STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso271/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular por adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, Dª. María Inmaculada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, que condenó al procesado Lorenzo, por delito de homicidio y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Valero Saez, y el procesado representado por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Olot, instruyó sumario con el número 1/92, contra Lorenzoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 2 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Bartolomé, se dirigió, el día 22 de Enero de 1.992, sobre las 19 horas, a los "ALMACEN000", sitos en la CALLE000, con la intención conjunta de obtener un ilícito beneficio económico; de modo que Lorenzose quedó al volante del automóvil de su propiedad, matrícula YI-....-Y, en el exterior del establecimiento, esperando a Bartolomé, que penetró en el mismo tapando su rostro con un pasamontañas parecido a un saco de los usados para envolver los jamones y portando una escopeta de cañones recortados marca Covar nº de serie NUM000de 12 mm. de calibre, con la que apuntó al empleado de dicha entidad, Evaristo, a la vez que le decía que le diera dinero, de modo que éste le entregó 9.800 pesetas. A continuación salió del local y montó de nuevo en el vehículo, en el que aguardaba vigilando Lorenzo.

El propietario de los citados Almacenes, Isidro, no reclamó el importe sustraído y no se mostró parte en la causa (folio 166).

SEGUNDO

Inmediatamente después de los hechos referidos, se dirigieron con el automóvil a los almacenes de madera y cristales "Brumat", sito en la Avenida Malatusquer de dicha localidad, de modo que, sobre las 19'15 horas, y con idéntica intención a la que guió su ya descrita primera actuación, Lorenzodetuvo el coche y Bartoloméentró en el local, esgrimiendo la descrita escopeta y ocultando en la forma ya referida su rostro, y encañonó a Claray a Lucio, trabajadores de dicho establecimiento, diciéndoles "esto es un atraco, dadme la caja metálica donde guardais el dinero", a lo que le manifestaron que no existía tal caja, dirigiéndose entonces a Claraa la que dijo que si no se la daban le hacía un agujero, momento en el que esta abrió su bolso y le mostró que no había caja alguna. Bartolomé, entonces, salió del local sin haber tomado cantidad de dinero ni cosa alguna y se montó en el vehículo, donde esperaba vigilando Lorenzo.

TERCERO

A continuación, sobre las 19'30 horas, se dirigieron ambos en el coche a la farmacia de Leonor, sita en la calle vieja de Olot, y repitieron idéntica operación: Lorenzose quedó esperando y vigilando en el coche y Bartoloméentró en el establecimiento, escopeta en mano y rostro tapado, logrando que la Sra. Leonorle entregara 10.000 ptas.; tras lo cual salió de la farmacia, montó en el coche y ambos se dieron a la fuga.

CUARTO

El día 24 de Enero de 1.992, sobre las 19 horas, ambos acudieron a la carnicería "DIRECCION000" de Besalú, propiedad de Carlos Alberto, donde entró sólo Lorenzo, portando visiblemente la escopeta descrita con la cual encañonó a aquél y a su esposa consiguiendo que le entregara 22.000 pesetas, tras lo cual salió de la farmacia, montó en el coche y ambos se dieron a la fuga.

QUINTO

El día 26 de enero de 1.992, sobre las 20 horas, los dos individuos referidos actuaron de idéntico modo en la tienda "DIRECCION001", propiedad de Braulio, sita en la calle carretera de Gerona, de Castellfollit de la Roca: se dirigieron allí en el coche de Lorenzo, éste se quedó al volante, vigilante, en la puerta del establecimiento mientras Bartoloméentró, con la escopeta en la mano y el pasamontañas cubriéndole el rostro, y apuntó a Carla, esposa del Sr. Braulio, la cuál le entregó 30.000 pesetas, dándose a continuación ambos a la fuga a bordo del automóvil.

SEXTO

El día 27 de Enero de 1.992, sobre las 12'15 horas, pusieron de nuevo en práctica la misma secuencia de los hechos, esta vez en el almacén de fruta "DIRECCION002", sito en la calle carretera de Santa Coloma, de Olot. Así, Lorenzoy Bartolomécogieron el coche del primero y se dirigieron al mismo, quedándose Lorenzoal volante y penetrando Bartolomécon la escopeta en la mano, dirigiéndose con la misma a Gabrielay Elsa, trabajadoras de dicha empresa, a las que exigió dinero, logrando que le entregaran 40.000 pesetas. Tras lo cual montó en el automóvil y se dieron ambos a la fuga.

SEPTIMO

La escopeta a que se ha hecho referencia en los seis apartados anteriores era de dos cañones paralelos, marca Covar, calibre 12 mm., número NUM000, en perfecto estado de funcionamiento y conservación, habiéndole sido seccionados los cañones a la altura de la parte anterior del guardamanos y la culata cortada por la parte anterior de la garganta. El arma es de fabricación nacional.

