STS 1722/2003, 15 de Enero de 2004

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:78
Número de Recurso459/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1722/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de abril de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, número 1/2001, de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, confirmando íntegramente en todos sus términos la resolución recurrida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la apelación núm. 5/03, contra la sentencia de la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 1/2003, de veintisiete de enero de dos mil tres, dictó sentencia en fecha diez de abril de dos mil tres, conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- Por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa 10/02, correspondiente al procedimiento 1/01, se dictó la sentencia núm. 1/2003, de 27 de enero de 2001, cuyo fallo dice literalmente: "Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado en esta causa a Clemente como autor criminalmente responsable del delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- En vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Celestina en cincuenta y cuatro mil novecientos veintidós euros (54.922 euros ) y al Servicio de Salud, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en mil doscientos dos euros con sesenta y cinco céntimos de euro (1.202'65 euros) por la asistencia sanitaria que hubo de dispensarse a Fernando . Estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LECr.- Se abona al condenado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Únase a esta Sentencia el acta del jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extendiéndose en la causa certificación de la misma".- Segundo.- En la dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "En la madrugada del día 17 de noviembre del pasado año 2001, el acusado, Clemente , intervino activamente en una reyerta iniciada en la terraza del Pub Esquimazo, sito en la esquina de la calle Labradores y la Plaza de San Cristóbal de Alicante.- En un momento dado, el acusado se dirigió en solitario hacia el Pub The Auld Dublín, que se encuentra a unos cien metros del anterior pub y le pidió a la camarera un cuchillo, dándole la misma uno de cocina con mango de 13,50 cm. y hoja de 19'50 cm. de longitud.- Con dicho cuchillo el acusado se dirigió al lugar donde se encontraba el grupo con el que antes había tenido la reyerta, localizándolo frente al Pub Soul Night, sito a unos 50 metros del Auld Dublin y tras aproximarse a dicho grupo empuñando el cuchillo, se abalanzó sobre Fernando , que no llevaba arma alguna y le asestó dos puñaladas que afectaron a órganos vitales, uno en la región epigástrica que le provocó una herida inciso de 3 cm. de ancha y entre 10 y 15 cm. de longitud, con trayectoria ascendente de izquierda a derecha, que afectó al hígado y cúpula diafragmática atravesándolos hasta llegar al pulmón derecho en su lóbulo inferior; la otra puñalada fue de hemitórax izquierdo y le causó una herida incisa de 2,7 cm. de ancha y una longitud de entre 10 y 15 cm., penetrante entre el quinto y sexto espacio intercostal en sentido ascendente, de izquierda a derecha, afectando al pulmón izquierdo en la porción inferior del lóbulo superior, también afectó al saco pericárdico y venas pulmonares izquierdas.- Estas heridas mortales determinaron el fallecimiento de Fernando por parada cardio-respiratoria debida a shock hipovolémico entre las 17 y 17,30 horas del mismo día en el Hospital General de Alicante.- Tras el apuñalamiento, el acusado huyó del lugar con el cuchillo de cocina, del que se desprendió arrojándolo debajo de un contenedor de basura de la Plaza del Carmen de esta capital".- Tercero.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado con base en (Ojo ver original.....) un en el que se establecen los siguientes motivos: a) Por haberse producido en el procedimiento y en la sentencia quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, implicando la vulneración de un derecho fundamental, y en concreto se denuncia la infracción de: 1º). De los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y del 24 de la Constitución, con referencia a los principios de inmediación y contradicción y del derecho de defensa, ya que el Jurado se ha basado en su veredicto en pruebas que no han sido practicadas en el acto del juicio oral.- 2º) Del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con relación a la declaración prestada por uno de los testigos.- 3º). Del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por defectos en el objeto del veredicto planteado al Jurado.- 4º) También del artículo 52 de la misma Ley Orgánica.- 5º) Del artículo 63 de la dicha Ley Orgánica por existir contradicciones en el veredicto.- b) En base al art. 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, tratándose de la infracción de: 1º) Artículo 21, del Código Penal.- 2º) Artículo 66.3º (sic) del Código Penal.- c) En base al art. 846 bis c), apartado e) de la LECRIM, se denuncia vulneración de la presunción de inocencia porque a la vista de la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta.- El escrito acaba sin petición alguna de fondo, pues en el mismo se alude sólo a peticiones formales de traslado a las otras partes y emplazamiento ante esta Sala.- Cuarto.- Por providencia de 10 de febrero de 2003 la Ilma. Sra. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ordenó unir el anterior escrito al rollo de su razón, tuvo por interpuesto el recurso de apelación y mandó dar traslado de las copias a las partes para que pudieran presentar escrito de impugnación del recurso presentado o formular recurso supeditado de apelación. Notificada esta resolución se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal pidiendo la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con desestimación del recurso, y por la representación procesal de la acusación particular, con la misma petición.- Quinto.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma el día 27 de febrero de 2003, ante la personación ya antes de las partes, por providencia de la misma fecha se turnó de ponencia y se determinó la composición de aquélla, con arreglo a las normas correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes que se habían personado y que se fueron personando, es decir, al acusado condenado en la instancia y al Fiscal. Por providencia de 11 de marzo de 2003 se señaló la vista del recurso para el día 8 de abril, habiéndose celebrado ésta, con la asistencia de: 1) El condenado Clemente , personalmente y con la representación de la procuradora Doña Teresa Pérez Orero y la defensa del letrado Don Enrique Javier Botella Soria, que ha sostenido el recurso. 2) El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Gisbert Gisbert.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.".

