STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:9966
Número de Recurso9080/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9080/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre de Dª Marina , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1148/94 se tramitó a instancia de Dª Marina , representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de octubre de 1994 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que resuelve dejar en suspenso la homologación del Certificado de Médico Especialista en Pediatría expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de Argentina al correspondiente español, hasta que la demandante acredite la realización y superación de una prueba teórico-práctica.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marina contra la Resolución de 20 de octubre de 1994 a que se contrae este recurso sobre petición de homologación del Certificado de Especialista en Pediatría, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Marina y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos del recurso de casación se basa en la infracción, por la sentencia recurrida, del artículo segundo del Convenio entre España y Argentina de 1971 que impone el reconocimiento automático de los títulos.

Para la parte recurrente procede la estimación del motivo con fundamento en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 4 de noviembre de 1983, 21 y 24 de enero, 8 y 10 de marzo y 27 de mayo de 1983, 7 de diciembre de 1994, 30 de enero, 1 y 3 de febrero, 24 de marzo, 6 de abril, 6, 7, 12 y 28 de junio de 1995 y 10, 11, 13, 14, 17 y 21 de julio de 1995. También se invocan las sentencias de 16 de enero y 30 de marzo de 1995.

SEGUNDO

En la cuestión examinada, la denegación de homologación por la Administración se fundamenta en la Disposición Decimotercera, punto primero, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, al no existir correspondencia en cuanto a los contenidos de la especialidad de Pediatria en Argentina y en España en las siguientes materias: Areas de Salud Pública, Demografía Española, Ciencias Sociales (Economía Social Sanitaria, Psicología Social y Antropología Social). Este criterio ya fue tenido en cuenta en el Acta de la reunión de la Comisión Nacional de Especialidades de 22 de septiembre de 1994, que reconoció la inexistencia de correspondencia entre los contenidos de las respectivas especialidades.

Frente a ello, la parte recurrente en casación argumenta que la homologación solicitada constituye una situación de carácter reglado por venir impuesta por el Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, así como por la legislación interna española, no estando sujeta a una previa prueba teórico-práctica, que la homologación solicitada procede también por aplicación del criterio de reciprocidad material, que tiene validez profesional el título en toda la República Argentina y que no existen carencias de formación.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de los siguientes presupuestos legales:

  1. En el caso examinado, el certificado que presenta la actora de especialista en Pediatría lo expide el Ministerio de Salud y Acción Social de Argentina.

  2. No es cuestionada la validez oficial del certificado pero el Convenio solo obliga a los Estados al reconocimiento mutuo de títulos cuando éstos sean "académicos" y no de otro orden. El certificado que se presenta para su homologación no especifica que habilite para el ejercicio profesional con base en unos estudios académicos previos.

  3. El certificado tan solo señala que otorga "autorización" a la actora para anunciarse como especialista en "Pediatría" en razón de haber acreditado los recaudos legales correspondientes de acuerdo con el artículo 21, inciso d) de la Ley 17132.

Para la sentencia recurrida, la actora ha asistido a distintos seminarios y cursos, y efectuado trabajos sobre la especialidad pero no queda acreditado en autos la existencia de un título "académico" con validez oficial reconocida en la República Argentina, requisito éste imprescindible para que el Estado español quede obligado al reconocimiento del título en España. El Convenio no ampara cualquier modo en que haya podido ser obtenido el título de especialista en Argentina o en España, sino sólo los títulos académicos, ni tampoco admite como vinculante para el Estado español el hecho de que en Argentina los títulos españoles sean homologados, fuera del alcance previsto en el Convenio; aunque la normativa argentina (artículo 21 de la Ley 17.132 a que se refiere el certificado) permita acceder a la especialidad por otras vías distintas a la "posesión de título de especialista o de capacitación especializada otorgado por la Universidad nacional o Universidad privada y habilitado por el Estado nacional" a que se refiere el apartado b) del citado artículo 21.

CUARTO

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano- Argentino.

En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001.

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones).

QUINTO

A mayor abundamiento, debe destacarse la existencia en el expediente administrativo de un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad del Consejo Nacional de Especialidades Médicas que consideró que no era procedente la homologación, informando desfavorablemente la misma por considerar no existía correspondencia entre el programa formativo español y el realizado por la solicitante.

