctrina de la Sala recogida, entre otras, en las Sentencias de 15 de noviembre de 2005 (casación 4184/2003), 13 de junio de 2005 (casación 7096/2000), 23 de junio de 2004 (casación 1544/2000), 21 de enero de 2003 (casación 8695/1998), 16 de diciembre de 2002 (5562/1998), 24 de octubre de 2002 (casación 1132/1998) y 22 de noviembre de 2000 (casación 1046/1995 ).

SÉPTIMO

La estimación del primer motivo de casación comporta la anulación de la Sentencia, lo que nos exime de entrar en el examen de los restantes. Por lo demás, de cuanto se ha argumentado se desprende que la Sala de instancia admitió indebidamente el recurso contencioso- administrativo del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. En consecuencia, el fallo que debemos pronunciar debe ser de inadmisión.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1871/2000, interpuesto por don Jaime contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1999, por la Sección Cuarta la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos.

  2. Que inadmitimos el recurso 1104/1993 interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de abril de 1992 que acordó la homologación del Diplom als Bauingenieur, obtenido por don Jaime en el Eidgenössische Technische Hochschule Zurich, de Suiza, por el título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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