STS 874/2005, 4 de Julio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4433
Número de Recurso2642/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución874/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gustavo, representado por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y por Juan María, representado por la procuradora Sra. Martínez Tripiana contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Penal de fecha 31 de octubre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Bilbao instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 2/1999 por delito de homicidio, contra Juan María, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 7 de febrero de 2003, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en el rollo 3/2003 en fecha 31 de octubre de 2003 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero: En sesión celebrada el día 30 de enero de 2003, en el rollo del Tribunal del Jurado 2/2000, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, contra Juan María, Gustavo por presunto delito de homicidio, estando presentes los referidos acusados, su defensa, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y popular, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente, los miembros del Jurado y la Secretario de la Audiencia, por la Magistrado-Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Juan María y Gustavo.- Seguidamente se ofreció la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse.- El ministerio Fiscal solicitó para Juan María, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación durante el tiempo de condena, para Gustavo, 11 años e inhabilitación absoluta y abono de costas.- Por la representación de la acusación particular de Dª Melisa, se solicitó en cuanto a Juan María, 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación durante la condena y, para Gustavo 11 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena e indemnización de 16.000.000 de pesetas.- Por la representación de la acusación particular de Dª Raquel, muestra su conformidad con el Ministerio Fiscal y acusación particular, en lo que a la responsabilidad penal se refiere, y en cuanto a la civil, solicita para los herederos, padres de Imanol 17.000.000 de pesetas, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por la defensa de Gustavo, se solicita la absolución y anuncia el recurso que interpondrá y pide de forma subsidiaria, la mínima pena posible; y en cuanto a la responsabilidad civil, solicita la cuantía mínima para el perjudicado y nada, para Dª Melisa. Accesoriamente, considera que ha existido incidente en la deliberación del Jurado y solicita que el veredicto anterior se una a este acta.- Por la defensa de Juan María se anuncia el oportuno recurso de apelación y se solicita en todo caso la pena mínima y en cuanto a la indemnización sólo para los padres de Imanol.- Segundo. El día 7 de febrero de 2003 se dictó sentencia, en el referido rollo de Tribunal del Jurado, cuyo veredicto de hechos probados es del tenor literal siguiente: "Por el Tribunal del Jurado, en su acta de votación del veredicto, se han declarado probados, respecto de Juan María los siguientes hechos: 1º. Entre las 23.30 horas y las 23:50 horas del día 25 de junio de 1997, Juan María, se encontraba en el barrio de Leceaga de Bilbao, junto con otras personas con la finalidad de agredir físicamente a Imanol.- 2º. Una vez que vieron a Imanol, en su coche, le sacaron violentamente del interior y, rodeándole, comenzaron a agredirle.- 3º. Imanol intentó defenderse de sus atacantes y temiendo por su integridad física huyó corriendo hacia Basurto, siendo perseguido por Juan María quien, tras forcejear con la víctima que le propinaba golpes con un palo, sacó una navaja de 15 cm de largo por cm de ancho y apuñaló en repetidas ocasiones en la parte delantera de su cuerpo a Imanol, tras lo cual le agarró desde atrás la cabeza y le degolló, causándole la muerte.- Y se han declarado probados, respecto de Gustavo, los siguientes hechos: 1º. Gustavo, por motivos de celos, el día 25 de junio de 1997 encargó a Juan María que agrediera físicamente a Imanol por que éste último salía con su novia Alejandra.- 2º. Gustavo y Juan María mantenían una ligera amistad y Gustavo conocía sobradamente el carácter agresivo de Juan María y el hecho de que este último siempre llevaba navaja y de que podía hacer uso de ésta en cualquier momento, llegando a matar a Imanol.- 3º. Posteriormente Juan María y Gustavo se dirigieron junto con otras personas al barrio de Leceaga de Bilbao con la finalidad de agredir físicamente a Imanol.- 4º. Una vez que Gustavo y Juan María vieron a Imanol en su vehículo Opel Corsa, le sacaron violentamente de su interior y rodeándole comenzaron a agredirle.- 5º. Imanol intentó defenderse de los atacantes y temiendo por su integridad física huyó corriendo hacia Basurto, siendo perseguido por Juan María, por Gustavo y otras personas acabando finalmente Juan María con la vida de Imanol.- 6º. Gustavo colaboró en la muerte de Juan María de manera tal que sin su colaboración no se habría producido.- Por el contrario el tribunal del Jurado, en su acta de votación, consideró que no había quedado debidamente acreditado el siguiente hecho respecto de Juan María.- 7º. Las puñaladas propinadas por Juan María a Imanol fueron causadas con ensañamiento aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor de Imanol.- Y en cuya parte dispositiva se condena: "... a D. Juan María como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 y 6 meses de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a D. Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de 10 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Asimismo D. Juan María y D. Gustavo deberán indemnizar solidariamente a Alfonso y a Raquel la cantidad de 102.172,06 euros (ciento dos mil ciento setenta y dos euros con seis céntimos), más los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y deberán abonar por mitad las costas procesales devengadas, incluida a la de las acusaciones particulares.- Para el cumplimiento de la pena principal se abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra responsabilidad."- La sentencia fue notificada a las partes, y por la representación del condenado Juan María se interpuso ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 846 bic c) - e).- Por la representación del condenado Gustavo, se interpuso recurso de apelación que recogía una serie de alegaciones, y que se dividía en los siguientes motivos: 1º) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales.- 2º) Por infracción de normas sustantivas.- 3º) Y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Por la representación de Dª Melisa, se interpuso igualmente recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Asimismo, se interpusieron recursos supeditados de apelación por las representaciones de Dª Melisa y Dª Raquel, haciendo las alegaciones que tuvieron por convenientes.- Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos de apelación interpuestos, así como el recurso supeditado de apelación de Dª Raquel.- Cuarto. Una vez emplazadas todas las partes, se personaron en tiempo y forma ante esta Sala de lo Penal todas, menos, la representación de Gustavo que lo efectuó una vez transcurrido el plazo.- Con fecha 27 de abril de 2003, se dictó resolución por este Tribunal declarando desierto el recurso interpuesto por la procuradora Dª Isabel Sofía Mardones Cubillo en nombre y representación de Gustavo, con imposición de las costas generadas por el mismo. Contra la misma se interpuso recurso de súplica por la citada procuradora y, se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas para que efectuasen las alegaciones que tuvieran por convenientes, dictándose nueva resolución en fecha 23 de mayo, estimando el recurso de súplica y teniendo a la referida procuradora por personada y a todos los efectos, incluso como apelada, en nombre y representación de Gustavo.- Quinto. Se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 2 de julio a las 10,15 horas, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman la Sala, para su instrucción.- Sexto. La vista se celebró el día y hora señalado, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los letrados D. Luis Mendiguren y D. Fernando Sarmiento Gómez en defensa de los inculpados Juan María y Gustavo y, por parte de la acusación particular los letrados Dª Noemí Prieto García y D. Javier Garaizabal.- Por el letrado de Dª Raquel, Sr. Garazaibal, se solicitó el desistimiento de la apelación supeditada que formuló en su día, solicitando se confirme la sentencia apelada, se proceda a su ejecución y se acceda al desistimiento solicitado. Por la defensa de Gustavo, letrado Sr. Sarmiento se interesa la pertinente imposición de costas.- Los demás letrados expusieron las razones en que fundaban sus pretensiones, ratificándose los apelantes en sus respectivos escritos de interposición de recurso, y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y del veredicto."

