STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:3776
Número de Recurso6574/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería asi como por los Colegios Oficiales de la misma profesión de Alicante y Valencia, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1995, relativa a impugnación de acuerdos de Asamblea general del antes citado Consejo General, formulados ambos al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería asi como los Colegios provinciales de Alicante y Valencia y la Generalidad valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia contra acuerdos adoptados en la Asamblea general del Consejo General de la profesión celebrada en 30 de marzo de 1993.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería y por los Colegios provinciales de Alicante y Valencia, mediante sendos escritos de 3 de marzo de 1995, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1995 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 y 5 de septiembre de 1995 respectivamente por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería y por los Colegios provinciales de Alicante y Valencia se interpusieron recursos de casación, basandose ambos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad valenciana y cada una de las dos entidades actoras en el recurso de casación interpuesto por la otra parte.

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de mayo de 1997 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado ambas partes y la Generalidad valenciana lo que convino a su interés sobre los mismos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 21 de mayo de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación que se realiza mediante este recurso casacional se refiere a una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que enjuició la conformidad a derecho de determinados acuerdos de la Asamblea general de Colegios de una profesión, en concreto los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería. Pues, celebrada dicha Asamblea en 30 de marzo de 1993 y adoptados ciertos acuerdos, fueron impugnados en vía judicial por dos Colegios provinciales, precisamente los de Valencia y Alicante.

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho, a más de rechazar la inadmisibilidad de los recursos de los Colegios provinciales que había sido alegada por el Consejo General, no acoge la argumentación de los Colegios recurrentes sobre nulidad de los acuerdos impugnados por no haberse remitido junto con el orden del día de la Asamblea la documentación respecto a los asuntos correspondientes. Pues se destaca por el Tribunal a quo que hubiera sido oportuno y conveniente que se hubiera enviado dicha documentación, pero ello no es vinculante para decidir la nulidad de los actos, pues los Presidentes o miembros de los Colegios al recibir el orden del día hubieran podido solicitar que se les remitiese aquella documentación.

En cuanto a las demás pretensiones de las organizaciones colegiales actoras, al comienzo del Fundamento de Derecho décimo y ultimo, se rechaza la relativa a la modificación acordada por la Asamblea del periodo de ejercicio presupuestario y de la fecha de celebración de la Asamblea misma, por no considerar trascedentes estas modificaciones.

Pero el estudio realizado en los Fundamentos de Derecho se dedica principalmente a la competencia del Consejo General de Colegios. No obstante haberse modificado los Estatutos de la profesión por Real Decreto 306/1993, de 23 de febrero, que da nueva redacción a ciertos preceptos de los anteriores Estatutos preconstitucionales aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, se entiende que el Consejo General no ha tenido en cuenta la situación sobrevenida después de la promulgación de la Ley 1271983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonomico. En virtud de ella se otorgan a las Comunidades Autónomas competencias en materia de Colegios profesionales, que en las fechas de autos ya habían sido ejercidas por Cataluña y Canarias mediante la aprobación de leyes de Colegios profesionales. Los Consejos Generales, en virtud de la Disposición Transitoria de la citada Ley del Proceso Autonomico quedan con su organización y atribuciones con las modificaciones derivadas de la nueva estructura y de la distribución de competencias. Se entiende que de todo ello era consciente el Consejo General de que se trata, pues asi se hace constar en el preámbulo del Acuerdo de la Asamblea general que aprobó los actos que habían sido impugnados.

Según el Tribunal a quo sobre la regulación estatutaria de inferior rango debe prevalecer la normativa de la Ley del Proceso Autonómico, por lo que el Consejo General no ha sido consciente de sus limitaciones derivadas de la nueva situación legal y de la existencia del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma valenciana. Pues en esa nueva situación la regulación sobre las materias de interés común ha de ser consecuencia de un pacto especifico entre el Consejo General y los Colegios de la profesión existentes en el ámbito territorial de la autonomía, declaración ésta que se entiende coherente con la efectuada por la Sentencia de 12 de julio de 1990 que resolvió sobre una situación similar referida a Cataluña. Se declara sin embargo que ese pacto especifico no debe afectar por el contrario a las cuestiones que supongan un interés y un beneficio común para toda la profesión.

