STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:2281
Número de Recurso579/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 579 de 2006, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, y por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la entidad Edificios Canaletas S.A., contra los autos pronunciados, con fechas 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 1995, por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1285 de 1992, en los que se acordó no acceder a la homologación del acuerdo transaccional presentado a su aprobación y celebrado entre los interesados en el pleito a fín de tener por ejecutada la referida sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1285 de 1992, promovido como demandante por Doña Maribel y en el que comparecieron como demandados el Ayuntamiento de Granollers y la entidad Edificios Canaletas S.A., en la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, se anularon el Decreto de la Alcaldía de Granollers, que desestimó la petición de suspender las obras que se ejecutaban al amparo de una licencia de obras, y las licencias de obras y de actividad para multisala de cinco cines, sentencia que fue recurrida en casación por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Granollers y de la entidad Edificios Canaletas S.A., habiéndose dictado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo sentencia, con fecha 5 de octubre de 2000, en la que se declaró no haber lugar al los indicados recurso de casación.

SEGUNDO

Con fecha 20 de enero de 2001, el Ayuntamiento de Granollers instó ante la Sala de instancia la incoación de incidente de imposibilidad de ejecución de la referida sentencia, el que, una vez sustanciado, finalizó por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, en el que la Sala de instancia declaró no haber lugar a la inejecución de la sentencia, ratificado en súplica por otro auto de la misma Sala de fecha 22 de enero de 2002, los que, a su vez, fueron recurridos en casación por el Ayuntamiento de Granollers y la entidad Edificios Canaletas S.A., y esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 22 de noviembre de 2005, sentencia, por la que se declaró no haber lugar a los indicados recursos de casación.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2005, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Granollers, de Edificios Canaletas S.A. y de Doña Maribel presentaron escrito ante el Tribunal "a quo", en el que alegaban haber suscrito sus respectivos representados un convenio con fecha 4 de marzo de 2005, que adjuntaban al mencionado escrito, y, en su virtud, solicitaban de la Sala que lo homologase como acuerdo transaccional en ejecución de la sentencia para tener dicha sentencia por ejecutada en los términos establecidos en el mencionado convenio y, por consiguiente, se diese por ejecutada la misma con archivo de las actuaciones.

CUARTO

Entre las estipulación o cláusulas del convenio referido se pacta que la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1285 de 1992 es imposible ejecutarla por concurrir causas de imposibilidad legal y material, por lo que se debe sustituir por una indemnización económica en favor de Doña Maribel por importe de cuatrocientos mil euros, determinándose la forma de hacerla efectiva y comprometiéndose a llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el Tribunal sentenciador homologue el acuerdo celebrado, comprometiéndose Doña Maribel a reconocer expresamente que resulta imposible, material y legalmente, ejecutar la sentencia, quien, a su vez, confiere a su voluntad el carácter de un desistimiento, con el que renuncia a la ejecución de la sentencia, dándose por indemnizada de todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las licencias concedidas y renunciando a cualquier reclamación ante cualquier orden jurisdiccional.

QUINTO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2005, oír al Ministerio Fiscal dado el carácter público de la acción ejercitada en el proceso principal, quien, con fecha 14 de septiembre de 2005, emitió dictamen en el sentido de que no ha lugar a lo solicitado por las partes y que, si el Tribunal lo consideraba oportuno, dedujese testimonio para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por incumplimiento del fallo.

SEXTO

La Sala de instancia dictó, con fecha 26 de septiembre de 2005, auto en el que declaró no haber lugar a la homologación del acuerdo transaccional, entre otras, por las siguientes razones, recogidas en el fundamento jurídico quinto: «Este Tribunal, habida cuenta todos los antecedentes ya reseñados y singularmente el auto dictado por la Sala de 27 de septiembre de 2001, que acordó no haber lugar al incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia, acuerda no haber lugar a homologar el acuerdo transaccional presentado. Y ello sin perjuicio de resaltar que conforme al artículo 103.4 de la LRJCA serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento; y que conforme al artículo 104.2 del mismo cuerpo legal "cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa"», el que fue recurrido en súplica por las representaciones procesales de los firmantes del convenio, que la Sala de instancia desestimó mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, con base en los mismos argumentos expresados en el auto recurrido.

SEPTIMO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Granollers, de la entidad Edificios Canaletas S.A. y de Doña Maribel presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra el referido auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de enero de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, y la entidad Edificios Canaletas S. A., representada por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, sin que compareciese Doña Maribel, por lo que, mediante auto de fecha 29 de marzo 2007, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de ésta.

