STS 209/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:921
Número de Recurso3059/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución209/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por María Antonieta , Rodolfo , Patricia y Andrés (Acusaciones Particulares) y la Acusada Lucía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha diez de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra Lucía por Delito de homicidio y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente María Antonieta (Acusación Particular) representada por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara Barahona, Rodolfo , Patricia y Andrés (Acusación Particular) representados por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y la Acusada Lucía representada por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintiséis de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 3/2000 contra Lucía , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimosexta, rollo 38/2000) que, con fecha diez de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 23 de febrero de 1973 la acusada doña Lucía , entonces con quince años y embarazada, contrajo matrimonio con don Gabino . Fruto del mismo tuvieron cuatro hijos: Agustín (en la actualidad con 28 años) María Luisa (con 26 años), Fernando (de 23 años) y Serafin (de 22 años), padeciendo este último una tetraparesia por parálisis cerebral de forma cuadrapléjica así como un retraso mental ligero por encefalopatía, valorando su grado de discapacidad global en un 92 %, habiendo sido reconocida su condición de minusválido por la Comunidad de Madrid con un grado del 95 %.- Durante todo el matrimonio, la pareja tuvo importantes conflictos que dieron lugar a serias e importantes separaciones de hecho entre los cónyuges, llegando a tener don Gabino relaciones familiares estables con otras personas, llegando a tener una hija extramatrimonial, María Purificación , reconocida legalmente por don Agustín . No obstante, durante temporadas irregulares don Gabino volvía al domicilio de doña Lucía y de sus hijos, con los que convivía de forma intermitente. Durante estos periodos de convivencia familiar las discusiones y conflictos entre la pareja persistían, siendo frecuentes entre la pareja, los gritos, insultos, peleas y forcejeos mutuos, rupturas y reconciliaciones, situaciones presenciadas por los hijos que llegaron a estar acostumbrados a esa situación de permanente conflicto conyugal considerando que era inevitable esa situación de conflictiva interdependencia entre ambos, Don Gabino y doña Lucía .- La inestabilidad familiar también se reflejaba en una inestabilidad económica, ocupándose fundamentalmente doña Lucía de las cargas familiares, constando que ésta desarrolló diversos trabajos en distintas empresas y figurando siempre la acusada como titular en los contratos de arrendamiento de las diversas viviendas que por ocupó la familia, sufriendo debido a la inestable situación económica, diversos deshaucios por falta de pago, hasta cinco entre los años 1994 y 1995. No consta que don Gabino realizara ningún trabajo permanente y continuado y que tuviera unos ingresos estables.- Segundo.- El día 8 de marzo de 1998 doña Lucía ingresó en el Hospital Universitario La Princesa por sobredosis medicamentosa de origen autolítica.- Asimismo doña Lucía ingresó en el mismo Hospital Universitario La Princesa el día 3 de agosto de 1988 a causa de una intoxicación medicamentosa voluntaria.- En ambos ingresos se diagnosticó médicamente un cuadro depresivo y conflictividad familiar, severos conflictos de pareja, probable trastorno de personalidad con deficiente control de los impulsos.- Fue derivada el Centro Salud Mental de Chamartín, centro al que acudió el día 25 de agosto de 1998.- Tercero.- En fecha 15 de junio de 1999 se dictó por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid sentencia de divorcio instada por don Gabino , con consentimiento de doña Lucía , declarando disuelto por divorcio el matrimonio existente entre ambos.- No obstante, a primeros de agosto de 1999, don Gabino pidió a doña Lucía que se volviera a casar con ella en presencia de sus amigos Doña Pilar y de don Bartolomé .- La noche del día 21 de agosto de 1999 se reunieron a cenar don Gabino , doña Lucía , los hijos de ambos Serafin e Fernando y los amigos de ambos, doña Pilar y don Bartolomé .- Al final de la cena, doña Lucía recibió una llamada telefónica a través de su teléfono móvil, resultando ser doña María Antonieta que le preguntó si se encontraba con ella Agustín , llegando a producirse consecutivamente diversas llamadas telefónicas de ésta. En el transcurso de esas conversaciones doña María Antonieta le dijo a Lucía que Gabino continuaba manteniendo una relación con ella y que de hecho había quedado con ella a cenar, " que parecía mentira que le creyese más a él que a ella.... que había estado con él toda la semana y también con sus hijos"·.- El contenido de estas llamadas telefónicas provocaron una reacción airada de Lucía contra Gabino , lanzándole Lucía el teléfono al cuerpo de Gabino , sufriendo en esos momentos Lucía un importante ataque de nervios.- El hijo mayor del matrimonio, Agustín , que se encontraba en el domicilio familiar, tras recibir la llamada de Bartolomé acudió en su coche al restaurante y se llevó a su madre a su domicilio, dejándole en la cama. Durante la noche doña Lucía se levantó varias veces de la cama para buscar pastillas y tabaco.- Cuarto.- Esa misma noche, sobre las 5 horas del día 22 de agosto de 1999 doña Lucía se levantó de la cama y bajó a la calle, cogiendo su vehículo, llegando hasta la calle Hermosilla de Madrid, a la altura del número 101, donde vio el vehículo propiedad de su hijo Agustín que solía utilizar su exesposo. Al ver que en ese lugar se encontraba el Pub FAX, entró portando un cuchillo, en el citado Pub viendo en su interior a Gabino en compañía de María Antonieta .