A la vista de estas consideraciones se dicta un fallo que es, como se ha dicho, de estimación parcial, de modo que se desestiman las pretensiones de los Colegios provinciales de Valencia y Alicante recurrentes relativas a la nulidad de los actos y acuerdos de la convocatoria de la Asamblea por no remitir la documentación sobre ciertos puntos del orden del día; la cuota homogénea a abonar por los colegiados a la organización colegial; la fijación de una cuota única de ingreso; y la modificación del periodo presupuestario y de la fecha de celebración de Asamblea general. Se estiman en cambio las resoluciones sobre delegación del centro de gastos de los presupuestos del Consejo General; aportación equitativa de los Colegios provinciales; y certificado de ingreso, por entender que estas materias deben ser objeto de pacto especifico entre el Consejo General de la profesión y los Colegios provinciales.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación ambas partes, cada una de ellas por lo que se refiere a las declaraciones del fallo en virtud de las cuales no se acogen sus pretensiones, y asi por los Colegios provinciales de Valencia y Alicante se invocan tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mientras que por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería se invoca un solo motivo, también al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley, en este caso como en el anterior según su redacción aplicable, aunque este único motivo se expresa articulandolo en varios apartados que se refieren a las infracciones alegadas. Ambas partes comparecen además como recurridas pues, aunque no lo hicieron inicialmente, la Sala acogió las peticiones que se formularon en este sentido en el curso de la tramitación del proceso.

Entrando en el estudio del recurso de casación formalizado por los Colegios provinciales de Valencia y Alicante, en su motivo primero se cita como infringido el articulo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manteniendose que los acuerdos adoptados en la Asamblea de Colegios fueron nulos ya que junto con el orden del día no se envió la documentación relativa al menos a algunos de ellos. De este motivo debemos ocuparnos brevemente, ya que no puede ser acogido y sí por el contrario las manifestaciones que realiza el Consejo General de Colegios en concepto de parte recurrida. El precepto que se cita dispone que la documentación estará a disposición de los miembros del órgano colegiado que deba resolver los asuntos antes de que se celebre la reunión de dicho órgano. Los Colegios recurrentes razonan que a la vista del precepto, o bien los documentos deben remitirse con antelación, o bien debe hacerse constar lo que dice el articulo aplicable al remitir el orden del día, obligación que fue incumplida. Sin embargo respecto a este extremo asiste la razón a la Sentencia recurrida. Desde luego lo correcto es enviar la documentación, o al menos hacer constar que está a disposición de los miembros del órgano colegiado, pero una conducta omisiva respecto a este punto no determina la nulidad de la convocatoria ni de los acuerdos que se adopten, pues los Presidentes de los Colegios provinciales miembros de la Asamblea, en uso del derecho que les otorga el articulo de que se viene hablando, podían haber solicitado aquella documentación o eventualmente haberla consultado. En consecuencia debe desecharse o no acogerse el primer motivo invocado en este recurso de casación.

En cuanto a los motivos segundo y tercero se impugna en ellos la declaración que realiza la Sentencia recurrida sobre la cuota colegial homogénea, invocando como infringidos el articulo 9 de la Ley de Colegios profesionales de 13 de febrero de 1974 y el articulo 71.a) de los Estatutos de la organización colegial aprobados por Real Decreto 306/1993, de 23 de febrero (motivo segundo); igualmente se citan como infringidos los artículos 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana y 15.3 de la Ley del Proceso Autonomico (motivo tercero).

La argumentación desarrollada en estos motivos es, además de otros alegatos complementarios, centralmente que la Ley de Colegios profesionales no otorga directamente competencia al Consejo General para fijar las cuotas de los colegiados. Por el contrario el articulo 71,apartado e) de los Estatutos colegiales que se invocan atribuyen competencia respecto al tema a las Juntas Generales de los Colegios de cada provincia. Esta argumentación del motivo segundo se refuerza con la esgrimida en el motivo tercero, según la cual, habiendo asumido competencia la Comunidad Autónoma valenciana sobre Colegios Profesionales, no puede mantenerse que deba existir una cuota homogénea en todo el territorio nacional a abonar por los colegiados.

