STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso159/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado, Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, instruyó sumario con el número 1/92 contra Jose Ignacioy Alberto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 11 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: Primero.- En hora no bien determinada, pero próxima a las 7,15 del 4 de agosto de 1992, los acusados, Jose Ignacioy su sobrino Alberto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, salieron del domicilio familiar, sito en Cantelle-Vilela (Rodeiro-Lalín) en vehículo del segundo, con dirección a Rodeiro, para presentar una denuncia contra Jesús, ante la Guardia Civil; al llegar al cruce entre las carreteras Cantelle-Vilela y Rodeiro-Taboada, se encontraron al referido Jesús, y cuando se detuvo el vehículo para respetar la prioridad de paso que tenían los otros vehículos procedentes de Taboada, los procesados tuvieron una fuerte discusión con el citado Jesús, en el curso de la cual Alberto, con una porra de madera que guardaba en el coche golpeó repetidas veces en la cabeza a Jesús, hasta que la porra se rompió, sumándose entonces su tío, Jose Ignacio, quien tomando del cierre de una finca próxima una estaca de grandes dimensiones, asestó varios golpes en la cabeza a Jesús. Y así ambos le produjeron graves traumatismos craneoencefálicos, con múltiples fracturas de la bóveda y la base del cráneo, que determinaron la muerte.- Jesústenía una hija, Sandra, y esposa, Araceli. Segundo.-El dictámen de autopsia de los médicos forenses dice: 1.- Cadáver de un hombre adulto, identificado, de una edad aparente en correspondencia con la real, de complexión fuerte.- Manchas y coágulos de sangre en la cabeza, cara anterior del cuello y torax y en las manos.- 2.- Livideces fijadas no muy acentuadas en planos anteriores del cuerpo, excepto en los puntos de apoyo.- Rigidez cadavérica generalizada bien establecida.- 3.- Erosiones múltiples en región frontal, con ligero hundimiento en región frontal izquierda (foto nº 1).- 4.- Esquimosis periorbitraria bilateral. (foto nº 1).- 5.- Crepitación a nivel de huesos propios de la nariz.- 6.- Esquimosis en la bóveda craneal a nivel de la sutura interparietal (foto 1 a).- 7.- Herida contusa de forma circular de aproximadamente un centímetro de diámetro en región occipito parietal izquierda (foto 1 a).- 8.- Herida contusa de cinco centímetros de longitud, perpendicular a la línea media, de bordes muy confundidos con gran infiltración hemorrágica con importantes puentes de unión y una zona de alopecia por encima de la misma de un centímetro de ancho, situada en la región occipital media y derecha. Se aprecia fractura conminuta del plano óseo subyacente con hundimiento craneal a dicho nivel (foto 2 a) y 2 b).- 9.- Herida contusa de características similares a la anterior de siete centímetros de longitud, y situada oblicuamente en ángulo de unos treinta grados en la mitad izquierda de la región occipito parietal 8foto 2 c). Se aprecia una fractura longitudinal del plano óseo subyacente.- 10.- Herida contusa de características similares a la anterior de cinco centímetros, situada oblicuamente en ángulo de unos 45 grados en región pericto-occipital derecha (foto 2 d).- 11.- Erosiones lineales en caras internas de ambos antebrazos, más marcados en el izquierdo con fractura de cúbito y radio a nivel del tercio medio del antebrazo izquierdo (fotografía 3).- 12.- Erosión circular de un centímetro de diámetro en cara dorsal de la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda.- 13.- No se observan signos patológicos no violentos.- 14.- Signos quirúrgicos y terapeuticos, o ambos, no se aprecian.- 15.- Otros signos, no se observan.- 16.- Orificios naturales de la cabeza con abundante sangre.- Resto de los orificios sin alteración.- EXAMEN INTERNO: 1.- Focos de infiltraciones hemorrágica extensa en región frontal media, región frontal y derecha (fotos 4, 4a y 4b).- 2.- Infiltración hemorrágica en región interparietal y parietal izquierda (fotos 4, 4a y 4b).- 3.- Infiltración hemorrágica en región occipito-parietal.- 4.- Fractura conminuta en forma de "x" en correspondencia con herida cutánea nº 1 (fotos 2a y 2b), apartado 8, examen externo; con hundimiento escalonal del fragmento mayor de la que parten múltiples fracturas por todo el cráneo, situada en la fosa occipital (fotos 5 y 5b).- 5.- Fractura longitudinal que aparte de la extremidad superior de la anteriormente descrita, atraviesa todo el hueco parietal izquierdo, bifurcándose a este nivel en dos ramas, una que continua por la escama del temporal izquierdo hasta la región frontal izquierda y otra que sigue un trayecto rectilíneo hasta el arco superciliar izquierdo.- 6.- Fractura que parte de la extremidad inferior derecha de la fosa occipital y que se prolonga por el lado derecho del mismo y termina bordeando el agujero mayor o conducto vertebral, desplazando hacia adelante, seccionando totalmente el tronco cerebral a dicho nivel (foto 5 b).- 7.- Fractura por encima de la anterior que parte de la región occipital derecha y se bifurca por la escama del temporal derecho y a la mayor del esfenoides.- 8.- Fractura que parte del foco primario occipital y se prolonga hacia delante por la base del ala esfenoides izquierdo.- 9.- Encéfalo: Leptomeninges difusamente infiltradas por sangre, situadas en la convexidad cerebral, obulo frontal y vermipro cerebeloso. Focos de contusión en los polos frontales, así como en la base de los lóbulos temporales y parietales. Parenquima húmedo y brillante, rico en sangre. Bulbo raquídeo seccionado.- 10.- Cartílagos del cuello sin fracturas.- 11.- Hueso tiroides sin fracturas.- 12.- Traquea sin alteraciones. Con mucosa congestiva.- 13.- Pulmones, ambos de características similares, ricos en sangre al corte. Sin focos de condensación.

