STS, 2 de Julio de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:4892
Número de Recurso5503/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2002, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Consejo General así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 16 de mayo de 2002 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 26 de septiembre de 2003, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, se señaló el día 26 de junio de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre homologación de título profesional, obtenido tras haber realizado estudios en una Universidad extranjera.

En 29 de abril de 1997 Don Rosendo que había obtenido en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echevarría", de La Habana (Cuba) el título de Ingeniero en Automática, solicitó del Ministerio de Educación y Cultura la homologación de esta titulación con el título español de Ingeniero Industrial (especialidad Electrónica y Automática). Tramitado el correspondiente expediente, en el que se emitió en 16 de abril de 1999 informe favorable del Consejo de Universidades, en 29 de febrero de 2000 por el citado Ministerio se dictó Acuerdo por el que se acordaba la homologación solicitada. Conocido el citado Acuerdo, fue impugnado en vía contenciosa por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, detallando cuales fueron los estudios cursados por el solicitante de la homologación, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de las partes.

Por el Consejo General recurrente se formulan las alegaciones siguientes, que se expresan en síntesis. En primer lugar que los estudios cursados por el interesado en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echevarría" no se corresponden con los españoles, pues el título cubano no incluye catorce materias troncales obligatorias de las veinticuatro exigibles, según el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio y, además, aunque dicho título cubano cumple con el mínimo de horas exigidas, la diferencia de horas con la titulación española es de un veinticinco por ciento menos. También indica el Consejo General recurrente que el informe del Consejo de Universidades debe ser cuestionado pues le imputa, entre otras deficiencias, la de haber sido dictado fuera de plazo.

El Abogado del Estado alega fundamentalmente que la Administración se ajustó escrupulosamente al procedimiento especial contemplado en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y a la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987 .

El codemandado afirma que el recurso debe ser inadmitido por haber sido interpuesto fuera de plazo y por haber sido consentida y aceptada la resolución impugnada, debido a que el plazo para la interposición debe computarse a partir del momento en el que el interesado se dio de alta en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete.

Al estudiar estas alegaciones ante todo la Audiencia Nacional rechaza la de inadmisibilidad del recurso pues, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede entenderse notificada la resolución de homologación por el conocimiento indirecto que pudiera tener de la misma el Consejo General mediante la solicitud o el acuerdo de colegiación del interesado, y ello porque el referido conocimiento no implica necesariamente información sobre la titulación que fundamenta el alta (Sentencias de 17 de julio de 2001 y 20 de septiembre de 2000 ). Por ello debe considerarse que, haciendo el cómputo, el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Tampoco se aprecia que se haya aceptado el acto recurrido por el alta del codemandado en el Colegio, puesto que debe distinguirse entre el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete y el Consejo Oficial de Colegios de Ingenieros Industriales, que es el recurrente.

En cuanto al fondo de la asunto, la Audiencia Nacional declara que la homologación de títulos se rige por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y por las Órdenes que lo desarrollan, como la de 21 de julio de 1995, que establecen que ha de hacerse una comparación entre los títulos, el que se pretende homologar y el español, para determinar si por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención son o no equivalentes; dicho juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, el Consejo de Universidades para determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. A la vista de ello se declara que hay que estar al informe del Consejo de Universidades, órgano de cualificada solvencia, que emitió informe considerando homologable el título, y cuya valoración no queda desvirtuada por el resultado de la prueba practicada a instancia del Colegio impugnante, pues lo verdaderamente importante no es el nombre de las asignaturas, sino el contenido y carga lectiva de las mismas y estas son equivalentes.

Finalmente, en cuanto a la alegada falta de emisión en plazo del informe del Consejo de Universidades, se declara que fue dictado en plazo de tres meses desde la remisión del expediente, como exige el artículo 9 del Real Decreto 86/1987, y además se trata de una cuestión de escasa relevancia puesto que el incumplimiento del citado plazo en ningún caso podría determinar la anulabilidad del acto recurrido.

En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales vencido en juicio, invocando un solo motivo el amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Sin embargo, a pesar de que como se ha dicho se invoca un solo motivo, éste se vertebra en tres apartados dedicados respectivamente a la legislación y la jurisprudencia que se dicen infringidos y a la valoración de la prueba solicitada por la parte recurrente en la instancia.

Así en el apartado primero se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción del artículo primero del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y del artículo 14 de la Constitución, aunque en el cuerpo del escrito se cita además el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio . Pero en definitiva, aunque se abunda extensamente en las alegaciones, vienen a mantenerse las mismas argumentaciones que se esgrimieron en la instancia, a saber, que no hay equivalencia entre los estudios cursados por el interesado y los que se exigen en España. La alegada infracción del artículo 14 de la Constitución se justifica porque se mantiene que en definitiva el pronunciamiento de la Sentencia implica que se exigen mayores requisitos a quienes cursan en España los estudios correspondientes que a quienes estudiaron en el extranjero, vulnerándose así el principio de igualdad.

En el segundo apartado del único motivo se afirma que se ha infringido la jurisprudencia, con cita expresa de una relación de Sentencias de la Audiencia Nacional y otras de este Tribunal Supremo sobre el tema. Se mantiene el punto de vista de que lo procedente hubiera sido acordar que se celebrase una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación.

Por último, en el tercer apartado del motivo único esgrimido, se señala que resulta incoherente que la Sala de instancia haya admitido la prueba propuesta para después, en sentencia, quitarle validez y determinar que no puede oponerse al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Sobre el motivo así expresado, no obstante vertebrarse en tres apartados, procede hacer un pronunciamiento de conjunto, sin perjuicio de examinar diversas cuestiones concretas. El Consejo General recurrente insiste en los argumentos que ya utilizó en la instancia sobre la falta de formación suficiente del señor que obtuvo la homologación de su título, y al respecto afirma que en la prueba practicada se desvirtuó el informe del Consejo de Universidades, decisivo para el acto administrativo y para las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida. Informe éste que se valora especialmente en el escrito de oposición del Abogado del Estado. Pero el argumento no puede acogerse, ya que el Tribunal a quo estimó lo contrario y, como es sabido, no es valido combatir en casación la valoración de la prueba mas que en supuestos tasados e invocando los preceptos aplicables de las leyes procesales.

Teniendo en cuenta que la normativa establece como preceptivo el informe del Consejo de Universidades y la jurisprudencia lo valora especialmente, de ello se deduce que la Sentencia recurrida no ha contravenido la legislación reguladora ni vulnerado el principio de igualdad, y asimismo que la Corporación actora no combate en debida forma la resolución jurídica impugnada.

A ello debe añadirse que la Sentencia que se recurre en casación no ha infringido la jurisprudencia, pues las resoluciones judiciales que se citan resolvieron casos distintos, y en modo alguno se demuestra que establecieran criterios ahora vulnerados.

Todo ello lleva a la conclusión de que no debemos acoger el único motivó invocado, y que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de esas costas en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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