  2. - La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Valencia, en el anterior procedimiento dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Clemente contra la sentencia 1/2003, de 27 de enero, dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, por el acusado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción de precepto constitucional y vulneración de derecho fundamentales, en concreto de los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, principio de inmediación, derecho de defensa y derecho a la presunción de inocencia.- Se denuncia la infracción de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vulneración del principio de inmediación, por haberse basado en jurado en pruebas que no han sido practicadas en el acto del juicio oral y no deben tener carácter de prueba) y de los artículos 46.5, 52 (defectos en el objeto del veredicto y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y presunción de inocencia) 61 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (contradicciones en el acta del veredicto y falta de motivación del veredicto), lo que implican una vulneración de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho de defensa y presunción de inocencia.- Apartado primero.- El primero de los apartados del presente motivo de recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia a la infracción del principio de inmediación, del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo como base el hecho que en el procedimiento se produjo la vulneración de normas y garantías procesales causantes de indefensión.- Estas vulneraciones se pueden concretar en que el jurado se ha basado para emitir el veredicto en pruebas que no han sido practicadas en el juicio oral y en diligencias que carecen de valor probatorio, vulnerándose tanto el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del tribunal del Jurado.- Apartado segundo.- Dentro del presente apartado del motivo de casación hay que hacer mención a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en resolución del recurso de apelación instado por esta parte en su día.- La citada sentencia utiliza como argumentos para desestimar este motivo de recurso, fundamentalmente, que no se realizó reclamación alguna por la defensa, que se dio cumplimiento al principio de contradicción porque la declaración testifical en el juzgado de instrucción se prestó en presencia del letrado del acusado, el cual pudo efectuar las preguntas que consideraba necesarias a los intereses de su defendido y aun en el caso de que se procediera a la lectura de las declaraciones prestadas en la Comisaría.- Apartado tercero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y la presunción de inocencia, ya que al acta del juicio oral se aportaron testimonio de las declaraciones prestadas en Comisaría de Policía tanto por el acusado, Clemente como por el entonces coimputado Juan Pablo y además en el acto del juicio oral se procedió a leer parte de las declaraciones prestadas por este último ante la policía y en el Juzgado de Instrucción, tal y como consta en el acta del juicio oral lo que contraviene lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.- Apartado cuarto.- Infracción de Precepto Constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace referencia a vulneración de garantías procesales causantes de indefensión por entender que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en dos aspectos: en primer lugar por la existencia de defectos en el objeto del veredicto y por otra parte en la sentencia de apelación se produce una nueva vulneración del mismo derecho, concretado en el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo, ya que la misma no se produce al ampararse el Tribunal de apelación en la falta de reclamación de subsanación en el acto del juicio oral.- Apartado quinto.- Referencia los que consideramos una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez producida en la sentencia de apelación, ya que el Tribunal de Apelación no ha dado una respuesta sobre el fondo respecto a los defectos alegados en la redacción del objeto del veredicto.- Apartado sexto.- Dentro del primer motivo de recurso, entiende esta parte que se ha producido infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y presunción de inocencia, porque el veredicto del jurado carece de motivación y adolece de múltiples contradicciones por lo que el acta del veredicto debió ser devuelta al jurado por la Magistrado Presidente.- Apartado séptimo.- Finalmente para concluir con el primer motivo de recurso basado en la infracción de precepto constitucional, tenemos que hacer referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se ha producido en el presente procedimiento. Varios aspectos indican que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado y estos aspectos tienen relación tanto con la prueba practicada como con el modo de practicar la prueba.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 se denuncia inaplicación de los artículos 20.4, 20.6 y 21.1 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal.- En el presente procedimiento no se ha aplicado los artículos 20.4 (legítima defensa) y 20.6 (miedo insuperable) cuando, de la prueba practicada se desprende que se cumplen todos los requisitos para aplicar la citadas eximentes. Del mismo modo tampoco se ha aplicado el artículo 21.1 en relación con los artículos 20.4 y 20.6 del Código Penal, en caso de no llegar a apreciar como completas las eximentes y se ha producido una aplicación indebida del artículo 66.3 del Código Penal.- Apartado primero.- En primer lugar hay que poner de relieve que de la prueba practicada en el presente procedimiento se desprende con toda claridad que el acusado actuó tratando de defenderse de una agresión por parte de varias personas y que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 204 del Código Penal para aplicar la eximente de legítima defensa.- Apartado segundo.- Del mismo modo entiende esta parte que no se ha aplicado la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal, cuando existen elementos suficientes para entender que la misma concurre en el presente caso.- Apartado tercero.- Alternativamente y para el caso que se considere que no se cumplen la totalidad de los requisitos para aplicar la eximente de legítima defensa y miedo insuperable como completas, se debería haber aplicado el art. 21.1 del Código Penal, considerándolas como eximentes incompletas.- Apartado cuarto.- Como consecuencia de lo anterior se produce la aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal en lo referido a la determinación de la pena y al respecto hay que destacar: 1.- La sentencia impone la pena de diez años de prisión porque no aplica el artículo 21.1º y tampoco el artículo 66 del Código Penal, ya que, según dispone este último precepto cuando concurran dos o más atenuantes o una sola muy cualificada podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados.- 2.- En el presente caso concurren dos eximentes incompletas, la legítima defensa y el miedo insuperable y por tanto la pena impuesta debió verse reducida tal y como solicita el propio jurado en el acta del veredicto, en uno o dos grados.- 3.- En aplicación del artículo 66 del Código Penal la pena que se debió imponer es la de dos años y seis meses de prisión, en atención a que concurren dos atenuantes muy cualificadas y es la que corresponde a dos grados inferiores a la pena señalada para el delito.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 11 de Diciembre de 2003, con la asistencia del Letrado Sr. D. Enrique Javier Botella Soria en representación de Clemente que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por infracción de precepto constitucional y vulneración de derechos fundamentales, en concreto de los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, principio de inmediación, derecho de defensa y derecho a la presunción de inocencia".