Los argumentos con los que se combate este razonamiento por el Consejo General de Colegios no son convincentes a juicio de esta Sala. A más de que se mantiene que el articulo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 habilita a los Consejos Generales para fijar el regimen básico y general aplicable a todos los Colegios, el Consejo General que interviene como parte recurrida en este recurso de casación sostiene que el propio Consejo es competente en las materias que afectan a toda la profesión en el ámbito nacional e internacional según el articulo 15 de la Ley del Proceso Autonomico. Por otra parte se argumenta asimismo, con fundamento en el articulo 149.1.1º de la Constitución según el cual debe procurarse la igualdad en cuanto a los deberes y derechos de todos los españoles, y por ultimo se alega que ello viene abonado por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Colegiación Unica.

Como se ha dicho esta argumentación no puede ser aceptada. La competencia del Consejo General según la Ley de Colegios profesionales no se extiende a la fijación del importe de la misma cuota por todos los colegiados, correspondiendo por el contrario la fijación de cuotas de los colegiados a los Colegios según el precepto citado de los Estatutos profesionales. Es claro que puede existir una desigualdad entre unos Colegios y otros y, por lo demás, la propia promulgación posterior de la citada Ley 7/1997, indica que en las fechas de autos no se tenían competencias para exigir una cuota homogénea.

Por tanto, después del estudio correspondiente de estos motivos segundo y tercero debemos pronunciarnos en el sentido de que no puede acogerse el tercer motivo invocado, pues la razón de que se contravenga el ordenamiento jurídico por la Sentencia no puede ser que sea competente la Comunidad Autónoma valenciana. Por el contrario debemos acoger el segundo motivo de casación, pues ciertamente la competencia para fijar la cuota de los colegiados corresponde a los Colegios provinciales según el articulo 71 de los Estatutos de la profesión. Por lo demás debemos estar a la doctrina establecida en nuestras dos Sentencias de 20 de diciembre de 1999 (recursos 428/93 y 430/93) según las cuales el Consejo General puede fijar cuotas, pero se trata de las cuotas a abonar a dicho Consejo por los Colegios provinciales y no de las cuotas a satisfacer por los colegiados. Igualmente en la segunda de dichas Sentencias hemos declarado ser conforme a derecho el sistema de fijación por el Consejo General de las aportaciones de los Colegios provinciales.

En consecuencia, al haberse acogido el segundo motivo de casación, procede estimar el recurso y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

El recurso del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, en el que se invoca un solo motivo de acuerdo con el articulo 95,1, 4º de la Ley aunque este motivo se articula en varios alegatos, se refiere en definitiva a dos temas muy diferentes.

Uno de ellos se alude en el ultimo apartado del recurso, citandose como infringido el articulo 26.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se trata de la creación del certificado de ingreso, punto que no figuraba en el orden del día y que se añadió posteriormente, extremo éste que se planteó desde luego ante el Tribunal a quo. No puede admitirse la alegación de que el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados no es mas que un extracto indicatorio de las materias, a tenor de lo que se dijo por la Sentencia de 21 de julio de 1975. Esta Sentencia debe considerarse como una resolución aislada y hay que entender que en las fechas de autos los mandatos del articulo 26.3 de la Ley 30/1992 tenían plena virtualidad. Lo cierto es que la creación del certificado de ingreso desde luego no figuraba en el orden del día, y no consta que se acordase su inclusión por unanimidad. En consecuencia no pueden acogerse las alegaciones del Consejo General en este motivo, por lo que debe mantenerse el fallo de la Sentencia recurrida.

Una segunda cuestión muy diferente de la anterior es la alegación que se realiza de que, contraviniendo el articulo 36 de la Constitución que debe desarrollarse por Ley, la Sentencia da por valida la constitución del Consejo Regional valenciano de Colegios de la profesión, otorgando eficacia jurídica a la aprobación de sus Estatutos por Decreto del Gobierno autonomico valenciano dictado antes de que la Comunidad Autónoma hubiese aprobado su Ley de Colegios profesionales. Se mantiene en este recurso que el Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado el articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber aplicado una norma contraria a la Constitución.