Esta escopeta de caza era propiedad de Luis Alberto, que la tenía debidamente legalizada, y al cuál le fue sustraída de su domicilio junto a otras pertenencias, entre los días 3 y 6 de Septiembre de 1.986, por lo cuál presentó la correspondiente denuncia; habiendo recaído auto de sobreseimiento provisional en las diligencias que se incoaron al efecto. Posteriormente a su robo sufrió las modificaciones citadas.

El propietario ha renunciado a la devolución de la escopeta.

OCTAVO

En la madrugada del 1 de Febrero de 1.992, recién llegados a Olot después de haber pasado unos días por las provincias de Zaragoza y Logroño, Bartolomémanifestó a Lorenzosu voluntad de entregarse a la Policía, discutiendo ambos sobre este extremo. A continuación se dirigieron en el vehículo a las inmediaciones del camino de Triai, cerca del Restaurante "La Moixina" de Olot, donde Bartoloméestuvo buscando algo entre unas piedras durante unos quince minutos. Lorenzole dijo de irse y entre ambos se entabló de nuevo la discusión de entregarse o no entregarse, manifestando el primero la conveniencia de volver de nuevo a Zaragoza. Se introdujeron en el coche y siguieron conversando, bebiendo alcohol, sin que se haya acreditado su clase, pero estando probado, por los análisis de sangre obrantes al folio 98, que a Bartoloméle resultó una alcoholemia de 3'54 gr/1 que de cualquier forma, y aún disminuyendo su conciencia y voluntad, no le afectó notablemente, al ser alcohólico crónico.

Lorenzoingirió poca cantidad de alcohol que mermó levemente su intelecto y voluntad.

En este estado de cosas, Bartoloméinsistía en entregarse y más tarde nació en éste la idea de morir -idea que ya había tenido en anteriores ocasiones habiendo intentado la autolisis con un corte en las venas e inhalación, en otra ocasión, de gas butano-, por lo que, tras escribir en una hoja unas palabras dirigidas a su madre y hermano donde dice, entre otras cosas "... me quito la vida por mi propia voluntad...", Lorenzocogió la escopeta ya referida y saliendo ambos del coche, le apuntó a la cabeza, frente a frente, a una distancia de 1 metro aproximadamente y disparó, causándole la muerte en el acto.

A continuación se montó en el coche, donde estaba la nota escrita por Bartolomé, y se dirigió a su domicilio, sito en la AVENIDA000, NUM001, de Olot, donde escondió la escopeta y la nota en una bota azul, en el interior de un cuarto trastero y en la parte superior del mismo. A continuación, comió y se acostó.

Lorenzofue detenido por la Guardia Civil sobre las 20 horas del día 2 de Enero de 1.992 en la Plaza del Carmen, de Olot.

Se practicó una entrada y registro en su domicilio, en legal forma, sobre las 21 horas de ese día, encontrándose la bolsa azul citada.

NOVENO

Lorenzose encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de Febrero de 1.992 hasta la fecha de celebración del juicio.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lorenzocomo autor responsable de un delito continuado de robo con intimidación en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a la madre y hermano de Bartoloméen la cifra de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.), a Doña Leonoren la cantidad de DIEZ MIL PESETAS (10.000 ptas.), a Don Carlos Albertoen VEINTIDOS MIL PESETAS (22.000 ptas.), a D. Braulioen 30.000 ptas., y a la empresa "DIRECCION002" en CUARENTA MIL PESETAS (40.000 ptas.); condenándosele al pago de las costas procesales. Procédase al comiso del arma intervenida. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho, a cuyo efecto practíquese embargo sobre el vehículo de su propiedad matrícula YI-....-Y. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por la acusadora particular Dª María Inmaculada, la cual se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por violación por aplicación indebida del art. 407 del Código Penal y por inaplicación del art. 406.1 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por violación por aplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal en relación con el art. 501.5 del mismo cuerpo legal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, impugnando el recurso la representación del procesado Lorenzo.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal suscita un primer motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal e inaplicación del artículo 406.1ª del mismo texto legal.

  1. - Según la tésis del Ministerio Fiscal el relato de hechos probados describe una situación alevosa al constatarse la presencia de unos medios operativos y circunstancias de tiempo y lugar que, unidos al estado emocional de la víctima, perfilan una especial situación de desvalimiento que configura la circunstancia cualificativa de la alevosía.

    Para fundamentar el motivo se apoya en una serie de pasajes del hecho probado en los que, según su tésis, se puede sustentar la concurrencia de la agravante específica.

  2. - Para afrontar la tésis del Ministerio Fiscal es necesario desmenuzar el contenido del hecho probado, valorando la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que necesariamente deben coexistir para apreciar una circunstancia agravatoria de tan drásticas consecuencias en cuanto al efecto punitivo derivado de su aplicación.

    El desenlace final que terminó con la muerte de Bartolomé, estuvo precedido de una discusión sobre si debían entregarse o no a la policía después de haber participado juntos en una serie de robos con violencia o intimidación en las personas. En el curso de este debate, que duró cierto tiempo, aparece acreditado, por lo que narra el relato fáctico, que bebieron abundante cantidad de alcohol hasta el punto de que la víctima arrojó una concentración de alcolemia en sangre de inusitada entidad, cercana a los cuatro gramos por litro.