Líquido espumoso a la comprensión.- 14.- Pericardio sin alteraciones.- 15.- Corazón sin focos patológicos reconocibles ni alteraciones dignas de mención.- 16.- Esófago sin alteraciones.- 17.- Estómago sin alteraciones.- 18.- Intestino delgado e intestino grueso sin focos patológicos reconocibles.- 19.- Hígado, superficie lisa, color pardo amarillento. Dibujo lobulillar reconocible.

Superficie de reacción pardo amarillenta. Rico en sangre al corte.- 20.- Pancreas sin alteraciones.- 21.- Bazo, cápsula arrugada, fiable al corte. Sin alteraciones.- 22.- Suprarrenales sin alteración.- 23.- Riñones, superficie lisa. Palidos. Neta diferenciación cortico medular. Sin focos patológicos reconocibles.- 24.- Vejiga vacía.- 25.- Próstata de características normales.- 26.- Testículos sin alteraciones.- 27.- Columna vertebral, costillas y huesos y extremidades inferiores sin alteraciones.- 28.- Fractura de cúbito y radio desplazada en tercio medio de antebrazo izquierdo.- 29.- No existen infiltrados hemorrágicos a nivel de músculos del tronco ni extremidades inferiores.- 30.- Se obtienen muestras de pelos para investigaciones criminalísticas que obran en poder de la policía judicial, si bien, parecen corresponder al cadáver.- DISCUSION MEDICO LEGAL.- Jesús, falleció a consecuencia de las perturbaciones hemodinámicas, cardíacas y respiratorias generadas por los gravísimos traumatismos craneo-encefálicos que recibió y que según las características lesionales, fueron determinadas por un agente vulnerante de naturaleza contusa, de importante peso y longitud, y animado de gran fuerza viva.- Si atendemos a la extrema gravedad de las lesiones, a la localización y características de las mismas, cabe razonablemente pensar que, si bien han sido encontrados en el lugar de los hechos dos objetos contusos (presumiblemente causantes de los hechos) de muy diferentes proporciones (porra y estaca), las lesiones evidenciadas en la autopsia que nuestro juicio fueron consideradas mortales de necesidad, se produjeron muy probablemente por el objeto contuso de mayores dimensiones (estaca), y que serían con seguridad las situadas en la fosa posterior, esto es, en la región occipital, ello no descarta que las encontradas en la parte media y anterior del cráneo tengan un origen diferente. Por otra parte creemos que las distintas contusiones de la región frontal y cuero cabelludo debieron originarse por el objeto contundente de menores dimensiones (porra) al igual que las producidas en el antebrazo izquierdo.-En cuanto a la posición entre agresor y víctima, es de suponer que hubo más de un agresor (dos según los elementos obtenidos en las respectivas diligencias practicadas), y que la situación entre estos (agresores) y la víctima era anterior y posterior con respecto a la víctima, es decir, estando este (víctima) en el medio, y muy probablemente, en algún momento, dicha agresión tuvo una participación simultánea, lo cual parece deducirse de las lesiones evidenciadas en la región posterior del cráneo, las cuales como es lógico pensar, solo pudieron haberse producido, bien estando la víctima de espaldas y totalmente desprevenida por tener que defenderse de las agresiones recibidas por delante o bien, encontrándose la víctima en un plano inferior al agresor y como consecuencia de la omnubilación e inestabilidad secundaria a alguno de los traumatismos recibidos con anterioridad por delante, hipótesis esta última avalada por las características de las lesiones sobre cuero cabelludo, las cuales incidieron oblicuamente (como demuestran las zonas erosivas y desprovistas de cabello alrededor de las heridas y el arma presuntamente utilizada -estaca- que presentaba por uno de sus bordes restos de sangre y cabellos).