NOVENO

El Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers presentó, con fecha 31 de enero de 2006, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 87.1. c) y 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 77.3 de la propia Ley Jurisdiccional y 19 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al denegar la homologación del acuerdo a que llegaron todas las partes interesadas para tener por finalizada la controversia existente entre ellas respecto de la ejecución de la sentencia y conseguir el cumplimiento de la ejecutoria sin alterar el fallo, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acuerde la homologación del acuerdo transaccional procediéndose al archivo de las actuaciones y dando por ejecutada la mencionada sentencia.

DECIMO

Con fecha 24 de febrero de 2006, la representación procesal de la entidad Edificios Canaletas S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación con idéntico contenido al deducido por el representante procesal del Ayuntamiento de Granollers.

UNDECIMO

Al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recursos de casación se basan en un único e idéntico motivo de casación, en el que reprochan al Tribunal a quo haber denegado la homologación o aprobación de un convenio celebrado entre la Administración municipal, que, en su día, otorgó la licencia anulada por sentencia firme, la titular de dicha licencia anulada y quien ejercitó la acción pública que fue estimada por la aludida sentencia, con lo que, se asegura por los recurrentes en casación, la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 77.3 de la Ley Jurisdiccional, que prevé, mientras se tramita el pleito, la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, y 19 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que contempla el derecho de disposición de los litigantes para llegar a un acuerdo que ponga fín al pleito excepto cuando la Ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, excepciones éstas recogidas en el precepto anterior, en el que no cabe tener por terminado el procedimiento cuando lo acordado sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo al interés público o de terceros.

Estos motivos de casación son completamente rechazables por las razones que seguidamente expondremos.

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha de recordar, una vez más, que constituye doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo y 26 de julio de 2007, 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005), 4 de enero de 2008 (recurso de casación 27/2004), 6 de febrero de 2008 (recurso de casación 3808/2005), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275/2005) y 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), que los únicos motivos de casación admisibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir aquéllos en los que se aduce que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de manera que la comparación no ha de hacerse entre lo decidido en el auto y los preceptos del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia sino entre lo resuelto en aquél y la parte dispositiva de la sentencia.

TERCERO

La interpretación que las representaciones procesales de ambos recurrentes hacen de los términos literales del precepto contenido en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es equivocada, dado que, para justificar la admisibilidad de sus recursos, afirman que la homologación del convenio no fue una cuestión resuelta, directa ni indirectamente, por la sentencia que se trata de ejecutar.

El alcance de dicho precepto, al expresar que son susceptibles de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, es el de impedir que los autos dictados en fase de ejecución se extralimiten respecto de lo definitivamente resuelto por decidir cuestiones que la sentencia ni directa ni indirectamente resolvió. El precepto citado trata, simplemente, de evitar las extralimitaciones respecto de lo decidido en la sentencia.

La incompresible interpretación de los recurrentes llevaría a la absurda conclusión de que cualquier petición que se formule ante el Tribunal competente para ejecutar la sentencia, aun sin guardar relación alguna con ella, implicaría sistemáticamente la recurribilidad en casación de la decisión que le da respuesta.

CUARTO

Los autos recurridos tratan precisamente de que se ejecute la sentencia firme y han sido pronunciados por la Sala de instancia para denegar la aprobación de un convenio celebrado entre quien ejercitó la acción pública, que terminó con la anulación de una licencia de obras, la Administración que la otorgó y la titular de esa licencia ilegal, según el cual la primera recibe la nada despreciable cifra de cuatrocientos mil euros, al mismo tiempo que los contratantes deciden por sí y ante sí que existe imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia, a pesar de que, planteada en su día tal imposibilidad por la propia Administración municipal ante la Sala de instancia competente para proceder a la ejecución, ésta rechazó la existencia de la pretendida imposibilidad, cuya decisión devino firme también porque la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación contra el auto en que así se resolvió.

Insatisfechos con tal decisión, que obligaba, como es lógico, a cumplir la sentencia anulatoria de la licencia de obras, el Ayuntamiento y la entidad mercantil titular de esa licencia anulada convienen con la ciudadana defensora de la legalidad urbanística que, a cambio de recibir los cuatrocientos mil euros, ésta desista de la pretensión de ejecutar la sentencia porque las tres partes contratantes, en contra de lo resuelto con carácter firme por esta jurisdicción, entienden que concurren causas de imposibilidad legal y material de ejecutarla, al mismo tiempo que consideran que con la indemnización recibida por la demandante se da cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, olvidándose todos de que se había ejercitado por aquélla la acción popular, de modo que para que su desistimiento fuese válido era imprescindible oír al Ministerio Fiscal antes de ordenar el archivo de los autos, quien, como es lógico, se ha opuesto enérgicamente a tal archivo al mismo tiempo que insinúa a la Sala que deduzca testimonio por si los hechos fuesen constitutivos de delito.