Lo primero que se aprecia en el contenido de este enunciado, que hemos copiado textualmente, es una mezcla, inadecuada desde el punto de vista metodológico, de una serie de cuestiones que tendrían que haber sido propuestas en motivos separados y no en conjunto, pués ello puede conducir a una falta de claridad de lo que se pide y de la razón de pedir. No obstante ello, el recurrente, tratando quizás de evitar ese confusionismo, divide el motivo en una serie de apartados a los que nos referiremos por separado para tratar de dar así contestación adecuada a la pretensión planteada.

Apartados 1º y 2º. - Estos dos apartados, aunque con algunos matices, se están refiriendo a la infracción del principio de inmediación al basarse el Jurado para emitir su veredicto en pruebas que no se practicaron en el juicio oral y, en concreto, en las declaraciones de dos testigos extranjeros, Alexander y Juan María , que fueron leídas en el plenario, contraviniéndose así, según tesis recurrente, el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Jurado que únicamente permite proceder a esa lectura tratándose de pruebas anticipadas pero no de las preconstituidas por no estar comprendidas en los supuestos del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal además que esas declaraciones se tomaron incumpliendo lo dispuesto en el artículo 446 del mismo texto legal al no advertir a los testigos de su obligación de comunicar al Juzgado los cambios de domicilio. También se añade que en las repetidas declaraciones, las hechas ante la policía lo fueron en calidad de detenidos mientras que las practicadas ante el Juzgado de Instrucción lo fueron como simples testigos, indicándose también que su lectura debió hacerse dentro de la prueba documental y no al inicio de la prueba testifical.