- De forma inmediata, doña Lucía se acercó a don Gabino y con el cuchillo que portaba causó a éste diversas heridas en cara, cuello, cráneo, antebrazo y tórax.- Acto seguido doña Lucía se dirigió hacia María Antonieta diciéndole "La culpa la tiene tú, hija de puta", lanzándole un nuevo golpe con el cuchillo en la mano que impactó en el hombro de María Antonieta .- Quinto.- Las lesiones antes referidas sufridas por don Gabino consistieron, entre otras, en una herida inciso penetrante a nivel de la mamila izquierda, en aureola mamaria, que interesó el ventrículo izquierdo y como consecuencia provocó una hipovolemia y una parada cardiorrespiratoria que determinó su inmediato fallecimiento.- Además de la anterior herida mortal, don Gabino también sufrió las siguientes heridas: . Una herida incisa en el frontal izquierdo que interesa el cuero cabelludo de unos 17 centímetros de longitud; . Una herida incisa infralabial de unos 20 centímetros que interesa a subcutáneo y muscular. Erosión inframentoniana izquierda de morfología lineal y superficial; . Herida incisa retroauricular derecha, herida incisa en el lóbulo auditivo derecho en su zona interno o posterior; . Herida incisa de unos 5 centímetros de longitud que interesa subcutáneo y que está situada a unos dos traveses del dedo infra-auricular derecha; . Puntura a nivel de lóbulo auricular cara anterior del pabellón auditivo derecho. Herida incisa de unos 3 centímetros a nivel de antebrazo derecho cara anterolateral.- Sexto.- Doña María Antonieta , como consecuencia que dicha agresión, sufrió heridas lineales en cara posterior del hombro izquierdo y en pared torácica dorsal izquierda que no precisaron de sutura, precisando para su curación de una primera asistencia, sin necesitar tratamiento médico o quirúrgico posterior.- Le quedan como secuelas, en la cara posterior de la región torácica izquierda una cicatriz de 5,5 centímetros, otra de 7 centímetros, otra cicatriz de 8,5 centímetros y, en cara posterior del hombro izquierdo, cicatriz de 13,5 centímetros.- Como consecuencia de los hechos ocurridos en la noche del día 22 de agosto de 1999, de haber presencia la muerte de dos Gabino a quien le unía una relación sentimental, doña María Antonieta sufrio un cuadro típico de estrés postraumático con manifestaciones de ansiedad, insomnio, conductas de irritación y tristeza, que precisaron tratamiento farmacológico y terapéutico, tardando en curar 40 días, de los cuales 6 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela trastorno de estrés postraumático.- Séptimo.- Doña Lucía en las fecha anteriores a los hechos enjuiciados sufría ya un trastorno adaptativo crónico provocado por una conflictividad familiar y sentimental persistente durante muchos años, con sintomatología ansiosa y depresiva, y con trastorno de personalidad por dependencia.- En esa situación prolongada durante muchos años tuvo una grave trascendencia la reciente disolución legal del matrimonio, la sentencia de divorcio, y la también reciente reconciliación.- En esas circunstancias psicológicas y sentimentales, en la noche del día 21 de agosto de 1999, al tener conocimiento por la conversación telefónica mantenida con doña María Antonieta de que ésta continuaba manteniendo relaciones con Gabino , así como ante el hecho de que horas más tarde sorprendiera en un Pub a Gabino en compañía de María Antonieta , provocaron en doña Lucía una reacción de carácter pasional que de forma importante, afectaron, limitándolas, su capacidad de entender lo que en esos momentos realizaba y, asimismo, su capacidad de controlar su actuación, desencadenándose los hechos luctuosos ahora enjuiciados.- Octavo.- La acusada doña Lucía ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 22 de agosto de 1999 continuando en la actualidad en la misma situación cautelar." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS a doña Lucía como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de obrar por causas o estímulos tan poderosos que provocaron un estado pasional de semejante entidad al arrebato u obcecación, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y, como autora de una falta de lesiones, concurriendo la misma circunstancia modificativa, a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- Doña Lucía deberá indemnizar a los cuatro hijos de Gabino , don Agustín , doña María Luisa , don Fernando y don Serafin , en la cantidad de 5 millones de pesetas, a cada uno de ellos.- Doña Lucía indemizará a doña María Antonieta en la cantidad de 3.430.000 pesetas por las cicatrices consecuencia de las heridas padecidas y por los daños morales sufridos por el fallecimiento de don Gabino .- La condenada deberá pagar las costas procesales incluidas las de las dos acusaciones particulares.- Se decreta el comiso y la destrucción del instrumento utilizado en los hechos enjuiciados." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de María Antonieta , Rodolfo , Patricia y Andrés (Acusaciones Particulares) y la Acusada Lucía , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente María Antonieta (Acusación Particular) se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en la inaplicación del artículo 138 en relación con los artículos 15 y 16 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Rodolfo , Patricia y Andrés (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de cuanto determina el inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Al amparo de cuanto determina el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite el recurso de casación cuando en la apreciación de la prueba se haya incurrido en error de hecho por parte del tribunal sentenciador basados en documentos que obren en autos, demostrativos de la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone la procedencia del recurso de casación por infracción de Ley. En el presente motivo se denuncia la infracción de Ley consistente en la no aplicación del precto penal contenido en el artículo 139.1 en relación el artículo 22.1 del Código Penal.