En cualquier caso, resulta claro y manifiesto que la petición que formularon los tres confabulados en un paradigmático fraude de ley y procesal, proscritos por los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.4 del Código civil, es improcedente e inadmisible, a pesar de lo cual el Ayuntamiento, que debió haber ejecutado la sentencia firme por no concurrir causas de imposibilidad legal ni material para ello, y la entidad mercantil titular de la licencia (lo que pudiera resultar más explicable) no tienen recato en deducir recurso de casación contra al auto por el que el Tribunal a quo se negó a admitir tal desafuero y a permitir la inejecución de la sentencia, recurso al que no se ha sumado ahora, afortunadamente, quien ha tratado de obtener ganancia económica con la acción pública que esgrimió en su día.

QUINTO

Entre tantas torcidas intenciones y olvidos, no es el menor el de lo dispuesto en el invocado artículo 77 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que, en su apartado 2, se expresa literalmente que «el intento de conciliación......... podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia».

Seguidamente en el apartado 3 del mismo precepto se regulan los límites para tener por desaparecida la controversia, la que, al subsistir, se zanjó por sentencia, la cual, recurrida en casación, devino firme al haberse declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que el Ayuntamiento promovió el incidente de inejecución previsto en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, que terminó con la declaración de no existir causa legal ni material para inejecutar la sentencia, decisión avalada en casación por esta Sala del Tribunal Supremo.

No conforme con ello, el Ayuntamiento llega a un acuerdo con la titular de la licencia anulada y con quien sostuvo la acción popular a cambio de un pingüe beneficio económico para ésta, en el que se afirma, en contra de lo resuelto, que es imposible ejecutar la sentencia, y todos a una se comprometen a pedir a la Sala sentenciadora el archivo de las actuaciones sin ejecutarla, a pesar del categórico mandato constitucional, que impone a los jueces y tribunales el deber de hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución), sin que tal deber pueda desaparecer como consecuencia de convenios o pactos entre los litigantes cuando, como en este caso, está de por medio el respeto de la legalidad urbanística y, por consiguiente, la protección de los intereses generales, de los que, al parecer, se ha olvidado la ciudadana que, meritoriamente, sostuvo, en su día, la acción popular, olvido que pudiera venir provocado por la suculenta suma de euros que pretende embolsarse.

SEXTO

Los preceptos invocados en ambos recursos de casación como infringidos por la Sala de instancia no son de aplicación al convenio suscrito en la fase de ejecución de sentencia, pero, aunque hipotéticamente lo fuesen, ni la petición que se formuló ante el Tribunal a quo ni estos recursos de casación podrían ser estimados porque se basan en una causa ilícita y encubren un fraude de ley y procesal, razones todas por las que no pueden prosperar ambos recursos de casación, dado que los autos recurridos no se extralimitan respecto de lo decidido en la sentencia.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos comporta la imposición de las costas procesales causadas a ambos recurrentes por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, y por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la entidad Edificios Canaletas S.A., contra los autos pronunciados, con fechas 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 1995, por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1285 de 1992, en los que se acordó no acceder a la homologación del acuerdo transaccional presentado a su aprobación y celebrado entre los interesados en el pleito a fín de tener por ejecutada la referida sentencia, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por mitad.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 860/2014, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...en especial, el nexo causal, no interrumpido por fuerza mayor, la antijuridicidad del daño y la cuantificación del daño. Sobre la STS de 28 de mayo de 2008, mantiene que el propio TS reconoce que el Convenio establece una indemnización así como que dicha Sentencia no declara la nulidad del ......
  • STSJ Andalucía 661/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...de eludir su cumplimiento. Y en este contexto recordamos lo dicho por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, recurso 579/2006, "(...) Entre tantas torcidas intenciones y olvidos, no es el menor el de lo dispuesto en el invocado artículo 77 de la Ley de e......
  • SJCA nº 11 150/2013, 22 de Mayo de 2013, de Barcelona
    • España
    • 22 Mayo 2013
    ...eran entregados al suscribirse el citado convenio. La homologación de este convenio fue denegada igualmente por el TSJC y el TS en sentencia de 28 de mayo de 2008 al considerar que su contenido estaba viciado por una nulidad de pleno Derecho. El Ayuntamiento inició procedimiento de revisión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR