STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:10208
Número de Recurso9369/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9369 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 22 de Abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre homologación de título español de Médico Especialista en Pediatría. Habiendo sido parte recurrida Dª Elena , representada y defendida por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Elena contra los actos a que el mismo se contraen que anulamos por no ser ajustados a Derecho; reconociéndole el derecho a la recurrente a obtener la homologación solicitada si superase un examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia entre el Título español y el Certificado expedido en 1983 por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República de Uruguay. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración se preparó recurso de casación, que por providencia de 24 de Octubre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida para que presente escrito de oposición y no habiéndolo hecho, por providencia de 17 de Diciembre de 1998, se declara caducado dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, desde su posición de recurrente, alega como primer motivo de casación, al amparo del art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la versión de la Ley 10/1992, que la sentencia recurrida infringe los arts. 44, 107, 109.c) y Disposición Adicional 3ª , Transitoria 2ª, Derogatoria y Final de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Regulación Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 37.1, 40,a) y 58,3,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión citada. Y ello porque el acto impugnado inicialmente ante la Administración -desestimación presunta por silencio del recurso de reposición planteado el 7 de Agosto de 1994 contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de Julio de 1994, que denegaba la solicitud de Dª Elena de que le fuera homologado el título de especialista obtenido en Uruguay, con el español de Médico Especialista en Pediatría-, era reproducción de otro anterior de carácter denegatorio, de 19 de Marzo de 1990, que había quedado firme al no haber sido impugnado a tiempo. A lo que añade que el recurso contencioso-administrativo debió declararse extemporáneo, conforme al art. 53,3,a) LJCA, pues al tiempo de esta interposición del contencioso había desaparecido la reposición, por lo que el plazo debió contarse a partir del acto inicial y no en función de la desestimación presunta de la reposición. Además alega que, aún contándose dicho plazo conforme al art. 53,3,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en ese caso no había transcurrido el plazo de un año desde la formulación de la reposición y la interposición del contencioso. Y que faltaría la certificación de acto presunto, del art. 44 de la LRJPAC.

SEGUNDO

El motivo enunciado no puede ser estimado, pues basta con observar las actuaciones de la instancia anterior para que pueda apreciarse que la representación estatal, en la contestación a la demanda, no había opuesto alegación alguna de inadmisibilidad. De modo que las que expone la Abogacía del Estado en esta casación, aparecen planteadas por primera vez en el proceso, y, desde luego, no fueron contempladas por la sentencia recurrida. Se trata, pues, de cuestiones nuevas ajenas al posible contenido de este recurso de casación, que obviamente únicamente controla el contenido de la sentencia impugnada, en relación a las cuestiones suscitadas en la demanda y en la contestación, pero no las que fueran introducidas por primera vez en la fase casacional.

TERCERO

También al amparo del art. 95,1,, LJCA, en aquella anterior redacción, alega la representación estatal como segundo motivo del recurso de casación que la sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Elena y reconocerle el derecho a obtener la homologación solicitada, si superaba el examen de las materias que faltaran para completar la equivalencia entre el título español y el expedido por la Universidad de Medicina de la república del Uruguay, infringe los arts. 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, de 13 de Febrero de 1964, en relación con los arts. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, 2º, 4º y 6º del Real Decreto 86/1987, de 25 de Agosto, y apartados duodécimo y decimotercero de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991.

Para dilucidar la procedencia de este motivo hay que considerar que la sentencia impugnada llegó a la conclusión dispositiva antes transcrita -de reconocimiento de la demandante del derecho a la homologación supeditada a un examen de las materias que faltaran-, en aplicación del art. 12 del Convenio de Intercambio Cultural antes mencionado, que la sentencia afirma que ha de preponderar sobre las normas del ordenamiento jurídico español citadas, impidiendo que, tal como hizo la Administración en las resoluciones inicialmente impugnadas, pueda denegarse la homologación solicitada.

Por tanto, debe partirse de lo establecido en el art. 12 del Convenio, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: «los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes que hubieran obtenido en una de ellas un título profesional expedido por una Autoridad Nacional competente, serán admitidas al libre ejercicio de su profesión en la otra, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza. En su caso podrán someterse a examen de las materias que falten para completar la equivalencia».