- Las lesiones evidenciadas en antebrazo (fractura de ambos huesos con infiltrados hemorrágicos difusos), son claramente lesiones de defensa por parte de la víctima.- Todas las lesiones craneo-encefálicas presentaban extensa infiltración hemorrágica, por lo que es indudable el origen intravital de las mismas.- No se ha evidenciado en el cadáver otras lesiones de violencia externa reciente, a excepción de las ya descritas en el examen interno del mismo.- En cuanto a la etiología médico-legal, es incuestionable el homicidio.- CAUSAS DE LA MUERTE BASICA: Traumatismo craneo-encefálico con agente contundente.

INTERMEDIA: Múltiples fracturas de bóveda y base de craneo.- CONCLUSIONES PRIMERA.- Se trata de una muerte VIOLENTA. SEGUNDA.- Las lesiones están relacionadas con una agente vulnerante de naturaleza contusa, resultando como posible la existencia de mas de uno y de diferentes dimensiones. TERCERA.- Las graves lesiones craneo- encefálicas cabe atribuirlas al instrumento contundente de mayores dimensiones.- CUARTO.- Es innegable la vitalidad del cuadro lesional.- QUINTA.- Se aprecian evidentes lesiones de defensa.

SEXTA

Solo el HOMICIDIO resiste un análisis crítico." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- "Que, debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ignacioy Alberto, como coautores de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a sendas penas de quince años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y a indemnizar solidariamente a las perjudicadas con la cantidad de seis millones de pesetas a la esposa y la de cuatro millones a la hija de la víctima; así como al pago de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, acogido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al considerarse infringido el art. 24.2 de la C.E. que sanciona el principio de presunción de inocencia establecido que se vió anulado por una prueba insuficiente e insegura para concluir su culpabilidad.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 13 de diciembre. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Javier Munaiz Puig conforme a su escrito de formalización. El letrado recurrido, Don Jose Luis Fernández Pedreira impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito, obrante en el rollo de Sala, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de noviembre de 1994, en causa seguida por delito de homicidio, condenó a los acusados, Jose Ignacioy Alberto, como coautores de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a una pena para cada uno, de quince años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta y solidariamente al pago de determinadas indemnizaciones reparatorias.

Ambos procesados se propusieron interponer recurso de casación y así lo hicieron constar en sus respectivos escritos, ambos con la misma representación y defensa, ordenándose por auto de la Sala de instancia de 30 de noviembre de 1994, tenerse por preparados sendos recursos, así como la expedición de las certificaciones literales de dicha sentencia y otros documentos.