Frente a ello, y para mayor claridad y siguiendo el orden expositivo de la sentencia recurrida y el empleado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, hemos de decir lo siguiente: 1º) Cualquiera que sea el calificativo que quiera darse a esa prueba testifical (anticipada o preconstituida), la verdad es que las declaraciones se recibieron por el Juez de Instrucción a los fines del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento, con los requisitos que para ello se requieren a fin de poderse hacer valer, en su día, en el acto del juicio oral a través de su lectura y con todas las garantías necesarias incluida la de contradicción, pués no en balde asistieron a ella el letrado del reo, y ahora recurrente, los de las demás partes implicadas y el Ministerio Fiscal. 2º. Es incierto (basta dar lectura a las declaraciones de ambos testigos) que no se les advirtiera de su obligación de comunicar al Juzgado sus posibles cambios de domicilio, previniéndoles el Juez del contenido del artículo 446 de la Ley Procesal. En este sentido hay que tener en cuenta que se trataba de extranjeros e incluso manifestaron que no tenían domicilio conocido y que vagaban por uno y otro lado del territorio español y del extranjero. Esto fué lo que determinó sin duda alguna las medidas adoptadas por el Juez al recibirles declaración. 3º. Es cierto que en el juicio oral se dió lectura, no sólo a las declaraciones prestadas ante el Juzgado sino también a las de la Policía con asistencia letrada, no es menos cierto que esas declaraciones ante la autoridad judicial empezaran con la ratificación de las hechas en comisaría, con lo que así quedaron incorporadas a aquéllos. A estos se puede añadir que, en cualquier caso, la defensa pudo hacer, y no hizo, las correspondientes observaciones en este punto. 4º. Entendemos inocuo el hecho de que las primeras se hicieran estando detenidos los testigos y las segundas estando en libertad, pués amén de que esa detención fué prácticamente momentánea, ese dato no puede viciar de modo alguno la validez de la prueba a presencia judicial que, como hemos indicado, se practicó con las plenas garantías exigibles. 5º. El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece en realidad el orden o momento en que deba darse lectura a las declaraciones sumariales de los testigos, es más, entendemos que su lugar adecuado es el de la prueba testifical y no la documental. En cualquier caso, ello sería totalmente inocuo a los efectos que se pretenden. 6º. Finalmente se dice por el recurrente que "no es de recibo" que se insista en la sentencia recurrida de que no se hizo protesta alguna del defecto denunciado en el momento procesal oportuno, ya que esa denuncia no es necesario cuando se trata de la infracción de "un derecho fundamental". Por el contrario, entendemos que no se trataba ni se trata de la infracción de un derecho fundamental sino, en todo caso, de la infracción de normas procesales con naturaleza de legalidad ordinaria.

Se desestiman los dos primeros apartados del motivo primero.

SEGUNDO

A través del Tercer Apartado nuevamente se entienden vulnerados los derechos fundamentales porque se unieron al acta del juicio oral testimonio de las declaraciones prestadas en Comisaría por el acusado y por el coimputado Juan Pablo . y, además, porque en el acto del juicio oral se procedió a leer parte de las declaraciones prestadas por este último en ámbito policial y en el Juzgado de Instrucción, "en clara contradicción con lo dispuesto en el articulo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado".

A pesar de que el Fiscal aportó en el acto del plenario testimonio de esas declaraciones efectuadas ante uno y otro organismo y que, a su instancia se dió lectura a las posibles "contradicciones " existente entre la declaración judicial del Sr. Juan Pablo y la prestada en el juicio, entendemos que en ello no hay nada censurable pués según el apartado 5 de ese artículo 46 se permite al Ministerio Fiscal, a los letrados de la acusación y a los de la defensa a interrogar al acusado, testigos y peritos "sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucción", que es, en definitiva, lo que aquí sucedió. Por otro lado, cuando la norma habla de "fase de instrucción" hay que tener en cuenta que de esa fase forma parte lo declarado en el atestado, según se ha dicho por la a jurisprudencia y, en concreto, por la sentencia de 16 de octubre de 2001.

