STS 648/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:4076
Número de Recurso968/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución648/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que le condenó por delito de tentativa de homicidio terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario 10/98 contra Juan Ramón, por delito de tentativa de homicidio terrorista, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 27 de junio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Primero.- En el mes de Junio del año 1997, Juan Ramón, mayor de edad en dicho momento, era miembro de ETA organización armada que por medio de la fuerza pretende subvertir el sistema constitucional, realizando acciones violentas contra personas y bienes, integrando por decisión de la directiva de la banda terrorista, junto con los coprocesados Luis Pablo y Lázaro, anteriormente enjuiciados en la presente causa, un comando con para actuar en Andalucía, de la que tomó denominación dicho comando, teniendo entre otros infraestructura en la ciudad de Granada.

Lázaro, junto con Luis Pablo y Juan Ramón, habían preparado en el domicilio que ocupaban un artefacto explosivo formado por un kilo aproximadamente de material explosivo cloratita, que introdujeron en una caja metálica rectangular de veinte por quince cmts de lado y siete de altura con un mecanismo de iniciación de tipo eléctrico marca "coupatan", un conector tipo banana y un apila de petaca.

El día 2 de junio de 1997, y siguiendo las instrucciones recibidas de la dirección de la banda terrorista de antentar contra personas y bienes relacionados con la Administración Penitenciaria, teniendo conocimiento de la existencia de un vehículo marca Talbot Horizon matrícula UN-....-K que era usado por su propietario Cesar, funcionario de prisiones.

Encontrándose dicho vehículo el día 2 de junio de 1997 estacionado en la calle Fermín Granizo de Granada, donde lo había dejado su propietario mientras realizaba su función en el establecimiento penitenciario de la localidad, se acercaron los tres procesados al mismo, y mientras Lázaro vigilaba Juan Ramón y Luis Pablo colocaron el mencionado artefacto explosivo bajo el asiento del conductor de dicho vehículo, con la finalidad de causarle la muerte, ya que dicho artefacto debía explosionar cuando el funcionario mencionado fuera a recoger su vehículo y lo pusiera en movimiento.

Cuando el propietario del vehículo Cesar al término de su jornada laboral, fue a recoger su vehículo y se montó en el mismo advirtió una dureza en el asiento, miró debajo y descubrió la caja antes descrita que estaba precintaba con cinta de embalar.

Comunico seguidamente su descubrimiento al Centro Penitenciario en el que trabajaba avisando a las fuerzas de seguridad, compareciendo personal de desactivación de explosivos siendo acordonada la zona y desalojada de personas para evitar su daño. El artefacto se inició incendiándose el vehículo que sufrió siniestro total, y asimismo sufrió daños el establecimiento próximo "Modas Pepi" en el rótulo y puerta.

Segundo

Como consecuencia de la explosión de dicho artefacto se produjeron daños en el vehículo que le causó siniestro total, habiendo sido valorado en 901,52 ¤ (150.000 ptas.), así como un amplificador marca AKAI que portaba en el maletero el Sr. Cesar tasado en 210,35¤ (35.000 ptas.).

Los daños en el establecimiento "Modas Pepi" ascienden a 353,27 ¤ (58.780 ptas.).

Cesar a consecuencia de los hechos vividos y el riesgo de muerte evidente sufrido, padece secuelas psicofísicas consistentes en trastorno delirante de tipo persecutorio, trastorno neurótico de la personalidad y trastorno depresivo mayor, episodio único, grave, que ha determinado su jubilación por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.

Tercero

Luis Pablo fue condenado como autor criminalmente responsable por estos hechos en sentencia de 9 de octubre de 2000 , la cual no fue recurrida deviniendo firme y ejecutoria".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón como autor penalmente responsable, de un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa con la agravante genérica de alevosía, ya definidos a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta.

Asimismo deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 1.111,87 ¤ por daños materiales y 180.303,63 ¤ por daños personales ya definidos.

Igualmente al titular del establecimiento MODAS PEPI, en la cantidad de 353,27 ¤ .

Y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla , y más concretamente, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 7 junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de homicidio intentado realizado por una organización terrorista.