Por escrito conjunto de ambos acusados de 5 de diciembre de 1994 y presentado en el Tribunal de instancia dos días más tarde, se solicitaba se tuviera por desistido a Albertoen la preparación del recurso de casación y se mantuviera la situación de libertad de Jose Ignacio, lo que se acordó por auto de 16 de diciembre de 1994, teniéndose por desistido a Albertoy procediéndose a la ejecución de la sentencia para el renunciante y continuando la tramitación del recurso para el otro.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la representación y defensa de Jose Ignaciose conforma en un único motivo de casación, acogido al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido el art. 24,2 de la Constitución que sanciona el principio de presunción de inocencia. Se estima vulnerado tal principio porque la presunción de inocencia del recurrente se vió anulada por prueba insuficiente e insegura para concluir su culpabilidad.

En un extensísimo motivo aduce el recurrente como tema central determinar si intervino en los golpes y en la muerte de Jesús, el recurrente, y señala que no hay prueba directa contra el mismo, basándose el Tribunal "a quo" en pruebas no suficientes para la determinación sustentada de su participación, tales medios fueron la diligencia de autopsia y las contradicciones en las declaraciones de los procesados.

Aquí el recurrente se vale del cauce casacional de la presunción de inocencia y pretende añadir datos extrínsecos a la prueba de autopsia, con alegaciones como que ambos procesados ya habían declarado haber golpeado a Jesúsa la existencia de dos instrumentos de agresión y pretende concluir en la improbabilidad de la simultaneidad de dos agresores, con argumentos tan peregrinos, como el de que si la víctima se defendió con el antebrazo frente a quien esgrimía la porra sería porque solo había un agresor y que los golpes en el cráneo no tuvieron que realizarse estando desprevenida la víctima. Llega a la conclusión de que el recurrente no intervino en la agresión, porque los golpes sucesivos pudieron ser realizados por una sola persona.

En cuanto a las contradicciones de las declaraciones de los acusados, pone el acento en que se han producido en un primer momento, en instantes de alteraciones del juicio y destaca que la primera declaración estaba dictada para librar al sobrino.

Ataca finalmente el argumento de la Sala de instancia, de que presenciando el tío una reyerta en que interviene su sobrino permanezca impasible, destacando con argumentos diversos, que podía permanecer impasible ante lo ocurrido.

TERCERO

Con toda brevedad y contundencia la representación de la recurrida y perjudicada pone el acento en que, pese a aducirse en el motivo vulneración de la presunción de inocencia, en su desarrollo se limita a impugnar los hechos declarados probados por el Tribunal y pretende sustituir la apreciación de la prueba por la suya que estima más adecuada. En resumen, impugna la sentencia, no porque haya transgredido el derecho constitucional que se dice infringido, sino porque ha incurrido en error al apreciar la prueba y este recurso ha de formalizarse por otra vía. El recurso incurre en las causas de inadmisión de los números 3º y 4º del art. 884 de la Ley procesal penal.

El Ministerio Fiscal, que también impugna el motivo, señala que el recurso de casación por su carácter de extraordinario no tiene por objeto una nueva evaluación de las pruebas practicadas en la instancia, y referido a la presunción de inocencia tiene que verificar tan sólo si existió actividad probatoria de cargo acerca de la comisión del delito y la conducta del acusado para determinar un fallo condenatorio, si la práctica de tal prueba ha sido presidida por los principios de oralidad, contradicción e inmediación y que el Tribunal haya hecho constar el proceso lógico seguido. Pero en el caso presente existió prueba directa de cargo suficiente consistente en las declaraciones prestadas por los procesados durante la instrucción y las contradicciones posteriores constituyen un elemento de juicio valorable por el Tribunal. Existe una prueba pericial esclarecedora suficiente para destruir la presunción de inocencia.

CUARTO

El ya manido principio fundamental de la presunción de inocencia es el más usado y peor utilizado por las defensas.