También hay que resaltar que según el último inciso del precepto, tiene pleno valor probatorio la prueba anticipada resultante de la instrucción, y por tal, según antes se ha indicado, hemos de considerar las declaraciones de los dos testigos extranjeros.

Se rechaza este tercer punto.

TERCERO

El Apartado Cuarto se propugna también por vulneración de los derechos fundamentales del artículo 24.1 de la Constitución y ello en una doble vertiente: en que el veredicto no se ajustó a lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Jurado al no contener una proposición favorable al acusado; y también en que la redacción del objeto del veredicto es farragosa, confusa y no guarda la debida separación entre los hechos alegados por las partes, en concreto, la posible exención de responsabilidad a través de la legítima defensa o del miedo insuperable.

De un examen detenido del objeto del veredicto (folios 192 a 194) se infiere la falta de razón de esas alegaciones, pués, aparte de que su redacción es perfectamente inteligible para cualquiera, en él se concretan al menos dos preguntas favorables al acusado que son de gran transcendencia sobre todo en orden a esa pretendida exención de responsabilidad. Así tenemos el punto tercero cuando dice textualmente: "El acusado sacó el cuchillo que llevaba escondido en la manga del jersey tan sólo cuando se vió rodeado por más de treinta personas que le estaban propinando una brutal paliza con palos y cadenas y "ante el riesgo inmimente de perder la vida" y con el único y exclusivo propósito de evitarlo". Como se ve se está refiriendo al hecho favorable a la posible existencia de legítima defensa. El punto cuarto, también favorable en relación con el miedo insuperable, dice así: "El acusado actuó en todo momento en la forma en que lo hizo por encontrarse preso de un terror incontrolable del tal entidad que le impedía dominar su voluntad".

De todo ello se aprecia la falta de fundamento de este apartado o submotivo que pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el cuarto apartado.

CUARTO

En el apartado quinto se tiene por vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías porque la sentencia recurrida no ha dado respuesta a los defectos denunciados en la redacción del objeto del veredicto, pués se limita a decir que la defensa pudo solicitar las inclusiones o exclusiones que hubiera considerado necesarias.

En contra de esta pretensión, que por otra parte muestra una dispersión razonadora difícil de comprender, hemos de indicar brevemente lo siguiente: 1º. La sentencia recurrida no admite los defectos en el objeto del veredicto alegados por la parte, dada la conformidad del letrado de la defensa con la redacción y contenido de tal objeto. 2º. Ese argumento se desarrolla por la Sala de instancia de manera amplia y detallada en el Fundamento de Derecho Segundo, examinando de forma cuidada la colaboración que en el proceso ante un Tribunal del Jurado debe existir entre el Magistrado-Presidente y los letrados de las partes que en este caso no se produjo, sin que esa falta de colaboración corresponda al Tribunal atribuirla a la incompetencia del abogado defensor, incompetencia que, además, y aunque aquí se denuncia, no aparece demostrada de modo alguno. 3º. Examinado el contenido de la sentencia, hemos de considerarla muy bién motivada y decir lo contrario es una opinión puramente subjetiva del recurrente sin ninguna clase de fundamentos serios.

Por otro lado, ya hemos razonado sobre la claridad conque se presentó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto y su falta de contradicciones, cumpliéndose así todas y cada una de las reglas contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica. Respecto a la pretensión de que el Magistrado-Presidente debió devolver el acta al Jurado, no se aprecia ninguna de las causas que para ello establece el artículo 63 de dicha Ley, ya que: se pronunciaron sobre la totalidad de los hechos; se pronunció, así mismo, sobre la culpabilidad del acusado y sobre todas las imputaciones que se le hicieron; en todas las votaciones se obtuvo la mayoría necesaria; no se aprecia ningún tipo de contradicción ni en los hechos declarados probados entre sí ni en el pronunciamiento de culpabilidad puesto en relación con tales hechos; no se pueden destacar defectos, ni siquiera irrelevantes, en el procedimiento de deliberación y votación.