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procésales de Juan María, de Gustavo y de Dª Melisa contra la sentencia dictada, con fecha de 7 de febrero de 2003, por la Magistrado-Presidente en el proceso ante el Tribunal del Jurado seguido, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya, bajo el nº de rollo 2/00, teniendo a Dª Raquel por desistida del recurso de apelación interpuesto frente a ella, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Gustavo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Quebrantamiento de forma del número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; al haberse denegado, tanto por la Audiencia de instancia como en apelación el TSJPV pregunta al testigo Policía Municipal nº NUM000 que fue debidamente protestada y con extensa reclamación ubicada en el recurso de apelación.- Segundo. Infracción de ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal por cuanto que la conducta reprochada al recurrente no constituye premisa válida para incardinarla en el tipo aplicado.- Tercero. Infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido en la sentencia recurrida una infracción de lo dispuesto en los artículos 52, 61, 63 y 64 de la LOTJ dado que el veredicto adoleció y adolece de la legalidad precisa exigida por la Ley.- Quinto. Infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al infringirse el artículo 120.3 de la Constitución Española en lo relativo a la ineludible necesidad de motivación en la sentencia, que no se da en la aquí recurrida. Ello en relación a la infracción de los artículos 52, 61, 63 y 64 de la LOTJ, así como el 238 y 240 de la LOPJ.

