STS, 20 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Noviembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7739/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Clemente , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Clemente , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de homologación de título de Médico especialista en Pediatría, respecto del título español de especialista en Pediatría.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 25 de junio de 1997, resolvió: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de homologación del certificado de Médico especialista en Pediatría expedido en su favor por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina al español de Médico especialista en Pediatría, acto que anulamos por ser contrario a derecho, declarando el derecho del demandante a la homologación previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista en Pediatría, declarando que no procede hacer expresa imposición de costas".

El pronunciamiento afecta también a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Cecilia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de homologación del título de Médico especialista en Pediatría expedido por la Universidad Nacional de Rosario, de la República Argentina, al español de Médico especialista en Pediatría, acto que fue anulado por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a que dicho título le fuese homologado al correspondiente español de Médico especialista en Pediatría.

Dª Cecilia no interpone posteriormente el recurso de casación.

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se hace referencia a las previsiones legales contenidas en el Real Decreto 86/87 de 16 de enero, en especial, a la disposición adicional segunda que reserva a la legislación específica la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especializaciones médicas, sujetándose a las disposiciones específicas dictadas a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo. También tiene en cuenta el Real Decreto 127/84 de 11 de enero, en su artículo décimo, que establece la posibilidad de que dicha homologación se reconozca sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y en los Convenios Internacionales y analiza, concretamente en el fundamento jurídico segundo, la trascendencia del artículo segundo del Convenio Bilateral de Cooperación Cultural entre España y Argentina, en Instrumento de 17 de noviembre de 1972, que reconoce los títulos académicos tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente, llegando a las siguientes consecuencias en la cuestión examinada:

  1. Los documentos que deben ser presentados para la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior exigen el carácter de la titulación y en el caso del recurrente D. Clemente , el título que pretende la homologación no es tal, sino que es un mero certificado no expedido por ninguna Universidad y carece del carácter académico en los términos previstos en el Convenio citado.

  2. Procede, en el caso del recurrente, la estimación parcial del recurso, en cuanto que la homologación se condiciona a la superación de una prueba de conjunto, sin que quepa realizar la precisión que pretende dicha parte en cuanto a su contenido, ya que lo expuesto no hace sino recoger la normativa aplicable y por otra parte, hay que tener en cuenta la aplicación de la normativa general española sobre homologaciones, que lleva al resultado de la aprobación de una prueba de conjunto.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Clemente y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92, de 30 de abril, en la vulneración del artículo 96 de la Constitución y el Real Decreto 86/87 sobre Homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, llegándose a la consideración por la parte recurrente de que el título que ostenta es un auténtico título académico de especialista, sometido al artículo segundo del Convenio.

El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000 y para la homologación solicitada se exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

SEGUNDO

En la cuestión examinada, de la documentación aportada por el actor para solicitar el reconocimiento de la homologación del título, solo consta incorporado:

  1. Una certificación de especialista emitida por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Subsecretaría de Regulación y Control de la República Argentina de 20 de abril de 1990.

  2. Una certificación de antigüedad en la especialidad aportada por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de 11 de abril de 1990.

  3. Una autorización para anunciarse como especialista en Pediatría, resuelta en Buenos Aires con fecha 20 de abril de 1990 por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

  4. Una certificación de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de 4 de mayo de 1990, sobre desarrollo de actividades por parte del recurrente e igualmente, una certificación de 6 de abril de 1990 expedida por el Sanatorio Central de Cirugía, S.A., Clínica Finochietto.

  5. Un informe emitido por el Servicio de Pediatría del Hospital de Agudos Juan A. Fernández de Buenos Aires, el 1 de julio de 1990 y una certificación emitida por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de 30 de mayo de 1990.

Constan, asimismo, incorporadas a las actuaciones del expediente administrativo, las Actas emitidas por la Comisión de Especialidades Científicas en Pediatría dentro de la Comisión Nacional de la Especialidad del Ministerio de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Educación y Ciencia Español con las siguientes fechas: 24 de octubre de 1990, que en relación con la solicitud del recurrente, pone de manifiesto que no aporta relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados; de la misma Comisión, expedida con fecha 3 de abril de 1991, en la que se deniega la solicitud efectuada por el recurrente por seguir faltando los informes aportados, una relación pormenorizada de los aspectos docentes, actividades prácticas, las teóricas y las guardias realizadas durante su período formativo y la de 4 de julio, que ratifica la denegación precedente.