Finalmente, y según consta después de las votaciones efectuadas, existe una más que sucinta explicación y motivación de las causas que condujeron a los miembros del Jurado para llegar a la conclusión de "culpable", examinando los principales elementos de prueba que tuvieron en cuenta para ello. Se cumple así también lo dispuesto de modo genérico en el artículo 120.3 de la Constitución y de modo específico en el apartado d) del artículo 61 de la citada Ley Orgánica.

Con ello se dan por contestado los apartados quinto y sexto, que se inadmiten.

QUINTO

En el apartado séptimo de este primer motivo se alega el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa, existen suficientes pruebas inculpatorias tanto de cargo como indiciarias que podemos resumir así: a) La declaración de los dos testigos extranjeros obtenidas como prueba preconstituida, con todas las garantías necesarias y que hemos de entender, según anteriormente se ha razonado, como prueba válida. b) La declaración del testigo Juan Pablo efectuada en fase de plenario según las reglas exigidas de oralidad, contradicción e inmediación. c) Las manifestaciones del propio acusado en el mismo trámite por las que reconoce ser portador del cuchillo con el que se causaron las lesiones que resultaron letales. d) Los informes médicos cuando describen esas lesiones y su relación de causalidad con el fallecimiento de la víctima.

Dentro de esta alegación presuntiva de la inocencia, el recurrente pretende que, aunque sea a través del principio "in dubio pro reo", que se acepte la exención de responsabilidad criminal dada la existencia de las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable. Olvida sin embargo, en primer lugar, que ese principio de la duda no cabe dentro de la casación, a no ser que de los propios razonamientos empleados por la Sala sentenciadora pudiera deducirse su posible existencia, cosa que aquí no sucede. En segundo término tampoco tiene en cuenta que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega.

El Tribunal "a quo" ha valorado la prueba existente con los parámetros de la lógica y de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. Ello es aplicable también cuando se trata de juicios por Jurado.

Se desestima este apartado.

SEXTO

El motivo segundo, que a su vez se compone de cuatro apartados, tiene su sede y se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 20.4, 20.6 y 21.1 del Código Penal, entendiendo aplicables, por el contrario esas eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, bien de modo completo o incompleto.

En el desarrollo del motivo no se respetan ni en un solo punto los hechos que se declaran probados en la sentencia, tratando de mantener como soporte de su pretensión unos hechos diferentes que, además, fueron rechazados directamente y de modo incontestable por el Jurado al contestar las propuestas tercera y cuarta del objeto del veredicto.

Nada podemos razonar, por tanto, respecto a este motivo que, dada la vía procesal empleada, debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de abril de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de 27 de enero de 2003 constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirmó en todos sus términos la resolución recurrida.

Condenanos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 219/2021, 25 de Junio de 2021
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    • 25 Junio 2021
    ...los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria - vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-. Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucion......
  • STSJ Comunidad de Madrid 79/2022, 25 de Febrero de 2022
    • España
    • 25 Febrero 2022
    ...los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria - vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-. Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucion......
  • STSJ Comunidad de Madrid 315/2022, 14 de Septiembre de 2022
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    • 14 Septiembre 2022
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    • España
    • 25 Septiembre 2015
    ...de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas", o que como afirma la STS 15-1-04 "...... circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a qu......
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    • 1 Octubre 2012
    ...(RJ 365). [264] Vid. SAP de Málaga de 20 de junio de 2000 (AC 2000, 99). [265] STS de 9 de septiembre de 1985 (RJ 4247). [266] STS de 15 de enero de 2004 (RJ [267] Este mismo argumento fue empleado en el pasado para tratar de justificar el principio de inmutabilidad del régimen económico, c......
  • Justicia restaurativa: la circunstancia atenuante del art. 21.5 Cp de reparación del daño ocasionado a la víctima
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    • Las medidas preventivas de conflictos jurídicos en contextos económicos inestables Medidas preventivas de resolución de conflictos en el ámbito penal
    • 1 Julio 2014
    ...que se refiere algún autor en la doctrina y la jurisprudencia35. 31 ROJ STS 1045/2008 de 5 de febrero, ROJ STS 625/2001 de 9 de abril y ROJ STS 78/2004 de 31 de 32 ROJ STS 7297/2009, de 3 de noviembre de 2009. 33 ROJ STS 1578/2013 de 20 de marzo de 2013. 34 ROJ STS 1976/2007 de 7 de marzo d......

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