STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:6219
Número de Recurso1500/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.500/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Giménez Cardona, en nombre de Don Octavio , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 678/95, sobre homologación del título de Especialista en Cirugía General obtenido en la República Argentina. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la desestimación presunta de su petición de homologación de los Certificados Argentinos de Médico Especialista en Cirugía General expedidos en la República Argentina al título español de Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Denegación que es ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Octavio y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Carmen Giménez Cardona, en nombre de Don Octavio , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia, por la que con acogimiento del 1º de los motivos invocados se case la sentencia declarando la nulidad del acto presunto recurrido, declarando el derecho de mi representado a que sea homologado su certificado de especialista en Cirugía General obtenido en la República Argentina por el correspondiente español. Subsidiariamente, con acogimiento del 3º de los motivos invocados se anule la recurrida, dictando sentencia por la que se estime parcialmente el recurso reconociendo el derecho de mi representado a que sea homologado su título de especialista en Cirugía General obtenido en la República Argentina previa la superación de la prueba teórico-práctica a que se refiere la Orden de 14 de octubre de 1.991. En defecto de los anteriores, con acogimiento del 2º de los motivos invocados, se anule la sentencia recurrida dictando sentencia por la que se estime parcialmente el recurso reconociendo el derecho de mi representado a que sea homologado su título de especialista en Cirugía General obtenido en la República Argentina previa la superación de la prueba teórico-práctica, tras la realización de un período de un período de formación complementario, a que se refiere la Orden de 14 de octubre de 1.991.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 7 de octubre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Octavio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición de homologación presentada el 22 de marzo de 1.989 del Certificado de Especialista en Cirugía General expedido por la Asociación Argentina de Cirugía y del Certificado de Especialista en Cirugía General otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina al título español de Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de julio de 1.997 por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Contra la referida sentencia Don Octavio ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, alega infracción del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 80 de la L.J., entendiendo el recurrente que la sentencia de instancia incurre en falta absoluta de motivación en su segundo fundamento jurídico, que en su redacción, a su juicio, es absolutamente contradictorio. En relación con este motivo del recurso de casación se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso que se case la sentencia, declarando la nulidad del acto presunto recurrido y el derecho de Don Octavio a que sea homologado su certificado de Especialista en Cirugía General obtenido en la República Argentina al correspondiente español.

El motivo ha de ser desestimado, ya que se encuentra indebidamente fundado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico), cuando lo que se alega es una supuesta vulneración de los preceptos que exigen la motivación de las sentencias, vicio que debió encuadrarse forzosamente en el número 3º del citado artículo 95.1, al que procede acoger los supuestos de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es lo que el recurrente alega, entendiendo que se han vulnerado las normas reguladoras del requisito de motivación (artículos 120.3 de la Constitución y 80 de la L.J.).

A este respecto la Sala tiene declarado (cfr. auto de 7 de julio de 1.993) que el motivo invocado es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólamente puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar los vicios de la sentencia a que la parte se refiere en motivo diferente del alegado, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso extraordinario de casación, precisamente en atención a este carácter.

En consecuencia, no pudiendo acogerse la falta de motivación de la sentencia o de alguna de sus partes al motivo 4º del artículo 95.1 de la L.J., el motivo examinado, como hemos dicho, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en relación con el apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1.991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.

En cuanto al artículo 54 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que el recurrente pone de manifiesto es que, tratándose de resoluciones presuntas, existe una falta absoluta de motivación sobre las cuestiones planteadas en el expediente administrativo.

Esta infracción del artículo 54 de la Ley 30/1.992 se atribuye pues al acto administrativo impugnado, no a la sentencia de instancia, que es la que debe ser combatida en el recurso de casación. Por otra parte, es evidente que cuando la Ley 30/1.992 faculta a los interesados para recurrir en vía contencioso-administrativa los supuestos en que la Administración no ha decidido expresamente sus solicitudes (artículos 43 y 44), regulando la institución del silencio administrativo como presunción de desestimación de la petición, admite que en dichas desestimaciones presuntas no exista motivación alguna, ya que la finalidad de la norma es abrir al solicitante la vía del recurso jurisdiccional para remediar la tardanza de la Administración en decidir sobre su petición. En virtud de estas razones, no cabe apreciar que la infracción alegada del artículo 54 de la Ley 30/1.992, al recurrirse un acto de denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, pueda constituir causa para casar la sentencia de 24 de julio de 1.997, impugnada en el presente recurso de casación.