  5. - La representación del recurrente Juan María basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan María

Con invocación de los arts. 5,4 LOPJ y 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba. El argumento es que lo tenido en cuenta para la condena habría sido el reconocimiento por el propio recurrente en el juzgado de su condición de autor del hecho consistente en el apuñalamiento de Imanol, que determinó su fallecimiento; mientras -se dice- no se habría dado valor a algunas aportaciones de descargo. Por tanto, el motivo no tiene formalmente encaje en el segundo de los preceptos citados, sino que guarda relación con el principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El motivo no puede acogerse. En efecto, de una parte, ningún reproche cabe hacer al Jurado por la circunstancia de que, invocada en juicio la contradicción entre la declaración del acusado en ese acto y la de la instrucción, haya optado razonada y críticamente por dar más valor convictivo a la primera, mucho más estructurada, rigurosa y rica en datos, cuando la segunda aparece como claramente evasiva y falta de fundamento. Todo haciendo uso de lo que dispone el art. 46,5 LOTJ y de la posibilidad que abre el art. 714 Lecrim, que autoriza a poner en relación las distintas manifestaciones de un sujeto procesal producidas ante un órgano judicial, como medio para ejercer un control de veracidad de las que de ellas hubiesen tenido lugar en el juicio (SSTS 924/1995, de 29 de septiembre, 332/2004, de 11 de marzo y 445/2005, de 5 de abril).

Así las cosas, ese medio probatorio condujo a un resultado jurídicamente valorable y perfectamente apto para obtener una convicción, en este caso la relativa a la forma en que acaeció la muerte de la víctima. Y no es cierto que el tribunal hubiera llegado a esa conclusión incriminatoria sin suficiente apoyo empírico, puesto que al esencial aportado por el propio recurrente debe unirse el que proviene de la manifestación del otro implicado en la causa, que, a su vez, explica el hecho de que Juan María protagonizase la agresión sufrida por Imanol, como fruto de un encargo, cuyos términos serán objeto de análisis al examinar el recurso del segundo.

De este modo, la constancia de que Juan María se autoincriminase ante el instructor de la muerte de Imanol, de la forma tan matizada y con el rigor analítico y la minuciosidad que se desprende de sus explicaciones. El hecho de que se desdijera de esta manifestación del modo evasivo que se ha dicho, que no tiene justificación convincente y plausible. Y la circunstancia de que el otro inculpado, admitiendo, así, una responsabilidad en lo sucedido, hubiera aceptado haber tenido algo que ver en la génesis de esa conducta criminal, constituyen premisas hábiles para inferir racionalmente la conclusión del Jurado en este punto, y el motivo no puede acogerse.

Recurso de Gustavo

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, por denegación de una pregunta al agente de la Policía Municipal nº NUM000, que declaró en el juicio. El hecho es que éste dijo en la vista tener noticia de que Juan María era conocidamente agresivo. Y a la pregunta por la defensa de éste, acerca de la fuente de tal conocimiento, se remitió a fichas policiales y a informaciones de terceros, sobre las que no quiso dar más detalles; actitud que fue consentida por el Magistrado-presidente.

El recurrente da particular importancia a este aspecto de la testifical, por entender que constituye un antecedente lógico esencial del corolario de que Gustavo realizó el encargo que consta en los hechos a sabiendas del riesgo de un resultado como el producido, puesto que conocía las inclinaciones violentas de Juan María.

Pero lo cierto es que, a tenor de lo que se desprende del acta de la vista, no puede decirse que la actuación del Magistrado-presidente impidiera a la defensa del que ahora recurre obtener una información relevante, de eficacia exculpatoria. Pues lo que resulta de las manifestaciones del testigo es que su conocimiento era francamente impreciso, y no va más allá de lo que debería calificarse como una suerte de rumor, sin soporte en datos concretos ni antecedentes formalizados en algún registro oficial. Es por lo que no hay base para afirmar que el testigo hubiera estado en condiciones de responder a la pregunta de referencia con una aportación de manifiesta influencia en la causa, y el motivo no puede estimarse.