TERCERO

En consecuencia, en el análisis de este motivo, interesa subrayar que no se quebranta ni el artículo 96 de la Constitución Española sobre la eficacia jurídica interna de los Tratados válidamente ratificados por España, ni el Real Decreto 86/87, invocado por la parte actora, pues el reconocimiento del título ha de hacerse de acuerdo con los términos del apartado primero del artículo segundo y en coherencia con las previsiones del Real Decreto 86/87, en donde la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior solo se puede exigir mediante la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente y en los términos del artículo quinto la resolución de concesión o denegación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que en este caso ha sido emitido desfavorablemente. En todo caso, por aplicación de la disposición adicional segunda, la homologación se regulará por las disposiciones específicas y ésta es la base fundamental de la resolución judicial de instancia, pues no procede la homologación a otros títulos de especialización que no sean oficiales, habiéndose efectuado por parte de la sentencia impugnada una valoración, no susceptible de revisión en sede casacional por su conformidad al ordenamiento jurídico sobre la inexistencia de titulación oficial aportada por el recurrente para conseguir la homologación de su título en el sistema jurídico español.

En efecto, aunque por razón de fechas de solicitud no es aplicable a la cuestión examinada la Orden de 14 de octubre de 1991, en el caso examinado se pretende por el recurrente la homologación sobre la base de un certificado que no ha sido expedido por ninguna Universidad y carece del carácter académico en los términos previstos en el Convenio Hispano- Argentino, no dándose el requisito básico indicado para la homologación pretendida, en el sentido de que el título que se pretenda homologar sea de naturaleza académica, lo que no supone desconocer la existencia de plurales vías de acceso para la cualidad de especialista en la República Argentina, sin que proceda la homologación automática prevista en el Convenio para los títulos que tengan carácter académico, excluyendo de su aplicación los demás títulos o certificados expedidos en aquel país.

Estos razonamientos, suficientemente ampliados en la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero, son determinantes de la desestimación del primero de los motivos de casación formulados por la parte recurrente.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 por vulneración del Real Decreto 86/87, en orden a la extensión y límite de los puntos sobre los cuales se aprecian carencias formativas, siendo en parte reiteración del motivo precedente.

En este caso, con especial referencia al artículo segundo del Real Decreto 86/87, por no acreditarse por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo que la formación no guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, se somete a la parte actora a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos de formación española necesarios para la obtención del título, siendo el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero la norma que regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico especialista, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

Así, la homologación en España se realizará respecto del título de Médico especialista obtenido en el extranjero, pero con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, debiendo intervenir la Comisión Nacional, que en este caso en la especialidad en Pediatría, ha formulado en sucesivas Actas de 24 de octubre de 1990, 3 de abril de 1991 y 4 de julio de 1991, la ratificación de la denegación aprobada en la reunión de 3 de abril de 1991 sobre la base de la ausencia de relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española y que condicionan la homologación del título a una prueba de conjunto.

No procede reconocer en dicha prueba de conjunto a la que específicamente se refiere la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico cuarto, la admisión de un límite en relación con los puntos sobre los cuales se aprecien carencias formativas, porque no cabe realizar la precisión que pretende dicha parte en el motivo en cuanto a su contenido, pues es de tener en cuenta que en el precedente caso contemplado en la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera de 17 de febrero de 2000, se partía del presupuesto de que el fallo de la sentencia reconocía el derecho a obtener la homologación condicionada a una prueba de conjunto, amparada en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, extremo no concurrente en este caso, por haberse formulado la solicitud con anterioridad y además, en aquel supuesto, que no es invocado por la parte recurrente en el recurso de casación, pero que sin duda constituye un precedente para esta Sala, la sentencia de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo que la confirmó, dejó definitivamente establecida que la prueba de conjunto debía ser sometida para homologar el título obtenido en Uruguay de un Médico especialista en Pediatría, que no era la que regulaba la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, a los extremos o puntos diferenciales que existían entre la formación exigida en Uruguay y la formación exigida en España y en aquel supuesto el fundamento octavo de la sentencia del Tribunal Supremo confirmaba la sentencia que se ejecutaba y se traducía en el sometimiento a examen de aquellas materias que le faltaban para completar la equivalencia de su título, llegándose a la conclusión que existía el reconocimiento sólo de una prueba restringida a las materias sobre las que se apreciaban diferencias normativas, circunstancia que en este caso no concurre.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del segundo de los motivos de casación.

