STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:2563
Número de Recurso7898/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7898/2000 interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, contra la sentencia de 4 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 465/98 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 465/98 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L A M O S

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la Orden de la Ministra de Educación y Cultura, de fecha 5 de septiembre de 1997, por la que se acuerda que el título de Ingeniero Electricista obtenido por D. Benito, de nacionalidad española, en la Universidad de La Habana (Cuba), quede homologado al título español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Electricidad, acto que se anula por no ser conforme a Derecho, dejando sin efecto la homologación referida, en el sentido de que la misma debe quedar supeditada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, sin imposición de costas

.

SEGUNDO

La representación de D. Benito preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado a 22 de diciembre de 2000 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción de la disposición transitoria única del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio .

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y dictándose otra ajustada a derecho en la que se mantenga en todos sus términos la orden ministerial de 5 de septiembre de 1997 que homologó al recurrente su titulación de Ingeniero Industrial en Electricidad.

TERCERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 4 de julio de 2002 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha el 6 de agosto de 2002 en el que manifiesta que, dado que el acto administrativo originario otorgaba la homologación del título, esta Abogacía del Estado no puede, en coherencia con ello, oponerse al presente recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Benito contra la sentencia de 4 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 465/98 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, se anula la Orden de la Ministra de Educación y Cultura de 5 de septiembre de 1997 en la que se acordaba la homologación del título de Ingeniero Electricista obtenido por el Sr. Benito en la Universidad de La Habana (Cuba) con el título español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Electricidad, dejando sin efecto la homologación referida y acordando en su lugar tal homologación debe quedar supeditada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de delimitar el acto administrativo objeto de impugnación y de ofrecer una síntesis de las condiciones requeridas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , para la homologación de títulos académicos extranjeros de educación superior (Fundamento Primero), fundamenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo a partir de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

SEGUNDO.- La resolución impugnada en el presente supuesto reconoce la homologación entre el título de Ingeniero Electricista obtenido en la Universidad de La Habana por el afectado y el título español de Ingeniero Industrial especialidad /sección Electricidad.

El recurrente entiende que el título cubano no incluye todas las materias troncales obligatorias en España a la luz del vigente plan de estudios de Ingeniero Industrial establecido por R.D. 921/92, de 17 de julio y las directrices generales del título, habiendo aportado un informe del director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid, expresivo de que tanto en el primer ciclo como en el segundo existen diversas materias troncales que detalla que no han sido cursadas en el presente caso

D. Benito opone que hasta principios de los años ochenta , en la Universidad de La Habana la Ingeniería estaba dividida en tres especialidades, y que determinadas materias troncales no es que no se exigieran sino que se encontraban agrupadas dentro de otras en las que quedaban absorbidas, relacionando tres supuestos de lo que afirma.

Ciertamente tal afirmación no resulta probada, ya que no se ha aportado acreditación suficiente de los contenidos temáticos del plan de estudios correspondiente, y lo que consta en el expediente administrativo es únicamente la relación de asignaturas y los cursos en que se aprobaron éstas (por cierto, observándose una importante diferencia numérica entre las asignaturas del curso 1970- 71 y los restantes, diferencia tampoco suficientemente explicada en cuanto a la estructura general del plan de estudios ), pero es que además no consta información alguna de los créditos u horas teóricas o prácticas cursadas a efectos de poder determinar la extensión o intensidad de la formación.

En consecuencia, resulta que de la documentación e informes aportados, un número suficientemente relevante de materias troncales correspondientes al título español, no se ha acreditado se hayan cursado o se incluyan en el plan de estudios o asignaturas del título cubano, y además, falta también acreditación suficiente de los créditos u horas lectivas empleadas, siendo por tanto esos factores los que revelan, a juicio de la Sección, la diferente formación que subyace entre una y otra titulación o, si se quiere, la inexistencia de acreditación suficiente de una formación equiparable que permita establecer, en base a la documentación presentada, la necesaria equivalencia entre titulaciones, por lo que , no pudiéndose desconocer tampoco la formación obtenida en el extranjero, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 2º del R.Dto. 86/87 que permite condicionar la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.....