Segundo

Bajo el ordinal cuarto de los del escrito, invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE. El argumento es, en lo fundamental, que no existe prueba de que Gustavo hubiera sabido de la agresividad de Juan María en la época de los hechos, cuando la relación entre ambos era superficial. Y que, si es verdad que declaró en sede judicial que éste llevaba siempre navaja y no le funcionaba bien la cabeza, también lo es que esta manifestación tuvo lugar en 1999 y la hizo sobre la base de lo sabido en ese momento, como fruto del conocimiento propiciado por una relación con Juan María que había sido más intensa después de lo ocurrido. De otro lado -se afirma- tampoco existe acreditación probatoria de que Gustavo hubiera estado en lugar de los hechos, puesto que el veredicto se funda exclusivamente en la declaración judicial de Juan María, ya que los agentes municipales lo descartaron.

Este motivo, anteriormente planteado en el trámite de apelación, fue desestimado por la sala con base en un argumento puramente formal: la existencia de prueba, cuando, se dice, la impugnación fundada en el art. 24,2 CE sólo podría dar amparo a los supuestos de inexistencia de un verdadero vacío probatorio; y no es el caso.

Pero esta objeción del tribunal no puede acogerse en tales términos. Primero, porque los elementos probatorios no prueban por sí mismos, sino que ya la sola atribución de la calidad de tales presupone alguna valoración o juicio crítico sobre su calidad informativa. Y, en segundo lugar, porque existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala señalando que la presunción de inocencia como regla de juicio da derecho a un tratamiento razonado de las aportaciones probatorias que se ajuste a las exigencias de la lógica y de la argumentación racional, y a máximas de experiencia de validez explicativa socialmente aceptada (por todas, SSTC 11/1999, de 14 de junio, 220/1998, de 16 de noviembre; SSTS 430/1999, de 23 de marzo, 314/1999, de 5 de marzo).

Así las cosas, se trata de verificar si el Jurado realizó una apreciación de los elementos de juicio en que se apoya su decisión del punto controvertido, adecuada a tales parámetros. Para ello es preciso examinar el contenido del apartado cuarto del veredicto.

Éste se inicia con unas consideraciones dirigidas a dar cuenta del porqué de haber aceptado como veraz el contenido de la declaración de Juan María ante el instructor; consideraciones sumamente razonables, porque demuestran que fue prestada por libre decisión del interesado, como resulta de su actitud, de la del letrado que le prestó asistencia y de lo escuchado a los agentes que se relacionaron con él en comisaría. Sigue una justificación del acuerdo consistente en tener por cierto que Gustavo no sólo hizo a Juan María el encargo de que se ha hablado, sino que teniendo un interés obvio en los hechos, quiso participar en los mismos y contó con tiempo para ello. Y es correcto que en este punto, al objeto de fijar la hora de la agresión, se haya tenido muy en cuenta las manifestaciones de la testigo Alejandra ante el instructor, que, además, resultan corroboradas por otras testificales.

Por tanto, nada que oponer -como se verá- al juicio del Jurado en este aspecto, es decir, el relativo a la presencia del que ahora recurre en el contexto de la agresión; aunque se haya objetado que esto se mantiene sólo a partir de manifestaciones propias de un coimputado, que, por ello, carecerían de validez.

Es bien conocida la jurisprudencia en la materia, que exige especial cuidado en el manejo de esa singular fuente personal de prueba, debido a que puede estar contaminada por razón de intereses y a que el principio de contradicción tiene un juego siempre limitado en su examen. Pero, de un lado, no cabe olvidar que no todas las declaraciones de carácter inculpatorio de esa procedencia son iguales, y su tratamiento, por tanto, debe ser muy ponderado, en concreto. Y, en este sentido, es de tener en cuenta que Juan María se manifestó ante el instructor con sumo equilibrio, matizando extraordinariamente lo relativo a la intervención de Gustavo, al que dejó fuera del núcleo central de la acción homicida, de modo que lo mismo que no cabe atribuirle un interés autoexculpatorio, tampoco se advierte en él una intención gratuitamente inculpatoria en relación con este último. Por otra parte, en la sentencia redactada por el Magistrado-presidente se hace ver como el Jurado dispuso de algunos elementos valorables de corroboración.