  4. - Al amparo de cuanto determina el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el presente motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, esto es, el consistente en obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales.

  5. - Al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente motivo se denuncia la infracción de Ley consistente en la no aplicación del precepto penal contenido en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 del Código Penal.

  6. - Al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente motivo se denuncia la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del artículo 21.3 del Código Penal.

  7. - Al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente motivo se denuncia la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de la regla 4 del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 21.3 del mismo cuerpo legal.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Lucía se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Quebrantamiento de forma del artículo 841.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 66.4º y 68 del Código Penal en relación con el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender violado el principio acusatorio, y al amparo de lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que consagra el derecho de la revisión de la pena.

  2. - Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 138 del Código Penal por entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte del artículo 147-1º y 148-1º.

  3. - Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, debiendo aplicar el artículo 142.1º del Código Penal de homicidio imprudente.

  4. - Infracción de Ley del artículo 849.1º por no aplicación del artículo 21.1º del Código Penal, por entender que procede eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

  5. - Infracción de Ley del artículo 849.1º por aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal en relación con la indemnización fijada para María Antonieta .

  6. - Infracción de Ley del artículo 849.1º por vulneración del artículo 124 del Código Penal por entender que se trata de un delito perseguible de oficio, por lo que no cabe honorarios de la acusación particular.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos que conformaban los tres recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día cinco de Febrero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a la acusada como autora de un delito de homicidio a la pena de seis años de prisión y como autora de una falta de lesiones a la pena de tres fines de semana de arresto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de obrar por causas o estímulos tan poderosos que provocaron un estado pasional de semejante entidad al arrebato o a la obcecación.

Contra esta resolución se alzan la acusada y las acusaciones particulares.

Examinaremos en primer lugar los recursos de ambas acusaciones particulares.

Recurso de María Antonieta

En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la inaplicación del artículo 138 en relación con los artículos 15 y 16, todos del Código Penal. Entiende la recurrente que la agresión realizada por la acusada contra ella, descrita en el hecho probado, no es constitutiva de una falta de lesiones, como ha sido calificada por la Audiencia Provincial, sino un delito de homicidio en grado de tentativa. Sostiene que del factum de la sentencia se desprende con nitidez que el propósito de la acusada fue el de causar la muerte a la recurrente y que si este resultado no se produjo se debió a la reacción defensiva de la víctima.

La cuestión que se plantea por la recurrente consiste básicamente en determinar la existencia de ánimo de matar. O más exactamente, si la inferencia realizada por el Tribunal negando la existencia de tal ánimo en la acusada en el momento de dirigir su acción agresora contra la recurrente, se mantiene dentro de los límites de la racionalidad.

Como ya decíamos en la STS de 1 de julio de 1997, "la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno, al arcano de la conciencia, en suma, y salvo los casos -muy excepcionales, por otra parte- en que el propio interesado lo confiese paladinamente, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta".

El ánimo de matar, como elemento interno, es difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del animus necandi.

Al lado de ellos, las relaciones anteriores entre agresor y agredido, especialmente la existencia de amenazas; los actos simultáneos a la agresión, concretamente, las expresiones proferidas; la conducta posterior a la agresión, entre otros, constituyen otros tantos aspectos a tener en cuenta. En este sentido, en la STS nº 1476/2000, de 26 de setiembre, decíamos: "La Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1999, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor.".

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de manera que no podrán ser tenidas en cuenta las alegaciones de la recurrente que se basan en aspectos fácticos no contenidos en el factum.

El apartado cuarto del relato fáctico de la sentencia declara probado lo siguiente: "Esa misma noche, sobre las 5 horas del día 22 de agosto de 1999 doña Lucía se levantó de la cama y bajó a la calle, cogiendo su vehículo, llegando a la calle Hermosilla de Madrid, a la altura del número 101, donde vio el vehículo propiedad de su hijo Agustín que solía utilizar su exesposo. Al ver que en ese lugar se encontraba el Pub FAX, entró portando un cuchillo, en el citado Pub viendo en su interior a Gabino en compañía de María Antonieta . De forma inmediata, doña Lucía se acercó a don Gabino y con el cuchillo que portaba causó a éste diversas heridas en cara, cuello, cráneo, antebrazo y tórax. Acto seguido doña Lucía se dirigió hacia María Antonieta diciéndole "la culpa la tienes tú, hija de puta", lanzándole un nuevo golpe con el cuchillo en la mano que impactó en el hombro de María Antonieta ".

