STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:9104
Número de Recurso8225/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.225/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.148/94, sobre Homologación de título de Odontólogo obtenido en la Fundación Universitaria San Martín de Bogotá (Colombia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Justo de Juanes Gómez, en nombre y representación de Dª Marta , contra la resolución de fecha 20 de enero de 1.994, dictada por la Secretaría General Técnica de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por silencio administrativo que deniega la solicitud de homologación del Título Universitario de Odontólogo formulada por el actor el 20 de marzo de 1.991, debemos declarar y declaramos que dicho acto es nulo por no estar ajustado a derecho; correspondiendo, en consecuencia, dicha homologación; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marta solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Fundación Universitaria San Martín de Bogotá (Colombia), fuese homologado al título español de Odontólogo. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante resolución de 20 de enero de 1.994 decidió que la homologación instada quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades, según el cual se apreciaban en el título de Odontólogo obtenido en la Fundación Universitaria San Martín de Colombia carencias de formación en determinadas materias. Doña Marta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de enero de 1.994 y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra ella. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de abril de 1.997 que estimó el recurso, declaró nulos los actos impugnados y, en consecuencia, procedente la homologación solicitada por la recurrente. El principal razonamiento utilizado por dicha sentencia para justificar su fallo fue considerar aplicable el artículo 4 del Convenio Cultural de 11 de abril de 1.953, celebrado entre España y Colombia (publicado en el B.O.E. de 12 de enero de 1.965), entendiendo que de dicho precepto se desprendía la convalidación automática de los títulos expedidos por uno y otro país, es decir, sin sometimiento de esa convalidación a condición previa alguna. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido contra la referida sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 4 del Convenio suscrito entre España y la República de Colombia el 11 de abril de 1.953, en relación con los artículos 2 y 5 y disposición adicional primera del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior.

Sobre la cuestión que suscita este motivo de casación existe ya una doctrina reiterada de la Sala, que se pronuncia a favor de la tesis preconizada por la Abogacía del Estado, de la que es expresión la reciente sentencia de 28 de junio de 2.000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 21 de enero de 1.997, 28 de enero de 1.997 y 1 de abril de 1.998, doctrina jurisprudencial que debemos aplicar al caso enjuiciado y que justifica la estimación del motivo de casación.

TERCERO

La sentencia de 28 de junio de 2.000 se expresa en los siguientes términos, que constituyen los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la misma.

Tercero

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Colombia de 11 de abril de 1953, ratificado por Instrumento de 26 de febrero de 1954 (y publicado en el BOE de 12 de enero de 1965), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

Cuarto

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en Colombia no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997 y 01/04/1998.

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

Quinto

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 4º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y Colombia no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Colombia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Colombia.

CUARTO

Debiendo estimarse el motivo articulado por el Abogado del Estado, hemos de resolver conforme a los términos en que aparece planteado el debate en la instancia. La recurrente solicitó en la vía administrativa la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Fundación Universitaria San Martín de Bogotá (Colombia), al título español de Odontólogo, si bien en la instancia (cfr. suplico de la demanda) precisó que interesaba la homologación al título español de Licenciado en Odontología. Por todo cuanto ha quedado anteriormente razonado la Sala estima que dicha homologación no es pertinente y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el artículo 4 del Convenio Cultural entre España y Colombia de 11 de abril de 1.953 y el Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Procede, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de enero de 1.994 y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada contra ella promovido, resolución que, al condicionar la homologación que la interesada reclama a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades, se encuentra ajustada a derecho.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta .

En cuanto a las costas procesales, no apreciamos motivos para imponer las causadas en la instancia, debiendo la Administración del Estado satisfacer las suyas respecto al recurso de casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.148/94, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto; y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Doña Marta contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de enero de 1.994, que condicionó la homologación solicitada por la interesada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra dicha resolución, la cual debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando la Administración del Estado las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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