Hechas estas precisiones, el problema está en determinar si, a partir de los elementos de juicio legítimamente tomados en consideración, como se ha dicho, el Jurado llegó a la conclusión sobre el comportamiento de Gustavo en virtud de un proceso discursivo ajustado al canon de racionalidad anteriormente aludido.

Y lo cierto es que en este terreno se advierte un claro vacío de justificación, pues el Jurado se limita a motivar su opción de dar valor probatorio a la declaración sumarial de Juan María y a situar a Gustavo en el lugar de los hechos, sin abordar analíticamente el curso de éstos que claramente resulta de la detalladísima declaración de Juan María.

El Jurado en los hechos probados atribuye a Gustavo la realización del encargo a Juan María, de que "agrediera físicamente a Imanol"; dato fuera de discusión, en cuanto aceptado por todos. También entiende que estuvo entre los que se dirigieron al barrio de Leceaga para perpetrar la agresión; y que Imanol fue sacado del coche por todos -es decir, por Juan María, Gustavo, Inocencio, Jose Enrique y Cachas- y que todos mantuvieron con él, en ese primer momento, un comportamiento agresivo. Esto es algo que Juan María explica muy bien en la declaración que, con razón, se ha considerado veraz, y tiene apoyo en otras manifestaciones testificales y en el tipo de lesiones externas apreciadas en la anatomía del fallecido.

Hay, sin embargo, dos afirmaciones de los hechos que suscitan legítima perplejidad, porque no cuentan con una fundamentación específica y carecen claramente de sustento en los elementos de prueba de los que el Jurado decidió, con buen criterio, hacer uso. Una es que -en 1997- Gustavo (del que se dice mantenía una ligera amistad con Juan María) conocía "sobradamente [su] carácter agresivo y el hecho de que (...) siempre llevaba navaja y (...) podía hacer uso de ésta en cualquier momento, llegando a matar a Imanol". La otra es que "Gustavo colaboró en la muerte de Juan María de manera tal que sin su colaboración no se habría producido". Y, en fin, resta en los hechos un claro elemento de imprecisión, en lo relativo al desarrollo de la persecución sufrida por Imanol, inmediatamente antes de ser apuñalado.

Es razonable entender que Gustavo tuviera en 1997 alguna noticia sobre el carácter agresivo de Juan María, pues de otro modo no se explicaría el encargo. Pero, también lo es que, según se razona en el escrito de recurso, ese conocimiento debía ser de muy inferior calidad al propiciado por los hechos de esta causa y por la relación, más intensa, mantenida con posterioridad; que es lo que justificaría la afirmación al respecto en la declaración del primero ante el instructor, en 1999.

A esto debe añadirse que, en palabras de Juan María, el encargo recibido fue, exclusivamente, de "dar unas hostias" a Imanol. Y que tal encargo procedió de quien no es claro que, en el momento de hacerlo, supiera que el primero era regular portador de una navaja y, menos aún pudiera contar con que iría a usarla en su acometimiento al segundo. Y es que, en efecto, el mismo Juan María admitió ante el instructor que sus amigos podían muy bien desconocer ese dato, porque normalmente no sacaba el arma y nunca lo había usado en peleas.

Así, es patente que el relato de hechos se separa de los presupuestos informativos aportados por la declaración de Juan María, que es la prueba tomada en consideración como básica, según ha podido verse. Y esto sucede asimismo en lo relativo al curso de los acontecimientos de los que resultó la muerte de Imanol.

Juan María describe con pormenor como, tras de haber extraído entre todos del coche "a empujones" a Imanol, y después de haberle golpeado, éste consiguió zafarse y escapar, seguido por sus agresores. Inmediatamente, dice aquél, Imanol "cogió un palo, tipo de escoba pero más gordo (...) y le golpeó al declarante en la nuca y en la espalda, diciéndole 'hijos de puta os voy a matar'". Esta acción, cuenta el propio Juan María, le hizo caer al suelo, del que ya se levantó empuñando la navaja, que utilizó en ese primer momento para pinchar a Imanol en un costado.