Sobre este extremo nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 22 y 23 de mayo del presente año, pero la cuestión no debe considerarse en la resolución judicial presente por motivos estrictamente procesales. De una parte se trata de una cuestión nueva en casación, pues de manera frontal no se planteó ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que en la contestación a la demanda solo se menciona incidentalmente, sin que de modo terminante se afirme la falta de validez de la constitución del Consejo Regional o autonomico de que se trata. De otra parte se está discutiendo sobre la validez en derecho de una norma autonomica, el referido Decreto del Gobierno valenciano que aprobó los Estatutos, sin que en la preparación del recurso se cumplieran las prescripciones del articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional expresando el correspondiente juicio de relevancia. Concurre por tanto una causa de inadmisión que en tramite de Sentencia se transforma ahora en causa de que no pueda acogerse la argumentación invocada.

A la vista de todo ello debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería.

CUARTO

En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia debemos resolver respecto a él con plenitud de potestad jurisdiccional, toda vez que hemos declarado que debe estimarse el recurso de casación interpuesto por los Colegios provinciales de Valencia y Alicante.

Dicho recurso, como ya hizo el Tribunal Superior de Justicia, debe estimarse parcialmente, pero esta estimación nuestra no coincide con la realizada en la instancia. Ha de estimarse el recurso por lo que se refiere a la delegación del centro de gastos del Consejo General, y el certificado de ingreso. Pero además debemos estimar asimismo el recurso y declarar que no era conforme a Derecho la fijación por el Consejo General de una cuota homogénea para todos los colegiados.

No obstante, como se ha dicho, se realiza la estimación del recurso solo parcialmente, pues dicho recurso debe ser desestimado por lo que se refiere a la ausencia de envío de la documentación respecto a determinados puntos del orden del día y tambien por lo que se refiere a las alteraciones del periodo presupuestario y de las fechas de celebración de la Asamblea.

Igualmente debemos desestimar dicho recurso por lo que se refiere a las aportaciones de los Colegios provinciales al Consejo General, toda vez que por Sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso 430/93) se declaró conforme a derecho la fijación de estas aportaciones al Consejo General tal como se efectuó en la Asamblea cuyos acuerdos se impugnan. Desde luego la aportación de los Colegios provinciales ha de ser equitativa y ha de realizarse por los Colegios mismos y no por los colegiados como hemos declarado en Sentencia de 25 de febrero de 2002 que se remite a Sentencias anteriores. Por lo demás es de tener en cuenta que por el Consejo General al fijar las aportaciones debe considerar y valorar la existencia del hecho autonómico, las competencias de las Comunidades Autónomas, y la posible existencia de Consejos regionales de la profesión como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 1999. Pero ello no condiciona el pronunciamiento a realizar ahora, toda vez que la fijación de aportaciones de los Colegios provinciales por el Consejo General se atuvo a lo establecido en el articulo 95 del Real Decreto 306/93, y que en las fechas de ambos no se encontraba validamente constituido el Consejo regional de la profesión, como hemos declarado recientemente en nuestras Sentencias de 22 y 23 de mayo de 2002.

QUINTO

Respecto al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

Por el contrario, a tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción entonces vigente, en cuanto al recurso interpuesto por los Colegios Provinciales de Valencia y Alicante no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, por lo que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que acogemos el segundo motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por los Colegios provinciales de la profesión citada de Valencia y Alicante, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no acogemos los motivos primero y tercero que se invocan; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos no ser conformes a Derecho los acuerdos de la Asamblea general de Colegios relativos a la cuota homogénea a satisfacer por todos los colegiados, la delegación del centro de gastos de los presupuestos del Consejo General, y la creación del certificado de ingreso, desestimandolo en cuanto a los demás extremos; que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios imponemos a la parte recurrente las costas de este proceso de acuerdo con la Ley; que por lo que se refiere al recurso al recurso interpuesto por los Colegios Provinciales de Valencia y Alicante no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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