En la fundamentación jurídica de la sentencia se razona expresamente acerca de los datos que se tienen en cuenta para no afirmar la existencia del cuestionado ánimo de matar. En primer lugar, las características de las lesiones, pues se trata de lesiones lineales, superficiales, en pared torácica dorsal izquierda y hombro, que no precisaron de sutura y que curaron con la primera asistencia sin precisar tratamiento médico o quirúrgico. De estas lesiones no es posible deducir la existencia de ánimo de matar. No han sido causadas en zonas vitales, ni el ataque se ejecuta de forma que el arma pudiera penetrar en el cuerpo, ni tampoco con la intensidad suficiente como para penetrar en las cavidades corporales, limitándose a un alcance superficial.

En segundo lugar, el hecho probado no permite sostener la existencia de reiteración en los golpes, pues se describe solamente uno. Podría suscitar algunas dudas en este aspecto, y así lo plantea la recurrente, la existencia de cuatro cicatrices descritas como secuelas de la agresión. Pero la recurrente no ha planteado ningún motivo por error de hecho. Y por lo tanto, la descripción fáctica debe permanecer inmutable.

En tercer lugar, el hecho probado no permite afirmar que la agresión se dirigía a una zona vital y que haya existido una reacción defensiva de la víctima que lo impidiera, pues la descripción fáctica se limita a un golpe que alcanzó el hombro de la agredida, sin mencionar ninguna reacción de ésta. Y en cuarto lugar, la frase empleada al tiempo de la agresión, no es suficientemente significativa por sí sola, y no conduce, valorada conjuntamente con los demás datos mencionados, a la conclusión afirmativa acerca de la intención de matar.

Frente a estos razonamientos no puede prevalecer el dato relativo a la naturaleza o características del arma, valorada con independencia de su utilización concreta contra cada una de las víctimas. Ni tampoco puede aceptarse que, existiendo intención de matar respecto a la otra persona atacada y mediando una alteración del ánimo, necesariamente tal intención deba considerarse extendida a las demás personas que fueron agredidas en momentos cercanos temporalmente, si no existen otros datos que avalen esa conclusión.

El motivo se desestima.

Recurso de Rodolfo y otros

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851 de la LECrim, denuncian falta de claridad, pues, entienden, que algunos particulares imprescindibles para la comprensión de los hechos han sido omitidos, así como que de su redacción literal no se extrae la necesaria comprensión que facilite el silogismo jurídico.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos centrales a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

Ninguno de los requisitos mencionados se aprecian en la sentencia impugnada. Los hechos probados son perfectamente comprensibles para cualquier persona y contienen los elementos necesarios para realizar su calificación jurídica. Cuestión distinta es que no contengan todos los elementos que los recurrentes consideran probados y convenientes a su interés.

Este motivo por quebrantamiento de forma no permite integrar el hecho probado con nuevos aspectos fácticos. La valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia que presencia toda la practicada, y en consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal, expresando los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción. Cualquier modificación del relato fáctico solo podrá introducirse como consecuencia de la estimación de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, por la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim se refiere a la existencia de error en la apreciación de la prueba, que entienden los recurrentes que se ha producido al aparecer en el acta del juicio oral que el difunto no presentaba heridas de signo defensivo. Los peritos que depusieron en el acto del juicio oral afirmaron que las heridas observadas no son las habituales de una reacción defensiva.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar. En primer lugar, según recoge el Ministerio Fiscal en su informe escrito, en el acta consta lo siguiente, en relación a la manifestación del perito: "no parece que sean heridas de defensa por parte de la víctima, sino más bien de una reyerta o discusión pues las de defensa aparecen en manos y antebrazos". El hecho probado recoge la existencia de una herida incisade unos tres centímetros a nivel del antebrazo derecho.

En segundo lugar, el hecho de que las heridas observadas en el fallecido, entre las que aparece una herida incisa de unos tres centímetros a nivel de antebrazo derecho cara anterolateral, no sean de las habituales de una reacción defensiva a juicio del perito, no implica que no haya podido existir dicha defensa, especialmente a los efectos de la apreciación de la alevosía. Menos aún puede demostrar que tal defensa no fuera posible a causa de la modalidad de la agresión.

La afirmación resaltada por los recurrentes en el informe pericial designado como documento, carece de la literosuficiencia exigible a los efectos que pretenden en orden a la eventual modificación del fallo.

El motivo se desestima.

CUARTO

Plantean los recurrentes en este motivo la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 139.1º del Código Penal, pues entienden que en los hechos declarados probados concurre la circunstancia agravante de alevosía, lo que determina la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.