Este criterio es aplicado por la sentencia recurrida al confirmar el criterio de la Administración y en aplicación del artículo decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1991, procediendo reconocer la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida por los siguientes razonamientos:

  1. La homologación del título -inexistente en la cuestión planteada- diploma o certificado de especialidad había de sujetarse a la Orden en los términos del artículo primero, exigiendo la realización de una prueba teórico-práctica, al no guardar la debida equivalencia, como reconoce el artículo segundo.

  2. El acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en los términos que reconocen las disposiciones decimotercera y decimoquinta de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, la primera al facultar a la Comisión Nacional, por no existir equivalencia, a formular propuesta para la realización de una prueba teórico-práctica, dictando la oportuna Resolución la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente hasta que, en los términos de la disposición decimoquinta de la Orden, el interesado acredite la realización de dicha prueba, lo que ha acordado el acto administrativo recurrido, confirmado por la sentencia recurrida en este recurso de casación y cuyo criterio procede confirmar.

SEXTO

Finalmente, la invocada doctrina jurisprudencial por la parte recurrente en casación, no es determinante de la estimación del motivo:

  1. Las sentencias de 30 de junio de 1982 y 27 de octubre de 1982, reconocen la importancia del Convenio entre España y Argentina, que extiende a cada territorio la validez de los títulos académicos del otro país, sin ninguna clase de limitación, requisito o condicionamiento, doctrina jurisprudencial que hemos visto superada por la tesis mantenida por esta Sala de no admisibilidad de la convalidación automática.

  2. Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, con fundamento en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94, puesto que el análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias anteriormente invocadas de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que es observada en todos los supuestos anteriormente referidos y que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001.

SEPTIMO

Como hemos subrayado, en el caso examinado, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, eliminando la homologación automática de los títulos, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993-1995 y totalmente corregida por las reiteradas resoluciones dictadas con posterioridad en supuestos que guardan sino la plena identidad, sí al menos la analogía o semejanza con casos precedentes, habiéndose observado una adecuada motivación por el cambio de criterio que justifica la deducción razonable de los términos que se han mantenido en las última sentencias dictadas por esta Sala y Sección.

No son válidos en este motivo de casación las razones esgrimidas por la parte recurrente al invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala que aporta precedentes de los cuales se aparta la resolución impugnada, al definir e invocar una orientación jurisprudencial que no justifica la necesaria continuidad de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y especialmente, de esta Sección que se basa en la no automaticidad en la homologación y la supeditación a una prueba de conjunto, que se erige en criterio jurisprudencial básico (como han reconocido las STS de 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997), o, en este caso, ante la no existencia de equivalencia de contenidos, según reconoce la Comisión Nacional de Especialidades, la realización de una prueba teórica-práctica prevista en el artículo segundo de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9080/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre de Dª Marina , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra Resolución de 20 de octubre de 1994 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que resolvió dejar en suspenso la homologación del certificado de Médico Especialista en Pediatría expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de Argentina al correspondiente español, hasta que se acreditase la realización y superación de una prueba teórico-práctica, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Baleares 13/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...del perjudicado (STS de 3 de febrero de 1995, 13 de mayo de 1996, 29 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2004, 13 de julio de 2005, 18 de diciembre de 2001, 20 de diciembre de 2004 y 10 de junio de 2005, entre otras). En tal sentido y sobre la admisión de la indemnización equivalente como pr......
  • SAP Castellón 114/2012, 7 de Marzo de 2012
    • España
    • 7 Marzo 2012
    ...de 23 de enero de 2012, es comúnmente aceptado (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2001 y 4 de octubre de 2011 ) que el demandado puede pedir en apelación su absolución o que se aligere su carga, pero no la condena o el agravamient......
  • STS 30/2007, 1 de Febrero de 2007
    • España
    • 1 Febrero 2007
    ...una valoración jurídica, que puede ser sometida a revisión casacional (SSTS 5 de junio de 1999, 28 de junio de 2002, 17 de enero y 18 de diciembre de 2001, 10 de marzo de 2000, 6 de febrero de 2003, etc.) no se intenta de modo correcto, aunque se refiere a ello en el segundo motivo, acudien......
  • STSJ Castilla y León 376/2020, 11 de Mayo de 2020
    • España
    • 11 Mayo 2020
    ...discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia (así, SSTS de 10 de diciembre de 1999, 18 de diciembre de 2001, o 18 de julio de 2003 El que, de acuerdo con los criterios legalmente previstos, puedan existir sentencias distintas que enjuicien unos mismos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR