STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:1576
Número de Recurso1688/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1688 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha veintidós de enero de dos mil, en su pleito núm. 144/1999. Sobre inadmisión a trámite de solicitud de otorgamiento del derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Don Imanol contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Imanol presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de febrero del 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veinticuatro de febrero de dos mil y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1688/2000, Don Imanol, nacional de Senegal, que actúa representado por procuradora y letrado designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintiocho de enero del dos mil, dictada en el proceso nº 144/1999.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de otorgamiento del derecho de asilo y de reconocimiento de la condición de refugiado.

La sentencia recaida en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Don Imanol contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

A.Un único motivo formula la parte recurrente acogiéndose al artículo 88, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 1, a), 2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 y 12 del Protocolo de Nueva York, Instrumentos internacionales a los que se remite el artículo 3 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, asi como de la jurisprudencia que las complementa.

  1. En esencia, los argumentos que maneja la Sala de instancia para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud del recurrente son, en esencia, los siguientes: El actor alega para la solicitud de asilo que abandonó su país a causa de la guerra y estuvo en Guinea Bisau durante nueve años, de donde huyó -esto lo cuenta el recurrente en su declaración que figura en el expediente administrativo- porque en ese país donde su vida se desarrolló con normalidad [sic] hasta 1988 en que los militares tomaron las calles en Bisau, comenzó la revuelta en la que hubo muchos muertos y la gente comenzó a huir. Dice también la sentencia que el interesado cuando llega a España, según dice en un barco que lo lleva hasta Valencia, tarda más de un mes en solicitar el asilo.

    La Sala entiende -y coincide en ello con los argumentos de la resolución impugnada- que el recurrente no invoca ninguna de las causas de reconocimiento del derecho de asilo exigidas en los textos legales y que ese retraso hace poco creible sus alegaciones.

  2. En el recurso -brevísimo por cierto- la parte recurrente lleva su argumentación, pese a invocar el artículo 88.1.d) y no el artículo 88.1.c), como tendría que haber hecho, al terreno de la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia. Olvida que, en principio y salvo excepciones limitadísimas de creación jurisprudencial, la prueba no es materia casacional. A todo lo cual hay que añadir que ninguna de esas limitadisimas excepciones han sido ni siquiera alegadas. Habla también de una pretendida extemporaneidad del recurso y de que el intérprete lo era de francés que es un idioma que no conoce bien la solicitante.

    En realidad la sentencia no habla de extemporaneidad sino de que el hecho de haber tardado un mes en solicitar el asilo hace poco creible sus afirmaciones. Y esto forma parte de la valoración de la preuba.

    En cuanto a la cuestión del intérprete nada de eso se trató en la instancia, pero es que, además, ninguna objeción formuló a lo consignado en el texto de su traducción, la cual firmó de conformidad, según consta en el expediente.

    Por todo ello, el único motivo invocado y, por lo mismo, el recurso de casación que nos ocupa, debemos desestimarlo y así lo declaramos.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación y teniendo a la vista lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, nuestra Sala entiende que, habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad y no existiendo circunstancias de ningún tipo que determinen lo contrario, debemos imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por Don Imanol, nacional de Senegal, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección primera) de veintiocho de enero de dos mil, dictada en el proceso nº 144/1999.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación las imponemos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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