El Tribunal de instancia declara probado que "de forma inmediata, doña Lucía se acercó a don Gabino y con el cuchillo que portaba causó a éste diversas heridas en cara, cuello, cráneo, antebrazo y tórax". Una de estas heridas, inciso penetrante a nivel de la mamila izquierda, interesó el ventrículo izquierdo y provocó una hipovolemia y una parada cardiorrespiratoria que determinó su inmediato fallecimiento.

La alevosía es una circunstancia de agravación cuya aplicación queda limitada normativamente a los delitos contra las personas y se concreta en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tienden a asegurar la realización del delito mediante la supresión de las posibilidades de defensa de la víctima. Esta forma de proceder, orientada a eliminar la defensa, puede concretarse en un ataque a traición o por la espalda; en un ataque sorpresivo y fulminante, o puede deberse a las particulares condiciones de la víctima, alevosía esta última, llamada de desvalimiento, que ha merecido algunas críticas doctrinales.

Además, como elemento subjetivo, es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate (STS nº 730/2002, de 26 de abril), de manera que el dolo del autor ha de proyectarse sobre las característics de la acción en sí misma y sobre los efectos que el empleo de esos medios modos o formas producen en la supresión de las posibilidades de defensa. Quedan así expuestos los elementos normativo, objetivo y subjetivo de la alevosía.

Los recurrentes, conscientes de la necesidad de respetar el hecho probado en atención a la vía casacional elegida y a la imposibilidad de apreciar la alevosía en los términos del relato fáctico que se ha trascrito, pretenden la integración de éste con otros elementos fácticos que pretenden obtener de la fundamentación jurídica. Es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (STS nº 987/1998, de 20 de julio), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, solo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico (STS nº 468/1994, de 7 de marzo; STS nº 624/1995, de 9 de mayo), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS nº 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

Los recurrentes extraen del Fundamento de Derecho Primero, 4, la afirmación de que la herida incisa que afectó al corazón se produjo de forma intencionada. Del mismo fundamento, apartados 2, 4 y 5 extraen que el fallecido estaba de espaldas a la puerta cuando fue atacado. Del fundamento de derecho tercero, apartado 5.b), que la acción llevada a cabo por la condenada fue rapidísima e instantánea; y del primero, apartado 2.b), que ninguno de los testigos presenciales se percató de que la acusada portaba el cuchillo. A ello se debe añadir, en su opinión, que el fallecido no presentaba heridas defensivas. De todo ello, según concluyen, se desprende la existencia de un hecho probado diferente del recogido en el relato de la sentencia, del que se obtiene la existencia de la alevosía.

Este planteamiento no puede prosperar. De lo expuesto por los recurrentes, son dos los elementos fundamentales a los efectos de la alevosía: que el agredido se encontraba de espaldas cuando fue atacado y que la acción fue rapidísima. Pues bien. En primer lugar, en ningún apartado de la sentencia se afirma que el fallecido se encontraba de espaldas cuando fue atacado, sino que estaba de espaldas a la puerta cuando la acusada llega al Pub. Antes al contrario, en la sentencia se excluye que la lesión que le causó la muerte fuera causada desde la espalda. Este aspecto, por lo tanto, no puede tenerse por probado.

Y en segundo lugar, la referencia que se realiza en el apartado 5.b) de la fundamentación jurídica a una forma rapidísima e instantánea, no puede interpretarse, como pretenden los recurrentes, aisladamente de su contexto y, unida, por el contrario, a otras frases empleadas en la fundamentación. En el citado apartado 5.b), en orden a argumentar la existencia de un estado pasional, se valoran las características de las lesiones y se afirma que son "heridas de carácter superficial y profundas que, a la vista del relato de hechos de los testigos, tuvo que realizarse de forma instantánea y rapidísima, lo que refleja de alguna forma una actuación histérica, pasional". Aunque pueda argumentarse, a efectos de la atenuante de estado pasional, que la sucesión de los actos causantes de las distintas heridas se produjo de forma rápida, no puede extraerse de la anterior afirmación que el inicio de la agresión se realizara en alguna de las formas que, según la jurisprudencia de esta Sala, daría lugar a la apreciación de la agravante de alevosía.

El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo quinto se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se entiende que la negación de la existencia del animus necandi en la agresión a María Antonieta se hace con arbitrariedad.

En el motivo sexto, por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 138 en relación con el 16 del Código Penal en esos mismos hechos, al considerar los recurrentes que debieron ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Los recurrentes no ejercitan la acusación particular en nombre de María Antonieta , ni están personados como acusación popular. En cualquier caso, ambos motivos se desestiman, dando aquí por reproducidas las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución.

SEXTO

Los motivos sexto y séptimo se orientan a negar la procedencia de estimar la atenuante de arrebato u obcecación, el primero de ellos, y de su apreciación como muy cualificada, el segundo.