La segunda parte de este motivo de casación, en el que se invoca infracción del apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1.991, parte de que la Sala a quo entiende que el programa desarrollado por Don Octavio es de cuatro años y el programa español es de cinco. Con base en esta apreciación solicita que se le aplique el segundo párrafo del número 2 del apartado decimotercero de la mencionada Orden de 14 de octubre de 1.991, según el cual, si el solicitante no acreditara haber realizado ejercicio profesional posterior, podrá realizar en España el período formativo complementario necesario hasta completar el mínimo exigido, siempre que la diferencia existente entre ambos períodos formativos no supere el 20 por ciento de la duración del exigido en España. Lo que el recurrente solicita en el recurso de casación es pues la aplicación del transcrito párrafo segundo del número 2 del apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1.991, estimando que concurren en su caso los requisitos necesarios para ello. Así se desprende inequívocamente del suplico formulado en el escrito de interposición del recurso de casación, en que, en relación con este segundo motivo casacional, se pide que se reconozca el derecho a la homologación previa la superación de la prueba teórico-práctica, tras la realización de un período de formación complementario, al que se refiere la Orden de 14 de octubre de 1.991.

El motivo debe ser desestimado, porque a través del mismo se plantea una cuestión nueva en el recurso de casación. En efecto, ni en el escrito de demanda ni en la sentencia impugnada se alude a la posible aplicación del párrafo segundo del número 2 del apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1.991 y a si resultaba o no pertinente, conforme a dicho precepto, la realización por el recurrente de un período de formación complementario, petición que ahora se hace valer con carácter nuevo, sin que la Sala de la Audiencia Nacional, que ha dictado la sentencia impugnada, haya tenido ocasión de pronunciarse sobre ella, por no haber sido suscitada por el recurrente.

Como hemos señalado en diversas sentencias (28 de abril de 1.997 y 3 de febrero de 1.998, entre otras) el recurso de casación tiene por objeto, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto, en su caso, que la aludida resolución ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido objeto de debate y que la sentencia ha examinado. En razón de ello, constituye reiterada doctrina de la Sala la procedencia de rechazar el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, dada la finalidad del recurso, la fijación estricta de sus motivos y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta por la sentencia impugnada para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre ella. Por tanto, constituyendo la cuestión suscitada en torno a la aplicación de párrafo segundo del número 2 del apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1.991 una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en la instancia, ni tampoco resuelta por la sentencia que se recurre, el motivo examinado ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en un error patente por dos razones: por falta de motivación al omitir, en opinión del recurrente, cualquier razonamiento acerca de la aplicación de una norma extranjera de directa aplicación al caso planteado; y porque, también según el criterio del recurrente, el razonamiento para entender que el período formativo es de cuatro años y no de cinco parte de un error al considerar determinada expresión como justificativa de que no se trata de un año formativo.

La cuestión de la falta de motivación de la sentencia ha sido ya abordada al analizar el motivo primero del recurso de casación, debiendo haberse invocado, como decíamos, al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la L.J.

En cuanto al razonamiento para entender que el período formativo fue de cuatro años y no de cinco, la sentencia de instancia (fundamento tercero) expone claramente que resulta que el quinto año no es de formación, tal como advierte la Comisión Nacional del Consejo de Especialidades Médicas en reiterados dictámenes, puesto que el demandante no actúa en régimen de formación, sino que su actuación supone la realización de ejercicio profesional (el Instructor de Residentes se asemeja -dice el documento- a un médico de planta y "puede actuar como cirujano en cualquier tipo de cirugía"). La sentencia concluye que no actúa siguiendo instrucciones conforme a un programa, por lo que le deniega la posibilidad de realizar una prueba teórico-práctica, a la que se refiere el párrafo primero del número 2 del apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1.991, aunque sin debatir ni decidir, porque no se le ha planteado, sobre la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el párrafo segundo de este número 2 del apartado decimotercero, razón que ha dado lugar a la desestimación del motivo segundo del recurso de casación.

En suma, la sentencia de instancia, apreciando las pruebas practicadas, ha expresado la razón por la que el período formativo debió entenderse como de cuatro años, sin que en dicho razonamiento se pueda apreciar un error patente, que el recurrente pretende derivar de una expresión del Subdirector General de Especialidades en Ciencias de Salud o de una distinta interpretación de cómo debe considerarse la actuación del Instructor de Residentes, que no desvirtúan la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal a quo, ni demuestran que en su razonamiento haya incurrido en un error patente, manifiesto, y ostensible, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Octavio contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 678/95; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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