CUARTO

El tercero de los motivos se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 por entender que se han omitido las pruebas esenciales para la defensa, con vulneración de los artículos 74, 75 de la LJCA, en la redacción por Ley de 1956, 9.3, 24, 103 y 106 de la Constitución.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado esta Sala.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  5. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

QUINTO

En la cuestión examinada concurrían las siguientes circunstancias:

  1. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó en el otrosí el recibimiento del proceso a prueba sobre extremos como el de la validez y valor en Argentina de los títulos de especialistas, cuestión jurídica que constituye el fondo de esta materia, la reciprocidad con Argentina, la intensidad de la formación y en la equivalencia de la formación exigida, los precedentes y la veracidad de los documentos aportados en la demanda, así como el ejercicio profesional de los mismos y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 29 de mayo de 1996, declaró no haber lugar al recibimiento a prueba por su innecesariedad.

  2. Interpuesto recurso de súplica por la parte recurrente en escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional el 14 de junio de 1996 y tras el trámite de audiencia al Abogado del Estado, fue resuelto el incidente, definitivamente, por Auto de 2 de septiembre de 1996, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de mayo de 1996 y que fundamenta ampliamente las razones de la denegación, considerando que para acordar el recibimiento a prueba, no basta reunir los requisitos formales y que exista disconformidad respecto de los hechos, sino que además el Tribunal debe considerar la trascendencia que puedan tener para la resolución de las cuestiones planteadas, lo que implica un juicio de valor que corresponde al Tribunal y que no puede ser sustituido por el que realizan las partes. Reconoce el Auto que vistos los términos en que el proceso quedó planteado, el recibimiento a prueba era innecesario por cuanto que son reiterados los pronunciamientos que viene haciendo la Sección respecto a la homologación de títulos similares a los del recurrente, contando con los elementos fácticos suficientes para dictar sentencia.

Los anteriores razonamientos son suficientemente explícitos para entender que en la cuestión examinada, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no resultan vulnerados los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en la redacción por Ley de 1956, que se refiere precisamente al recibimiento del proceso a prueba y a la disposición de la práctica de aquellas que se estimen pertinentes y tampoco se causa indefensión a la parte, que en todo momento pudo formular las alegaciones procedentes y plantear, en su caso, los recursos adecuados, por lo que la actuación de la Sala de instancia no genera vulneración del artículo 24 de la Constitución, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo.

SEXTO

El último de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.3 de la LJCA, alega la incongruencia extra petitum en la cuestión examinada.

Como ha declarado la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto.

En la cuestión examinada, la parte recurrente, al interponer el recurso contencioso-administrativo lo hace contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de homologación del título de especialista en Pediatría obtenido en la República Argentina, en el escrito de demanda solicita de la Sala que se reconozca su derecho a la homologación de su título de Especialista Médico en Pediatría por el español de Especialista en Pediatría, sin necesidad de superar prueba o examen de tipo alguno, se condene a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento y a emitir el correspondiente acto en ejecución del fallo en el que se declare homologados en España los títulos examinados y en el caso de supeditar la homologación a un examen, se determine que habrá de limitarse a los aspectos concretos en los que se aprecien diferencias formativas en ejecución de sentencia, tal como el Sr. Clemente formuló su solicitud antes de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, que no es de aplicación en este caso.

SEPTIMO

La sentencia recurrida reconoce la estimación parcial y no total del recurso interpuesto por el recurrente, anula el acto por ser contrario a derecho, que constituía la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de homologación y declara el derecho a la homologación pero con carácter previo era necesario la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista en Pediatría.

Existe una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto, si bien es de tener en cuenta que el Tribunal, después de fundamentar ampliamente los aspectos esenciales de la decisión (fundamentos tercero, cuarto y quinto) asume un pronunciamiento estimatorio parcial, en el que se reconoce solo limitadamente el alcance de su pretensión al someterla a la realización de una prueba de conjunto, con arreglo a la legislación vigente y a la interpretación que de la misma se realiza por esta Sala, en coherencia con el ordenamiento jurídico, lo que implica ratificar el criterio que en otras decisiones precedentes e inmediatas ha venido a reconocer en circunstancias similares a las del recurrente (sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2000, 16 de octubre de 2001 y 23 de octubre de 2001, siendo en esta última, con referencia a la legislación precedente y a la evolución normativa en la materia, en la que se reconoce la exigencia de un control por parte de la Administración respecto de la equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende la homologación).

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7739/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Clemente , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1997, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de homologación del certificado de Médico especialista en Pediatría expedido en su favor por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina al español de Médico especialista en Pediatría, acto que anuló por ser contrario a derecho, declarando el derecho del demandante a la homologación previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista en Pediatría, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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