Dispone el artículo 21.3 del Código Penal que es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Su esencia, como se recuerda en la STS nº 582/1996, de 24 de setiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un periodo de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS nº 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS nº 1483/2000, de 6 de octubre).

En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS nº 1301/2000, de 17 de julio).

La sentencia, que en este aspecto, como en otros muchos, debe ser resaltada por su corrección, no se limita a describir lo sucedido en el preciso momento de los hechos, sino que contiene en los hechos probados una relación muy expresiva de lo que ha sido la vida de la acusada desde su matrimonio, cuando contaba quince años, con el fallecido. Las referencias a los sucesivos conflictos matrimoniales y sucesivas reconciliaciones, que llevan al Tribunal a afirmar que entre ambos existía una situación de "permanente conflicto conyugal", se completa con la narración de dos intentos autolíticos en 1998, seguidos de ingresos hospitalarios en los que se diagnosticó médicamente un cuadro depresivo y conflictividad familiar, severos conflictos de pareja, probable trastorno de personalidad con deficiente control de los impulsos. El 15 de junio de 1999 se dictó sentencia de divorcio; a primeros de agosto, el fallecido le pidió en presencia de unos amigos que se volviera a casar con ella; la noche del día 21 de agosto ambos se reunieron a cenar con amigos y con dos de sus hijos. A finales de la cena recibió una llamada de María Antonieta , seguida de otras, en cuyo transcurso le dijo a la acusada que Gabino continuaba manteniendo una relación con ella, lo cual provocó una reacción airada de la acusada seguida de un importante ataque de nervios.

El hecho probado séptimo recoge que la acusada sufría en fechas anteriores a los hechos un trastorno adaptativo crónico provocado por una conflictividad familiar y sentimental persistente durante muchos años, con sintomatología ansiosa y depresiva y con trastorno de personalidad por dependencia. Se destaca la trascendencia que en esa situación prolongada durante años tuvo la sentencia de divorcio y la reciente reconciliación. Se concluye que en esas circunstancias psicológicas y sentimentales, el conocimiento de que su esposo continuaba con su relación con otra mujer y el hecho de sorprenderlo horas más tarde junto con ella, provocaron en la acusada una reacción de carácter pasional que de forma importante afectó, limitándolas, su capacidad de entender lo que realizaba en esos momentos y su capacidad de controlar su actuación.

Del hecho probado, del que es necesario partir, se desprende la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de esta atenuante, pues se describen unas causas concretas, la alteración anímica como efecto de las mismas y una conexión temporal. Los estímulos se concretan especialmente en el conocimiento de que su esposo continuaba sus relaciones sentimentales con otra mujer, lo que se produce pocos días después de la reconciliación que siguió a la sentencia de divorcio, que culminó con una petición pública de nuevo matrimonio, y se complementan cuando más tarde, esa misma noche, encuentra juntos a ambos en el pub donde tiene lugar la agresión. Las circunstancias concretas de la acusada, tal como han sido descritas, actúan sobre lo acumulado a lo largo de un largo periodo, de modo que permiten calificar lo sucedido como unos estímulos poderosos. Todo ello sin perjuicio de remitirnos aquí a los argumentos de la sentencia impugnada.

En cuanto a la valoración de la atenuante como muy cualificada, es evidente la dificultad que existe para realizar mediciones en esta materia. El relato de hechos, construido por el Tribunal de instancia sobre la base de su percepción directa de la prueba, especialmente la de carácter personal, describe la alteración en la capacidad de entender y de controlar la conducta conforme a ese entendimiento, como una afectación importante, valoración congruente con la situación de hecho que describe, lo que sin duda supera la mera atenuación. Y no se aprecian razones objetivas para modificar esa apreciación de la Audiencia.

Ambos motivos se desestiman.

Recurso de Lucía

SÉPTIMO

El primer motivo de su recurso lo formaliza con amparo en el artículo 851.4º de la LECrim, por entender que se ha vulnerado el principio acusatorio. Dice la recurrente que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo la atenuante muy cualificada de estado pasional y solicitó la pena inferior en un grado en su extensión mínima. Sin embargo, la sentencia, considerando que los hechos constituyen un delito de homicidio y apreciando la misma atenuante, impone la pena inferior en un grado pero no en el mínimo legal, sino en extensión superior. De esta forma, entiende, se ha impuesto subrepticiamente una pena superior a la solicitada. Por otra parte, el artículo 66.4ª del Código Penal se refiere solamente a la calificación de la atenuante como de especial calidad, intensidad o significado y no a la cualificación de la infracción.

El principio acusatorio en su exacta formulación supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, por alguien distinto de aquél a quien le corresponde juzgar. Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige; a los hechos que constituyen su objeto y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que no siéndolo no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

En cuanto a la pena, aunque existen argumentos poderosos en ambos sentidos, la doctrina mayoritaria del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entiende que los Tribunales no están vinculados por la concreta petición de pena realizada por las acusaciones, siempre que el Tribunal se mantenga dentro de los límites legales y motive su decisión adecuadamente.

