STS, 13 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5636
Número de Recurso3065/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3065/1999, interpuesto por doña Lina, representada por la Procuradora doña ROSINA MONTES AGUSTI, contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 881/1995, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: desestimamos el recurso contencioso administrativo número 04/881/1995 interpuesto por Doña Lina, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19 de junio de 1.995, que dispone que no procede acceder a la homologación del Diploma de 1er Grado en la especialidad de Obstetricia y Ginecología, del Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, obtenido en Cuba, al español de Médico Especialista en OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, por estar dictado dicho acto, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, de conformidad con el Ordenamiento jurídico; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Rosina Montes Agustí, en representación de doña Lina. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "se dicte sentencia estimando nuestra razón de pedir; Y declarando el derecho de Doña Lina a que su título de especialista de Primer Grado en Obstetricia y Ginecología obtenido en la Facultad de Medicina "Manuel Fajardo" de Cuba, sea homologado automáticamente a su equivalente título español de especialista en Obstetricia y Ginecología, en orden al ejercicio en España de dicha profesión; O subsidiariamente, declarando el mejor derecho que el elevado criterio de la Sala estime corresponder."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 26 de octubre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, presentó escrito solicitando a la Sala "dicte sentencia que lo desestime".

QUINTO

De conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2004, quedando sin efecto dicho señalamiento, mediante Providencia de 8 de junio de 2004, por enfermedad del Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

SEXTO

Por Providencia de 22 de junio de 2004 se señaló, nuevamente, para la deliberación y fallo el día 7 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lina, Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Barcelona, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de junio de 1.995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se acordó que no procedía acceder a la homologación de su Diploma de Primer Grado en la Especialidad de Obstetricia y Ginecología expedido por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, al título español de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 18 de noviembre de 1.998, que desestimó el recurso. Contra élla doña Lina ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción del Convenio Cultural entre España y la República de Cuba firmado el 17 de marzo de 1.982, cuyo artículo 6 y concordantes imponen, a juicio de la recurrente, unos mínimos de buena voluntad y buena fe, que se han vulnerado en orden al reconocimiento recíproco de titulaciones entre ambos Estados. Con carácter general se citan los preceptos de la Constitución, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del Código Civil, que ordenan la aplicación preeminente de los Tratados en España como fuente de derecho.

El motivo debe ser desestimado, ya que el artículo 6 del Convenio entre España y Cuba de 1.982 se limita a establecer que las partes contratantes estudiarán en qué medida y condiciones los estudios cursados y los títulos, diplomas y grados académicos obtenidos en cada uno de los países pudieren ser reconocidos en el otro. Esto es lo que ha tenido aplicación en el supuesto que examinamos, en que la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia dictó su acuerdo denegatorio tomando en cuenta que el Diploma obtenido en Cuba por la recurrente exigió superar un programa de tres años, que no es equiparable en duración al exigido en España, que tiene una duración de cuatro años, sin que pueda suplirse esa deficiencia ampliando por su cuenta la interesada el período formativo. En consecuencia, no se ha vulnerado el Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República de Cuba, que sólamente requiere que las partes estudien la equivalencia entre unos y otros títulos, a fin de decidir sobre su posible homologación, estudio que la Administración española ha realizado, con informe (que figura en el expediente) de la Comisión Médica de la Especialidad del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, desfavorable a la homologación, por no existir correspondencia entre la duración del programa formativo español y el realizado en Cuba por la recurrente. No se han producido, pues, las infracciones alegadas como base de este motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la plena superioridad de los Convenios Culturales, mencionando como ejemplo el Convenio suscrito entre España y Argentina que dió lugar a la homologación automática de diversos títulos, citándose al respecto once sentencias desde la de 16 de enero de 1.995 hasta la de 28 de junio del mismo año.

Tampoco este motivo puede prosperar. En primer lugar, el Convenio Cultural con la República Argentina de 23 de marzo de 1.971 contenía en su artículo 2 una regulación muy distinta a la que se expresa en el artículo 6 del Convenio con Cuba, regulación que podía generar la duda de si el Convenio (con Argentina) establecía o no la homologación automática de los títulos.

Pero lo esencial para desestimar este motivo es que la jurisprudencia invocada ha sido superada por numerosas sentencias de esta Sala que afirman que la homologación de los títulos no puede ser un canje material de ellos, sino que implica la declaración de que el título extranjero (en este caso de la República de Cuba) es igual al título español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia sobre el contenido y la duración de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales y, como consecuencia de ello, que el interesado posee los conocimientos necesarios para dedicarse en España al ejercicio profesional de la especialidad médica de que se trate (Obstetricia y Ginecología en el proceso que nos ocupa), ejercicio que no sería pertinente autorizar sin comprobar dichos conocimientos. En este sentido de rechazar una homologación automática derivada de los Convenios se han pronunciado las sentencias de 29 de abril de 2.002, (que cita otras varias, desde la de 17 de enero y 17 de julio de 1.996) de 24 de octubre de 2.003 (que menciona las de 9 de julio de 2.002, 18 de junio de 2.002, 11 de diciembre de 2.001, 15 de junio y 20 de diciembre de 2.000), añadiendo que existen otras muchas a partir de 1.996, todas, pues, posteriores a las enumeradas por la recurrente, que justifican la variación del criterio jurisprudencial anterior en virtud de los razonamientos que hemos hecho constar. Y, también, se pronuncian de ese modo las sentencias de 3 de noviembre de 2.003 y 8 de marzo de 2.004.

La jurisprudencia actual no da la razón al motivo abordado, que, por tanto, debe desestimarse.

CUARTO

El tercer motivo de casación, acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, recogidas en el artículo 67 de la actual Ley Jurisdiccional yartículo 80 de su antecesora. El criterio de la recurrente es que la Sala de instancia ha valorado mal la prueba de informes producida por el organismo técnico, afirmando que la resolución denegatoria de 19 de junio de 1.995 esta viciada de extralimitación al contradecir el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad.

Lo que aquí realiza la parte es oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia. Ello no supone vulneración alguna de la congruencia ni, por tanto, infracción del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción. Se trata de impugnar la valoración de la prueba realizada en la instancia, acusando a la sentencia recurrida de error en su apreciación. Pues bien, el error en la apreciación de la prueba no constituye motivo admisible en casación, como la jurisprudencia de la Sala ha tenido ocasión de afirmar muchas veces (sentencias de 31 de octubre y 28 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero de 1.999, entre otras). A lo que se añade que el informe de la Comisión de la Especialidad del Consejo Nacional de Especialidades Médicas claramente hace constar que su parecer es desfavorable a la homologación, por acreditar la solicitante una formación inferior en un año de duración al programa formativo español, dato recogido por la resolución de 19 de junio de 1.995 para denegar la homologación solicitada. El motivo debe ser desestimado.

En el escrito de interposición del recurso de casación se alude finalmente, sin designación de motivo, a la vulneración del artículo 14 de la Constitución, ya que, se afirma, existen títulos análogos a los de la recurrente que han sido homologados. Tampoco puede acogerse este argumento, ya que falta la exposición de un término concreto de comparación y, además de ello, lógicamente, los supuestos a que alude la recurrente son los amparados por la jurisprudencia anterior a 1.996, cuyo criterio ha variado con la jurisprudencia posterior, como ya hemos expresado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo las costas a la recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3065/1999 interpuesto por doña Lina contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 1.998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 881/95 e imponemos a la recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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