De la observación de ese precepto viene a inferirse que el Convenio transcrito no impone una homologación automática de los títulos, sino que la condiciona a que exista una correspondencia formativa entre las enseñanzas que acreditan. De manera que la norma examinada plantea en su aplicación variadas hipótesis: a) que se aprecie razonable equivalencia formativa, en cuyo caso procede la homologación sin mas condicionamientos; b) que no exista razonable equivalencia, lo que puede resultar bien de que falten materias en el plan de estudios del título cuya homologación se pretende, respecto del plan español solicitado, estando previsto en este caso en el Convenio la posibilidad de homologación, pero condicionada a un examen sobre las materias que falten, o bien de que aún estando todas las materias, falten otros elementos, como puede ser la distinta y menor duración del ciclo formativo uruguayo, supuesto para el que el Convenio no ofrece solución, si bien en este caso parece lógico pensar que faltaría la razonable equivalencia, y, precisamente, en aplicación del Convenio, no procedería la homologación.

La sentencia impugnada da por probado que la duración del periodo formativo, que podía ser tenida en cuenta a efectos de la aplicación del Convenio citado, era solo de dos años, frente a los cuatro afirmados por la demandante. Es decir sostiene la sentencia, que la duración de la formación obtenida en la Universidad de Uruguay era menor que la legalmente procedente - cuatro años según la normativa española-. Pero considera que esa menor duración producía un efecto equivalente a la falta de materias, o venía a presuponer una diminución en las materias objeto dela formación, por lo que consideraba aplicable el inciso final del tan citado art. 12 del Convenio, al que da carácter prevalente sobre el apartado 13,2 de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991, aplicado por la Administración, y admite, en contra de lo acordado en la resolución administrativa impugnada, la homologación condicionándola a un examen sobre las materias que faltaren. Esta conclusión no se comparte por este Tribunal. En ninguna parte de las actuaciones se dice que faltaran materias en los Planes formativos que, para la obtención del título de especialista que se reclamaba, se siguieron en la Universidad del Uruguay, comparándolas con las exigidas como obligatorias por los respectivos Planes españoles. Simplemente se afirma que los estudios eran de menor duración, lo que se establece en la sentencia como hecho probado. Y esto inexorablemente conduce, bien a la conclusión de que esa menor duración del ciclo formativo significa la falta de razonable equivalencia entre las materias de los respectivos planes, en cuyo caso la directa aplicación del Convenio, conduce a la denegación de la homologación, o bien a que entrara en juego la O.M. de 14 de Octubre de 1991, sobre procedimiento de homologación de títulos médicos especialistas extranjeros, con los correspondientes españoles, dictada en desarrollo del Real Decreto 86/1987, Ley O. 11/1983, de Reforma Universitaria, y art. 149.1.30 de la Constitución, siendo aplicable tal Orden por vía de complementariedad, pues aún con menor jerarquía normativa, sus previsiones, en este punto, no contradicen a las del Convenio, desde luego vigente y obligatorio en España a partir de su ratificación y publicación, en cuyo caso igualmente procede la denegación de la homologación, pues según se dijo por la Administración en la resolución de 6 de Julio de 1994, resultaba de aplicación el apartado 13.2 de la Orden, y siendo menor la duración del plazo formativo, no cabía atenerse a la celebración de la prueba teórico-practica a que este precepto alude, porque la interesada no había acreditado haber desarrollado en Uruguay, con posterioridad al periodo universitario formativo, una actividad profesional en la especialidad cuya homologación se solicita, de duración al menos el doble de la diferencia existente entre la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España (en este caso de cuatro años).

CUARTO

En consideración a lo expuesto la estimación de la casación resulta procedente, por lo que debe revocarse la sentencia y en función de los mismos argumentos hasta ahora expuestos, desestimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Elena contra las resoluciones administrativas a que viene haciéndose referencia.

QUINTO

Conforme al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre en aquella anterior redacción, cada parte satisfará las costas por ella causadas en esta casación. Sin que se adviertan motivos para una condena por las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Abril de 1998, estimatoria del recurso nº 908/95, promovido por Dª Elena , contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del 6 de Julio de 1994, denegatoria de la homologación del título español de Médico Especialista en Pediatría por el correspondiente expedido en Uruguay; sentencia que casamos y revocamos.

Que debemos desestimar y desestimamos el reseñado recurso contencioso-administrativo nº 908/95, interpuesto por la Sra. Elena contra la citada resolución.

Cada parte soportará las costas por ella causadas en esta instancia.

No ha lugar a una expresa condena por las de la primera instancia,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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