    El fallecido no sólo persistía en su idea de entregarse, sino que nació en él la idea de morir, llegando a escribir una nota a su madre y hermano en la que les comunicaba que se quitaba la vida por su propia voluntad.

  3. - La narración de los acontecimientos se trunca en este punto y, a renglón seguido, declara probado que el acusado cogió la escopeta de cañones recortados y saliendo ambos del coche, le apuntó a la cabeza, frente a frente, a una distancia de un metro aproximadamente y disparó causándole la muerte en el acto. Sobre este esquemático relato pretende montar el Ministerio Fiscal la agravante de alevosía, alegando que el acusado con un incuestionable ánimo de matar asegura necesariamente el resultado letal, sin ningún riesgo para su persona y con ausencia total de posibilidades de defensa por parte de la víctima.

    La Sala sentenciadora descarta la existencia de un auxilio al suicidio en cuanto que no considera probado que el recurrente actuara con ánimo de satisfacer el letal deseo de la víctima, descartando que existiese una petición seria y consciente de poner fin a su vida ya que el grado de alcoholemia eliminaba la posibilidad de expresar un consentimiento directo para tan inusual solicitud.

    No obstante y a pesar de estas consideraciones lo cierto es que la reacción del acusado, ante la nota escrita redactada por la víctima, es inmediata y subsiguiente a esta petición, por lo que no existe espacio temporal hábil para que pudiera asumir subjetivamente su situación de superioridad ante una persona que pedía su muerte y que no estaba en condiciones de oponer resistencia ante cualquier tipo de agresión. La ausencia de este elemento subjetivo impide configurar la acción como una alevosía de desvalimiento pues lo que parece impulsar su acción es un cúmulo de circunstancias que se inician con la discusión sobre la conveniencia de entregarse a la policía y que culmina con la exteriorización del deseo de la víctima de poner fin a su vida. En la reacción del acusado prevalece su ánimo de cumplir con los deseos del fallecido y no la de ocasionar la muerte prevaliéndose de su situación de superioridad y del mínimo riesgo que podía proceder de la defensa que pudiera provenir de su compañero de fechorías.

    La intención prevalente elimina los elementos sustanciales de la alevosía por lo que, su denegación por la Sala sentenciadora estuvo ajustada a derecho.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge también al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal en relación con el artículo 501.5º del mismo texto legal.

  1. - La Sala sentenciadora, ante la pluralidad de acciones ofensivas contra la propiedad ejecutadas por la vía de la violencia e intimidación, decide agruparlas en un sólo delito continuado estimando que el acusado parte de un plan preconcebido, no muy netamente perfilado y que, la lesión de bienes jurídicos, afecta a seis personas distintas, para terminar afirmando que existe homogeneidad de bien jurídico lesionado, identidad de precepto penal conculcado y que las acciones se desenvuelven en un corto espacio de tiempo. Con todos estos elementos construye, como se ha dicho, un delito continuado de robo con violencia o intimidación en las personas justificando su postura en que es más beneficioso para el acusado que penarlos por separado.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente la figura del delito continuado no tiene una pretensión atenuatoria de los efectos excesivos de la acumulación de penas en virtud de un concurso real de infracciones sino que responde a criterios de técnica jurídica y de individualización de sanciones en virtud de la concentración del principio de culpabilidad en el momento inicial de la elaboración del plan delictivo cargando en su haber todas las acciones que desarrollan la idea unitaria que mueve al agente.

En el caso presente no aparece netamente perfilado el plan inicial y así lo reconoce expresamente la sentencia recurrida, pero además se olvida la previsión específica del artículo 69 bis del Código Penal que exceptua de la técnica continuista las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes, eminentemente personales, que vedan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Gerona en la causa seguida contra Lorenzopor los delitos de homicidio y robo con intimidación en las personas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Olot, con el número 1/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, por los delitos de asesinato y de robo con intimidación, contra el procesado Lorenzo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de Febrero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida y de la antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzocomo autor responsable de seis delitos de robo con violencia e intimidación en las personas con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y grado de consumación que a continuación se especifican las penas siguientes:

  1. Por un delito de robo con intimidación consumado concurriendo la agravante de disfraz del artículo 501.5 y párrafo final, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.

  2. Por un delito de robo con intimidación del artículo 501.5 y párrafo final, en grado de frustración y concurriendo la agravante de disfraz a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR.

  3. Por un delito de robo con intimidación del artículo 501.5 y párrafo final con la agravante de disfraz a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.

  4. Por un delito de robo con intimidación del artículo 501.5 y párrafo final a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.

  5. Por un delito de robo con intimidación del artículo 501.5 y párrafo final concurriendo la agravante de disfraz a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.

  6. Por un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 501.5 y párrafo final a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.

Son de aplicación las previsiones del artículo 70 regla segunda y las correspondientes accesorias legales.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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