STS, 13 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 441/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos, representado por el Procurador D. Antonio--María Alvarez--Buylla Ballesteros, contra resolución del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 2001, sobre Homologación del Título de Ingenieros Aeronáuticos, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare que la Resolución Denegatoria del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 2001 a declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de Octubre de 1999, por la que se acuerda la homologación del Titulo de Ingeniero Aeronáutico a favor de D. Jesús María, no se ajusta a Derecho y que se declare nula, así como que se declare el derecho del actor a declarar nula la Colegiación producida por D. Jesús María en el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo.

TERCERO

La Universidad Politécnica de Madrid contestó a la demanda indicando que no está afectada por la sentencia que se dicte.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, una vez practicada la prueba pedida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Julio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos la resolución del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 2001 que declaró inadmisible la solicitud de revisión de oficio formulada por dicho Colegio contra la Homologación del Título de Ingeniero Aeronáutico a favor de D. Jesús María, en relación con la Orden de la Ministra de Educación y Cultura de 23 de Octubre de 1997 por la que se acordó homologar al título español de Ingeniero Aeronáutico el título de MASTER OF ENGINEERING WITH SECOND CLASS HONOURS DIVISION ONE AEROSPACE ENGINEERING, OBTENIDO EN THE VICTORIA UNIVERSITY OF MANCHESTER (REINO UNIDO) obtenido por el Sr. Jesús María, apoyándose dicha resolución del Consejo de Ministros --que inadmitía la solicitud de revisión de oficio formulada por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España-- en que se calificaba el expediente como se revisión de oficio de conformidad con el art. 102, 1 de la Ley 30/92, y en que el art. 102, 3 no exige recabar el dictamen del Consejo de Estado cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 de la misma Ley o carezcan manifiestamente de fundamento, lo que aquí sucedía puesto que se planteaban cuestiones impropias de un procedimiento extraordinario cual es el de la acción de nulidad, sujeto a las causas tasadas en el art. 62 mencionado.

SEGUNDO

Frente a la resolución de inadmisión del Consejo de Ministros en la demanda se solicita que se declare que la Resolución Denegatoria del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 2001 a declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de Octubre de 1999, por la que se acuerda la homologación del Titulo de Ingeniero Aeronáutico a favor de D. Jesús María, no se ajusta a Derecho y que se declare nula, así como que se declare el derecho del actor a declarar nula la Colegiación producida por D. Jesús María en el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáutico que se declare que la Resolución Denegatoria del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 2001 a declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de Octubre de 1999, por la que se acuerda la homologación del Titulo de Ingeniero Aeronáutico a favor de D. Jesús María, no se ajusta a Derecho y que se declare nula, así como que se declare el derecho del actor a declarar nula la Colegiación producida por D. Jesús María en el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos, a cuyo fin invocó, en síntesis, el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, para llegar a la conclusión de que no procedía la homologación realizada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y pidió la desestimación del recurso invocando, en esencia, que el Colegio, cuando conoció la resolución, no la impugnó a través de los recursos ordinarios, sino que acudió a un procedimiento extraordinario de revisión propio de los actos nulos de pleno derecho, mientras que la Universidad Politécnica de Madrid invocó que no le afectaba la sentencia que se dictara por no estar comprendidas las cuestiones en las funciones y servicios realizados por la Universidad.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada ha de partirse de la base indiscutible de que lo impugnado en este recurso contencioso administrativo por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos es, precisamente, la resolución del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 2001 que había declarado inadmisible la solicitud de la revisión de oficio formulada por dicho Colegio Oficial contra la Orden Ministerial de 23 de Octubre de 1997 (en alguna referencia se alude por error a otra fecha) que acordaba la homologación al título español de Ingeniero Aeronáutico del título aportado por D. Jesús María, de modo que no es objeto del recurso contencioso administrativo esta Orden de homologación sino aquella resolución de inadmisión de la solicitud de revisión, tal como resulta tanto del escrito de interposición de este recurso, como del escrito de demanda en que se pretende la anulación de dicha resolución del Consejo de Ministros, por lo que, obviamente, esta Sala no puede ahora enjuiciar las cuestiones que se suscitan en torno a la Orden Ministerial de Homologación.

QUINTO

Restringido, pues, en tal sentido, el ámbito de conocimiento y de decisión por parte de esta Sala, y destacando que aquí no se enjuicia la conformidad o disconformidad a Derecho de la Orden Ministerial de Homologación, que no es objeto de este recurso, resulta con claridad que la única resolución impugnada, la del Consejo de Ministros --se insiste-- sí se ajusta a Derecho, puesto que la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de aquella Orden Ministerial postulada por dicho Colegio Oficial al amparo del art. 102 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, es la única solución posible cuando, como aquí, no hay nulidad de pleno derecho de la Orden de homologación que se pretende revisar, por concurrir alguna de las causas enumeradas en el art. 62,1 de la misma Ley, que es un requisito sine qua non de la viabilidad de tal procedimiento de revisión genuinamente extraordinario, máxime cuando, como aquí ocurre, ni siquiera se señala con precisión cuál sea la causa de nulidad de pleno derecho, toda vez que los argumentos del Colegio recurrente van dirigidos a la improcedencia de la homologación con base en el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, que no es aplicable contra la tan reiterada resolución de inadmisión que es la que se recurre, de modo que las alegaciones que en torno a la procedencia o improcedencia de la homologación, por razonables que parezcan, no tienen cabida a través del excepcional remedio de la anulación, también excepcional, de la revisión de actos en vía administrativa, por cuanto que lo que procedía contra la Orden de homologación era la interposición del recurso contencioso administrativo ordinario con relación al caso concreto de la homologación de que se trata, tal como siempre han verificado los Colegios Oficiales en casos de homologación que, en su opinión, no se ajustaban a Derecho, invocando, siempre en tal vía, los razonamientos que consideraban convenientes sobre equivalencia de estudios y contenido de los títulos, o sobre los extremos en que se haya basado la concesión o la denegación de la homologación.

SEXTO

Es patente, además, que al no interponerse contra la Orden de Homologación recurso contencioso administrativo, dentro de plazo, ésta quedó firme --fuera o no ajustada a Derecho, se insiste-- y la utilización del excepcional remedio de la revisión administrativa, en vía administrativa, no puede servir, cuando no hay nulidad de pleno derecho de los actos, para reabrir plazos fenecidos, lo que supondría quebrar principios de seguridad jurídica (art. 9,3 de la Constitución) cuando el afectado por la Orden de Homologación ha podido contar con la "seguridad" de que, no impugnada ésta en tiempo y forma, aquella Orden resultaba inatacable, pudiendo, además, destacarse que la única resolución impugnada --la de inadmisión-- motiva suficientemente tal pronunciamiento, para el que no es necesario dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando ya se advierte con claridad que no se basa la solicitud en alguna de tales causas o cuando carezcan manifiestamente de fundamento, tal como aquí sucede, al referirse el Colegio recurrente sólo y exclusivamente a razones de legalidad de una Orden de homologación no recurrida, lo que impone la desestimación del recurso sin dar lugar a las pretensiones deducidas.

SEPTIMO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas a los efectos del art. 139, 1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 441/2001 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Aeronáuticos contra la resolución del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 2001, por entender que ésta es conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y sin acceder a las pretensiones deducidas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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