El derecho fundamental que se dice conculcado por la Audiencia de Pontevedra es un derecho reaccional y que no precisa por ello de un comportamiento activo de su titular, como resulta de los textos supranormativos suscritos por España, como del art. 11,1 de la Declaración Universal de Derechos Unamnos ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"), del art. 14,2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("toda persona acusada de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley") y del art. 6,2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas ("toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada"), de lo que se deduce que no sólo atribuye a la acusación la carga de probar la culpabilidad del acusado, sino que la presunción de inocencia constituye una simple verdad interina de inculpabilidad, que afecte al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito del imputado y la participación en el mismo del acusado, o lo que es lo mismo la culpabilidad en el sentido anglosajón, de responsabilidad por la ejecución del delito y no en el de la dogmática, de reprochabilidad por la conducta.

Pero tal garantía constitucional que tutela al acusado ante cualquier vacío probatorio, puede enervarse si existe prueba válida practicada en el juicio y con las condiciones procesales requeridas, cuya apreciación compete exclusivamente al órgano sentenciador -arts. 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- e incluso aunque se trate de prueba indiciaria o de inferencia de elementos subjetivos en la que sólo cabría discutir la existencia de datos objetivos -o hechos base- y la racionalidad de la inducción realizada, pero sin que sea posible por esta vía censurar, como hace ahora el recurrente, la apreciación, estimación o valoración de la prueba practicada que ha realizado el juzgador de instancia -sentencias de 7 de abril, 24 de mayo, 21 de septiembre y 13 de noviembre de 1993, 721/1994, de 6 de abril, 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 168/1995, de 15 de febrero, 554/1995, de 19 de abril y 833/1995, de 3 de julio-.

QUINTO

En la causa existen pruebas directas, por lo que el tema de la presunción de inocencia aparece desvirtuado. Ambos procesados declararon en la fase de instrucción. El hoy recurrente declaró ante el Juez de Instrucción de Lalín, a presencia del Fiscal y de la Letrada y tras las advertencias legales, recoge en su extensa manifestación que cogió una estaca que estaba tirada en el suelo a su derecha y golpeó a Jesúsen la parte superior de la cabeza -folio 14- lo que reitera en su indagatoria -folio 25- al ratificar su anterior declaración, donde volvió a repetir que tomó una estaca del suelo y golpeó a Jesúsmás de una vez, no sabe si dos o tres veces.

En cuanto a Albertoen su primera declaración afirma que su tío se quedó paseando y que la única violencia que ejerció sobre la víctima fué un puñetazo que le dió en la mejilla -folio 13-, pero en la ampliación efectuada, casi a continuación, manifiesta que cuando él rompió la porra, su tío arrancó una estaca y golpeó con ella a Jesús-folio 15- lo que reitera en su indagatoria y añade que vió a su tío golpear con una estaca. La posterior actuación de ambos acusados que atribuyeron a Albertotoda la actividad lesiva en el acto del juicio, como después, con la renuncia del otro recurrente para facilitar la actuación defensiva del tío, no elimina el carácter de pruebas directas y de tipo incriminatorio.

Cuando una persona, procesado o testigo, declara en tal acto y antes lo ha efectuado ante la Policía o ante el Juzgado en una o varias ocasiones y tales diligencias resultan practicadas con estricta observancia de las garantías prescritas en la Constitución Española y en el Código Penal, si luego en el acto del juicio son contradichas, el Tribunal de instancia, si tales diligencias precedentes han aparecido en el debate y se han sometido al contradictorio, por el procedimiento del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de cualquier otro modo, puede dar mayor credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones, ya que a través de la inmediación percibió la actitud del declarante, sus vacilaciones o contradiccioes y puede realizar una crítica de tal declaración, y como consecuencia, no tiene que apoyarse en las del plenario para la construcción de los hechos probados. Así resulta claramente de las sentencias del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y de esta Sala de 15 de febrero, 4 de marzo, 30 de abril y 6 de noviembre de 1991, entre otras muchas-.

Con ello tan solo sería más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza "iuris tantum", pero, por si ello no fuera suficiente, existe otra prueba científica, la diligencia de autopsia que habla por sí misma y que el Tribunal "a quo" ha recogido en su valoración, teniendo esta Sala de Casación que aceptar por su razonabilidad y lógica sus conclusiones. El motivo y recurso han de ser desestimados forzosamente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 11 de noviembre de 1994, en causa seguida a Jose Ignacioy otro, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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