La recurrente plantea su motivo a través del artículo 851.4º de la LECrim, es decir, cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación. El examen de los antecedentes de la sentencia, en los que se hacen constar las conclusiones definitivas del Fiscal y de las acusaciones particulares, ponen de manifiesto que todos acusaron por un delito de asesinato, de modo que al condenar por un delito de homicidio no se está condenando por un delito más grave que el acusado. En cuanto a las penas, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 7 años y seis meses de prisión y las acusaciones particulares, que no apreciaron la misma atenuación que aquél, las penas de veinte años de prisión, es decir, el máximo previsto por la ley. Es claro que desde ninguna perspectiva puede sostenerse que se ha impuesto una pena más grave que la solicitada.

Por último, la entidad de la circunstancia atenuante apreciada ya ha sido valorada para considerarla muy cualificada y reducir la pena tipo en un grado, sin que los argumentos del Tribunal puedan ser tenidos en cuenta doblemente para justificar la reducción en un grado más.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, por entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte de los artículos 147.1º y 148.1º. Sostiene que no hay en los hechos probados ningún dato que indique que la recurrente tuviera intención de matar a Gabino .

Hemos de remitirnos aquí a las consideraciones realizadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia acerca de los elementos que han de tenerse en cuenta en orden a determinar la existencia de ánimo de matar. Entre ellos, como señalamos, deben valorarse el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del animus necandi.

Al lado de ellos, también deben tenerse en cuenta las relaciones anteriores entre agresor y agredido, especialmente la existencia de amenazas; los actos simultáneos a la agresión, concretamente, las expresiones proferidas, y la conducta posterior a la agresión, entre otros.

En la conducta de la acusada destaca que el arma era un cuchillo, cuyas características lo hacían idóneo para causar la muerte, y que fue empleado con intensidad suficiente para ir más allá de lo que podrían considerarse heridas superficiales. Así lo demuestran las heridas causadas al fallecido, entre ellas una herida incisa en el frontal izquierdo que interesa el cuero cabelludo de unos 17 centímetros de longitud y una herida incisa infralabial de unos 20 centímetros que interesa subcutáneo y muscular, como más significativas. El número de heridas, hasta ocho en total, permite afirmar la reiteración del ataque, dirigido a cara, cuello, cráneo, antebrazo y tórax.

El dato que aleja cualquier duda acerca de la intención de la acusada se encuentra sin embargo en la herida que provocó directamente la muerte, descrita en la sentencia como "inciso penetrante a nivel de la mamila izquierda, en aureola mamaria, que interesó el ventrículo izquierdo y como consecuencia provocó una hipovolemia y una parada respiratoria que determinó su inmediato fallecimiento" (sic). De esta descripción se desprende con claridad el lugar afectado, directamente vital según general conocimiento, al encontrarse en él el corazón, y la intensidad o violencia del golpe agresivo, que penetra en la cavidad hasta interesar el ventrículo izquierdo. Otras consideraciones se añaden a este dato en el Fundamento de Derecho Primero, apartados 3 y 4. En ellos se hace referencia a que la herida causante de la muerte tenía una trayectoria paralela al suelo y de una longitud de 10 centímetros, y en segundo lugar, a las manifestaciones de la acusada realizadas a un testigo, según el cual manifestó que había venido a matar a su marido. Datos todos ellos que permiten afirmar la existencia de ánimo de matar.

El motivo se desestima.

También debe desestimarse, por las mismas razones, el motivo tercero del recurso, en el que la recurrente alega la infracción del artículo 138, por considerar que la muerte fue consecuencia de un comportamiento imprudente. Tal consideración es incompatible con las afirmaciones realizadas en este mismo Fundamento de Derecho respecto de la existencia de ánimo de matar.

NOVENO

El cuarto motivo del recurso se formaliza también por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y se denuncia la inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal, por entender que procede la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

En los antecedentes de la sentencia se hace constar que la defensa de la recurrente calificó los hechos en la forma que se dice, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por eximente incompleta del artículo 21.1º y del Código Penal o, subsidiariamente, la circunstancia modificativa atenuante del artículo 21.3º del Código Penal por obrar la acusada por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

La sentencia de instancia considera concurrente la atenuante solicitada por la defensa, pero como muy cualificada, con el efecto de reducir la pena tipo en uno o dos grados, optando razonadamente por hacerlo en uno solo.