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el Antecedente Segundo que en el único motivo de casación que aduce el recurrente se alega la infracción de la disposición transitoria única del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio .

El mencionado Real Decreto 921/1992, de 17 de julio , por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Industrial y la aprobación de las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquél, establece en su Disposición Transitoria Única lo siguiente:

En el plazo máximo de tres años, a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las directrices generales propias incorporadas al anexo citado, las Universidades que vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices remitirán, para homologación, al Consejo de Universidades, los nuevos planes de estudios conducentes al título oficial de Ingeniero Industrial.

Si, transcurrido el referido plazo, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologado el correspondiente nuevo plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquéllas, podrá proponer al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional

.

Nada se ofrece en el escrito de interposición del recurso acerca de en qué podría haber resultado infringida en el caso que nos ocupa esa disposición que acabamos de transcribir, pues el recurrente se limita a remitirse a lo que en su día manifestó en el escrito de preparación del recurso de casación.

Esta forma de proceder denota un manejo inadecuado de la técnica casacional, pues, sin perjuicio de la sucinta exposición anticipada en el escrito de preparación, no cabe duda de que es en el escrito de interposición del recurso donde el recurrente debe enunciar y desarrollar sus argumentos de impugnación, expresando razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare y citando las normas o las jurisprudencia que considere infringidas ( artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Por lo demás, si atendémos a lo manifestado en aquel escrito de preparación del recurso, es claro que la alegación del recurrente no puede prosperar. En efecto, el hecho de que cuando se presentó la solicitud de homologación alguna Universidad no hubiese remitido dentro del plazo previsto en aquella norma transitoria el correspondiente plan de estudios -el recurrente aducía que la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria había incumplido ese plazo- es un dato que carece de toda relevancia para la resolución de la controversia aquí suscitada pues la homologación de un título académico extranjero no se realiza mediante su cotejo con las titulaciones de las distintas Universidades, o de una de ellas en particular, sino mediante la constatación de su equivalencia con el contenido mínimo exigido en nuestro país para esa formación; y ese nivel de exigencia viene determinado por el número de horas lectivas y las materias troncales mínimas obligatorias incluidas en el Anexo del mencionado Real Decreto 921/1992 .

TERCERO

Aparte de no hacer en el escrito de interposición del recurso el desarrollo del único motivo de casación aducido -como habría sido procedente en lugar de remitirse al escrito de preparación- la representación del Sr. Benito incorpora en cambio a su escrito de interposición del recurso un argumento de impugnación que no guarda relación con aquel motivo de casación y que se refiere a la prueba practicada en el proceso de instancia. Ello no viene sino a confirmar la consideración que antes hacíamos sobre el inadecuado manejo inadecuado de la técnica casacional.

Pero, además de no tener encaje en el recurso de casación que nos ocupa, tal y como éste ha sido formulado, esa alegación del recurrente carece de toda consistencia.

Sostiene el recurrente que la prueba documental que aportó al proceso de instancia el Consejo General allí demandante, y que consistía en un informe emitido por el Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, no debió ser admitida pues lo que se expone en ese informe no es más que una visión personal sobre la homologación controvertida, y, además, se aportó a posteriori cuando pudo ser aportado en un momento anterior, ante el Consejo de Universidades.

Es claro que las razones aducidas son inasumibles pues ninguna de ellas indica que la Sala de instancia infringiese alguna norma al admitir la prueba aportada por la parte demandante. Y lo que resta son consideraciones en torno a la valoración que hizo la Sala de la Audiencia Nacional de esa y de las demás pruebas aportadas al proceso, materia ésta en la que no podemos adentrarnos por ser ajena al ámbito de la casación, ya que el recurrente no ha alegado la infracción de ninguna norma sobre valoración tasada de la prueba y lo que pretende es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de por D. Benito contra la sentencia de 4 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 465/98 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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