Pero Juan María no se limita a relatar lo que él hace, sino que describe de forma minuciosa otros datos de contexto, del que forma parte algo tan relevante como que "Gustavo y Cachas se quedaron parados", esto es, sin llegar a acercarse, por tanto, al lugar en el que quien habla se enfrentó a Imanol; apostillando -como para que no quede duda- en el sentido de que "ni Gustavo ni Cachas hicieron nada en ese momento".

Es cierto que Juan María pone en boca de sus amigos, al comienzo de la persecución, unas palabras: "qué cabrón, vamos a matarle, la que ha liado", que él mismo califica de "lo típico". Es decir, como manifestaciones genéricas de enfado, que obviamente no tienen nada que ver y, menos aún, pueden considerarse determinantes del uso de la navaja.

Por tanto, y en conclusión, el cuadro probatorio constituido por los elementos de prueba que el Jurado con buen criterio decidió tomar en consideración acreditan:

  1. La existencia de una petición de Gustavo a Juan María de que diera "unas hostias" a Imanol.

  2. La realización conjunta de la acción de sacar a este último del auto de forma violenta.

  3. La agresión asimismo conjunta en ese momento, por parte de todos los miembros del grupo.

  4. La huida de Imanol, seguido inicialmente por Juan María, Gustavo y Cachas, que profieren algún grito del tipo que se ha dicho.

  5. Que Gustavo y Cachas desisten de la persecución, y se limitan a presenciar lo que sucede a partir de ese momento.

  6. Que tras un primer enfrentamiento en el que Juan María no hizo uso de la navaja, la empuña y la emplea para herir mortalmente a Imanol, tras de haber sido golpeado -dice- por éste con un palo.

Pues bien, de todo lo expuesto y, muy en particular, de la secuencia de acontecimientos a que acaba de hacerse alusión, se siguen las siguientes conclusiones:

  1. Que siendo cierto que existió el encargo varias veces aludido, nada permite afirmar que el mismo comprendiese otra cosa que la acción de propinar algunos golpes a Imanol. Es algo que resulta de los términos en que fue formulado y del modo en que se produjo la persecución y la inicial agresión.

  2. Que, por tanto, ni lo que Gustavo sabía en ese momento de Juan María, ni los términos del encargo, hacían previsible que éste fuese a recurrir al uso de un arma blanca.

  3. Que Gustavo intervino en la agresión inicial de la que, según los forenses, resultaron para Imanol erosiones sangrantes y hematomas en distintas partes del rostro.

  4. Que, en cambio, fue totalmente ajeno a las lesiones mortales inferidas por Juan María mediante la navaja que, hasta ese momento, había mantenido oculta.

  5. Que el uso de este arma no fue querido por Gustavo y tampoco pudo ser previsto por él. Ambos elementos de juicio, ciertamente fundamentales, resultan del dato de que no hay constancia de que -en 1997- conociera que Juan María solía portar navaja; de los términos del encargo, que hablan de golpes; y de la circunstancia de haber desistido enseguida de la persecución.

En consecuencia, y como hacen patente estas consideraciones, lo único que realmente se sigue de un análisis racional de la totalidad de los datos probatorios que el propio Jurado decidió tomar en cuenta, es el propósito de Gustavo de procurar algunos golpes a Imanol y la implicación en estos actos, junto con Juan María, quien luego, por decisión autónoma, y bajo su exclusiva responsabilidad, por tanto, puso en práctica ese ulterior segmento de acción del que resultó la muerte de Imanol.

Tal es la única conclusión que cabe extraer del conjunto de elementos de juicio emergentes del cuadro probatorio tal como resulta conformado por el tribunal popular; que, sin embargo, en la sentencia, con abierta falta de rigor lógico, prescindió de elementos de prueba de descargo fundamentales, decidiendo de la forma que se ha visto. Lo que solo resultó posible a costa de privar de fundamento a la parte de la decisión en la que indebidamente se implica al que ahora recurre en la muerte de Imanol.