No es tarea sencilla efectuar la distinción entre el trastorno mental transitorio, cuando no tiene una base patológica, como eximente incompleta y la atenuante de estado pasional cuando su entidad conduce a apreciarla como muy cualificada. En varias ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre el tema. Como recogió la Sentencia de 8 julio 1992, la diferencia entre el trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación fácil cuando se contempla la eximente completa, con relación a la semieximente el criterio más acertado para la distinción es el de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena produce en la mente del sujeto. como señala la Resolución de 15 octubre 1990, y recuerda la STS nº 1113/1998, de 29 de setiembre, al tener el trastorno mental y el arrebato en común una alteración de las facultades mentales producidas por estímulos provenientes de la víctima, tan sólo se diferencian por la intensidad de factores endógenos sin que lleguen a ser patológicos, y una cierta duración frente al carácter prevalentemente exógeno y sumamente fugaz, característico del arrebato, en todo caso, la intensidad ha de producirse atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En la STS nº 2138/1993, de 30 de setiembre, se lee que la distinción entre el trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación, es de fácil solución si nos referimos a la eximente completa, pues el primero constituye una reacción vivencial anómala, que perturba totalmente las facultades psíquicas, privando de libre albeldrío y sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, mientras que el último consiste en una ofuscación más o menos rápida y momentánea, más en el arrebato y menos en la ofuscación, debida a móviles pasionales o emotivos, que afectan a la inteligencia y a la voluntad sin llegar a anularlas.

El criterio de la distinción, entre la eximente incompleta y el arrebato u obcecación, hay que buscarlo en el criterio de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena, emoción o pasión, haya producido en la mente del sujeto, de tal forma que será aplicable la primera, cuando los efectos sean más intensos y, por tanto, ocasionando en quien la padece una transitoria pérdida del comprender y del querer, o de alguna de ellas, muy superiores a las normales de las situaciones pasionales.

Y en la STS nº 34/1993, de 21 de enero, que desaparecida ya en nuestra jurisprudencia la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, viene entendiendo esta Sala que tal trastorno puede tener también origen exógeno, y en estos supuestos, es muy difícil establecer esta distinción cuando se trata de trastorno mental transitorio incompleto y la atenuante de arrebato u obcecación, cuando fuese muy calificada. Para distinguir ambas, es válido el criterio de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena produce en la mente del sujeto.

Al margen de otras consideraciones, podemos afirmar que, en el momento actual es irrelevante la distinción a efectos prácticos, al menos cuando no concurran circunstancias agravantes (STS nº 329/1998, de 15 de abril), pues en ambos casos es obligatoria la reducción de la pena en un grado y facultativa en dos grados, en la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 66.4ª del Código Penal.

Habiendo apreciado el Tribunal de instancia la concurrencia de la atenuante de estado pasional como muy cualificada en nada variaría el fallo de la sentencia la estimación del trastorno mental transitorio como eximente incompleta en sustitución de aquella, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO

En el quinto motivo del recurso, por la misma vía de impugnación, se denuncia la aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal en relación a la indemnización fijada para María Antonieta . Sostiene la recurrente que no están suficientemente acreditadas las lesiones; que venía siendo tratada por un médico psiquiatra con anterioridad a los hechos y que entiende que helecho de ser testigo de la muerte de Gabino no incrementó los síntomas que ya padecía; que no existe relación causal entre el delito y el perjuicio, y no dependía económicamente del fallecido.

En el relato fáctico se declara probado que existía una relación sentimental entre María Antonieta y el fallecido Gabino y que como consecuencia de haber presenciado la muerte de éste sufrió un cuadro típico de estrés postraumático con manifestaciones de ansiedad, insomnio, conductas de irritación y tristeza, que precisaron tratamiento farmacológico y terapéutico, tardando en curar 40 días, de los cuales 6 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela trastorno de estrés postraumático.

En este relato de hechos probados, intangible dada la vía casacional empleada en la impugnación, aparecen las bases de la indemnización, único aspecto cuestionable, pues como recuerda el Ministerio Fiscal, el quantum es facultad exclusiva del Tribunal de instancia. Dichas bases vienen constituidas por el perjuicio sufrido como consecuencia de la pérdida de la persona con la que estaba unida sentimentalmente y con los padecimientos psíquicos derivados directamente del hecho de haber presenciado directamente su muerte violenta. En la sentencia impugnada se razona expresamente que María Antonieta es perjudicada por la muerte de Gabino , lo que queda acreditado por la relación constatada de ésta con el fallecido y por el cuadro de estrés postraumático que dicho fallecimiento provocó en la misma.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

En el sexto motivo del recurso denuncia por la misma vía de impugnación la infracción del artículo 124, en cuanto considera improcedentes las costas de la acusación particular al tratarse de un delito perseguible de oficio.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo), (STS nº 560/2002, de 27 de marzo).

Las cuestiones planteadas por las acusaciones particulares que no fueron asumidas en la sentencia no han sido calificadas en ésta, en ningún momento, como desproporcionadas o notoriamente improcedentes, e incluso han constituido el núcleo de las discutidas en sede casacional, por lo que no procede excepcionar la regla general establecida en la doctrina de esta Sala.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de María Antonieta , Rodolfo , Patricia y Andrés (Acusaciones Particulares) y la Acusada Lucía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha diez de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra Lucía por Delito de homicidio y lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos declarando la pérdida de los depósitos constituidos y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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