Opone un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando que la única actividad probatoria es la declaración de un coimputado que no parece mínimamente corroborada por otro elemento que permita valorar esa incriminación como actvidad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental que invoca en la impugnación.

El motivo se desestima. La Sentencia del Tribunal constitucional de 10 de febrero de 2.003 , con cita de la STC 233/2002 , sintetiza la doctrina del Tribunal constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

Esta Sentencia reproduce y sistematiza la consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero ).

En el recurso se niega capacidad suasoria a la declaración del coimputado discutiendo la fiabilidad de su declaración y la ausencia de elementos de corroboración. Conviene precisar que la necesidad de corroboraciones a la imputación del co-reo, no convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del coimputado. De no considerarlo así, sería más sencillo negar capacidad de acreditación a la declaración del co-reo e insistir en la acreditación por prueba ajena a esa declaración. Por el contrario, la declaración del coimputado es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, siempre que el contenido incriminatorio de esa declaración aparezca corroborado por datos, elementos o circunstancias que avalen de manera genérica la imputación realizada, sin convertir a estos datos y elementos en prueba distinta a la declaración del coimputado.

La sentencia impugnada valora la naturaleza de prueba de cargo de las declaraciones del coimputado, teniendo en cuenta que esas incriminaciones las realiza en dos momentos distintos, en sede policial, folios 252 y 286 del atestado y 516 de las diligencias judiciales, en las que narra la composición del comando en el que actuaban y la respectiva intervención en el hecho. Al referirse al acusado que hoy recurre, indica no sólo su identificación sino que conoce que también ha sido detenido en la bretaña francesa y que ambos pertenecen a la organización terrorista ETA, de la que el recurrente admite su pertenencia. La misma imputación sobre la pertenencia al comando sito en Andalucía, en su primera composición, la realiza otro de los detenidos en la investigación policial Lucas, folio 288,que indica que el hoy recurrente formaba parte del comando desde 1996. Otra imputación respecto al recurrente la realiza otra de las componentes del comando, Edurne, que afirma, además, que este coimputado era quien traía material desde Madrid.

La imputación sobre la realización del hecho por el acusado, en los términos que se afirma por el coimputado aparece corroborada por la pertenencia a la organización terrorista y por la actuación en el seno de uno de los comandos ubicado territorialmente en Andalucía. Criterios de lógica nos lleva a declarar que la pertenencia del recurrente a ese grupo reducido de personas que realizaban actos delictivos como el que es objeto del presente procedimiento no podía pasar desapercibidos al recurrente, antes al contrario, la propia organización clandestina, hace que sus miembros participen de los atentados cometidos por el grupo y a tal efecto el recurrente, que pertenecía al mismo, participaba en el aprovisionamiento de material explosivo y de vehículos con los que realizar hechos delictivos.

El hecho objeto del enjuiciamiento fue realizado por un comando identificado con el nombre de la Comunidad Autónoma en la que actuaba (Véanse las actuaciones de investigación desarrolladas por la instrucción policial y acta del juicio oral). Además, la muerte intentada fue obra de la organización terrorista ETA. La participación en el hecho, y la pertenencia del recurrente al comando que actuó, resulta de la declaración sumarial del coimputado Luis Pablo, que afirmó la respectiva participación en el hecho de los miembros del comando. Otros coimputados realizan manifestaciones de incriminación por su pertenencia al referido Comando de la organización terrorista y una tercera afirmó la misma pertenencia al Comando. Frente a esa imputación, el recurrente se limita a declarar que nunca había estado en esa Comunidad Autónoma, lo que evidencia su estrategia de defensa, negatoria de los hechos. La imputación de pertenencia a la organización y, concretamente, al comando Andalucía no se realiza a una persona indeterminada, en cuyo caso sería insuficiente, sino que se realiza respecto a una persona que pertenece al grupo terrorista, como se reconoce, y que ha sido recientemente detenido en Bretaña, lo que permite tener corroborada la imputación realizada por un coimputado en la medida que se concreta e individualiza la identificación realizada por la pertenencia a la organización terrorista en cuyo nombre se perpetró el hecho.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de dos mil cinco por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra el mismo, por delito de tentativa de homicidio terrorista. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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