Al obrar de este modo, el Jurado no sólo infringió las reglas del discurso y la argumentación racionales, sino que incumplió también el deber que le impone el art. 61.1, d) LOTJ, puesto que no individualizó los "elementos de convicción" que -a su entender- dieron apoyo a esa parte de su decisión y tampoco aportó la "sucinta explicación de las razones" de la misma en ese punto central del fallo, a lo que estaba obligado.

Por tanto, el motivo debe ser estimado; lo que hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por Gustavo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en la causa seguida por delito de homicidio, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, aspecto que hace innecesario entrar a conocer el resto de los motivos. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación, articulado por infracción de precepto constitucional e interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la referida sentencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Vizcaya con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

En el rollo de apelación número 3/2003, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sustanciado a instancia de Juan María y Gustavo, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en apelación.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los relativos a Juan María.

Los que se refieren a Gustavo quedan redactados como sigue:

El día 25 de junio de 1997, Gustavo, movido por los celos, encargó a Juan María que diera algún golpe a Imanol, quien en ese momento mantenía alguna relación con Alejandra, antes novia del primero.

Gustavo, Juan María y otros amigos fueron al barrio de Leceaga, en busca de Imanol. Y le hallaron en el interior de su automóvil, del que le sacaron a la fuerza, golpeándole.

Imanol consiguió zafarse de sus agresores y emprendió la huida hacia Basurto, seguido en un principio por Juan María, Gustavo y algún otro miembro del grupo. Éstos se detuvieron enseguida y sólo Juan María persistió en la persecución. Así, dio alcance a Imanol, quien trató de defenderse de la forma que antes se ha hecho constar, pero no pudo hacerlo, pues Juan María le apuñaló repetidas veces, para, finalmente, degollarle, poniendo así fin a su vida.

Como fruto de la primera agresión Imanol sufrió erosiones sangrantes, hematomas en diversas partes del rostro, a saber, pequeñas erosiones en región frontal media por encima de la zona interciliar de escasas características de vitalidad, equimosis palpebral superior derecha, herida de tipo contuso en cara superior izquierda del puente nasal, inmediatamente por debajo de la parte interna del arco ciliar izquierdo, erosiones de carácter descendente en región malar derecha y contusión con equimosis en parte media de labio inferior por dentro de la unión cutáneo mucosa. A nivel de la rama horizontal del maxilar inferior en su lado izquierdo, existe una solución de continuidad de aproximadamente 1 cm. de longitud con eje mayor horizontal cuya curación, de no haber sido por el inmediato fallecimiento, habría requerido algún tratamiento, y se habría producido en el término de 20 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se mantienen en lo relativo a Juan María.

  2. La acción de Gustavo que se ha descrito constituye un delito de lesiones, del art. 147, Cpenal. Es así porque produjo menoscabo en la integridad corporal de la víctima y porque, debido a su naturaleza, la curación habría hecho necesario, cuando menos, un primer acto médico y algún tratamiento farmacológico. A tenor de esto y de la naturaleza de los traumatismos es imprescindible, a efectos indemnizatorios, formular un juicio hipotético acerca del tiempo de curación, que se estima como queda indicado.

  3. Gustavo es autor de ese delito, pues, aparte de ser el responsable de la iniciativa de golpear a Imanol, se implicó directamente en esta acción. No en cambio, como se ha hecho en la sentencia de casación, en la del apuñalamiento, que ni siquiera pudo haber previsto.

  4. En la imposición de la pena que corresponde por ese delito, hay que atender al dato de que las lesiones se debieron a la iniciativa de Gustavo, y a que se produjeron en grupo, por tanto con un mayor coeficiente de lesividad y de indefensión para la víctima.

  5. Como autor del delito descrito debe ser condenado al pago de las costas, en los términos de la sentencia de instancia. Y también al abono de la indemnización por las lesiones (art. 109 Cpenal), de forma solidaria con el otro imputado, que intervino también en la producción de las mismas.

III.

FALLO

Se deja sin efecto la condena impuesta a Gustavo por homicidio y en su lugar le condenamos como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes a este delito. Asimismo deberá indemnizar solidariamente con Juan María a Alfonso y a Raquel en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones, corriendo el resto de la indemnización por causa del homicidio a cargo del segundo y manteniéndose el resto del fallo de la sentencia de instancia en los mismos términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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