STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2001:10223
Número de Recurso9485/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9485/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de octubre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida D. Constantino , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Silverio Fernández Polanco, en nombre y representación de D. Constantino , contra la resolución de fecha 28 de enero de 1993, dictada por la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada resolución de 20-4-94, del Ministerio de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho, declarando, a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su Título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 30 de octubre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte otra (sentencia) que anulando la recurrida, confirme el acto administrativo inicialmente impugnado".

CUARTO

La representación de D. Constantino se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda de instancia en base a las consideraciones de aquella - excluido lo relativo a la aplicación del Convenio Hispano Argentino- y las de la propia sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de diciembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Constantino solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Cuyo, en la República Argentina, fuese homologado al título español de Odontólogo.

La resolución de 28 de enero de 1.993, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, acordó la homologación solicitada condicionada a la superación de una prueba de conjunto que habría de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades; y en ella se hacía constar que se había emitido propuesta en ese sentido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades "dado que en el curriculum se aprecian carencias en materias fundamentales del plan de estudios español como son:

- Psicología

- Patología médica general

- Patología quirúrgica general

- Anestesiología y Reanimación

- Pediatría

- Otorrinolaringología

- Dermatología y Venereología

- Fisiología de la oclusión y de la articulación temporomandibular

- Odontología Infantil y ortodoncia integrada".

La anterior resolución fue confirmada en alzada.

En el proceso de instancia fue impugnada la actuación administrativa a la que acaba de hacerse referencia, y en la demanda allí formalizada se postuló, además de la nulidad de esa actuación, que se reconociera el derecho a la convalidación del título del actor por el correspondiente español de Licenciado en Odontología sin necesidad de prueba de conjunto.

La sentencia dictada en ese proceso y aquí recurrida de casación, estimando el recurso contencioso-administrativo, anuló la actuación impugnada y reconoció al demandante la homologación de su título "en la forma solicitada".

La argumentación básicamente utilizada para ello fue considerar que era de aplicación el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, y que la jurisprudencia, en la interpretación que había realizado de su artículo 2, había declarado que la homologación había de ser automática sin ninguna clase de condicionamientos.

También se decía que la aplicación de ese Convenio Cultural no infringía lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra que confirme el acto administrativo inicialmente impugnado.

Invoca un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República de Argentina de 23 de marzo de 1971, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 y la disposición adicional primera del Real Decreto 86/1987.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) , Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

TERCERO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

CUARTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

QUINTO

La parte actora en el proceso de instancia, y que ha comparecido como recurrida en la actual fase de casación, tanto en su demanda formalizada ante el tribunal "a quo", como en el escrito de oposición presentado en esta casación, ha intentado combatir esas carencias que la resolución administrativa impugnada apreció en los estudios acreditados por su título obtenido en Argentina, y que fueron determinantes para no considerarlos equivalentes a la formación que proporciona el título español, y para condicionar la homologación a la prueba de conjunto del art. 2 del RD 86/1987.

Pero los alegatos que realiza con esa finalidad no pueden ser compartidos por lo que se expresa a continuación:

- a) La apreciación o no de esa equivalencia de formaciones, que resulta necesaria para que proceda la homologación, no depende de la mera coincidencia nominal de las materias cursadas, sino de su paridad o similitud desde un punto de vista sustantivo, esto es, ponderando los contenidos y el nivel de exigencia que hayan sido aplicados en uno y otro plan de estudios.

- b) Lo anterior entraña un juicio técnico que no puede ser realizado por el órgano jurisdiccional, ya que exige unos conocimientos especializados que rebasan los que son propios de un tribunal de justicia.

Por lo cual, ha de darse una especial virtualidad al informe que haya sido emitido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y no solo porque así resulta de lo establecido en el art. 5 del RD 86/1987, sino por la solvencia técnica y neutralidad que ha de suponerse a dicha Comisión.

- c) La resolución impugnada, según ya se expresó, invoca expresamente como elemento decisivo de su pronunciamiento el Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, lo cual, por lo que antes se ha dicho, hace que ese pronunciamiento no pueda ser considerado gratuito o infundado.

La parte actora (y aquí recurrida) dice que no obra en el expediente que fue remitido a la Sala de instancia, pero esta alegación no es bastante para negar su existencia. Pudo y debió pedir que se completara el expediente sobre ese concreto particular, y, al no haberlo hecho, tampoco hay razón para dudar de que fuera emitido en los términos que expresa la resolución administrativa.

- d) Debe subrayarse, asimismo, que esa equivalencia ha de decidirse en función de la concreta formación o estudios que correspondan al concreto título cuya homologación se reclama, sin que baste para ello la valoración global que pueda merecer la enseñanza universitaria del país extranjero en que fue expedido dicho título.

- e) También ha de señalarse que esas materias concretas a la que la resolución administrativa refiere las carencias apreciadas en el curriculum, y relaciona expresamente, no son ajenas o distintas a las materias troncales que figuran en el Anexo del RD 1418/1990, de 16 de octubre (que sustituyó al inicial Anexo del RD 970/1986).

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de octubre de 1.996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - A consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino contra la resolución de 28 de enero de 1.993 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por la resolución de 20 de abril de 1.994, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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