STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:7786
Número de Recurso149/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular ejercitada por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó a Juan Pablo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Carlos Gómez Villaboa Mandri y siendo parte recurrida Juan Pablo representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Sevilla, instruyó Sumario nº 1/99 contra Juan Pablo , por delito de homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha catorce de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Sobre las 12,15 horas del día 13 de enero de 1999 el acusado Juan Pablo , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, discutió con Rodrigo en el patio del módulo-2 del Centro Penitenciario Sevilla-II, donde ambos se hallaban recluidos, a causa de una cantidad de dinero que el segundo le debía por un barco que el procesado le había vendido y que se negaba a pagar. En el curso de la discusión Juan Pablo esgrimió la hoja de un cuchillo que portaba -que había cogido en la cocina del centro y que conservaba en su poder desde hacía tres o cuatro meses, sin que fuera detectada su posesión durante el tiempo transcurrido- y con ella asestó a Rodrigo varios golpes en el cuerpo, uno de los cuales penetró en el quinto espacio intercostal izquierdo y llegó hasta la víscera cardiaca causando una herida inciso-punzante en el apex del ventrículo derecho. Rodrigo recibió asimismo otra cuchillada en el abdomen (hipocondrio izquierdo) que penetró en la cavidad abdominal aunque sin causar lesiones viscerales, y otra más en la región posterior del hombro izquierdo, sobre la parte superior de la escápula. Segundo.- En el momento de los hechos en el módulo-2 había un funcionario, aunque dentro del módulo, de manera que en el patio no había ningún funcionario de prisiones en labores de vigilancia. Dicho funcionario se enteró de lo ocurrido cuando Rodrigo entró en el citado módulo nervioso y corriendo y se lo contó. Tercero.- En un primer momento Rodrigo fue atendido en las dependencias médicas del establecimiento penitenciario, donde fue diagnosticado de muy grave, por lo que fue trasladado urgentemente en ambulancia al hospital "Virgen del Rocío". Allí se le practicó una esternotomía media y se le cerró la herida en el ventrículo derecho con dos puntos de sutura, así como una laparotomía media suprainfraumbilical para explorar el abdomen. Las heridas en la región precordial y en la pared abdominal fueron cerradas con sutura. Cuarto.- De todas las lesiones sufridas sanó a los cuarenta días de impedimento, estando de ellos dieciséis hospitalizado. Como secuelas le quedaron: 1) cicatriz quirúrgica de 17 centímetros en línea media del tórax; 2) cicatriz quirúrgica de 12 centímetros en línea media del abdomen, con sutura metálica; 3) cicatriz de 1,5 centímetros en el hemitorax izquierdo bajo la mamila al nivel del quinto espacio intercostal; 4) cicatriz de 4 centímetros en el hemiabdomen izquierdo; 5) cicatriz de 3 centímetros en línea media abdominal; 6) cicatriz lineal en la mejilla izquierda de 7 centímetros, y 7) cicatriz de un centímetro en el hombro izquierdo. Asimismo le quedaron como secuelas molestias en el abdomen y tórax al realizar esfuerzos provocadas por las suturas internas, con tendencia a desaparecer. Quinto.- Al cometer los hechos el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas a causa de su dependencia a los opiáceos. Sexto.- El día 26 de enero de 1999 se decretó la prisión provisional del procesado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Juan Pablo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.- En pago de responsabilidades civiles, Juan Pablo indemnizará a Rodrigo en la cantidad de trescientas doce mil cuatrocientas (312.400) pesetas por los días de hospitalización e impedimento y en dos millones y medio (2.500.000) de pesetas por las secuelas, incluido en ambos casos el daño moral, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Del pago de tales indemnizaciones responderá subsidiariamente el Estado (Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior).- Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, de no haberle sido ya abonado en otro procedimiento.- Se ratifica el auto de insolvencia del reo dictado por el Juez Instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia incide en error en la apreciación de la prueba que se basa en cuantos informes médicos obran en las actuaciones. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida, dados los hechos que en la misma se declaran probados y los aducidos anteriormente, infringe dicho precepto legal por inaplicación del artículo 123.2 del Código Penal en relación a la Ley 30/95 de los seguros privados utilizada analógicamente para la valoración de los daños corporales. TERCERO.- "Respecto a la condena de Juan Pablo , suscribimos íntegramente lo indicado por el Tribunal sentenciador; así como en lo que a la responsabilidad del Estado se refiere, a tenor del artículo 120.3 del Código Penal y consolidada jurisprudencia (sic)"

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula la acusación particular un primer motivo de casación al amparo del nº 2º del artículo 849 LECrim., denunciando que la Sala de instancia incide en error en la apreciación de la prueba basado "en cuantos informes médicos obren en las actuaciones; haciendo especial hincapié al aportado por esta parte ......".

La doctrina general de esta Sala, a propósito del motivo formalizado, pasa por autorizar la modificación, adición o exclusión del relato fáctico basado en la existencia de documentos unidos a la causa que por sí sólos evidencien la equivocación del Juzgador, poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo, sin resultar además contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina "literosuficiencia" del medio de prueba documental en sentido estricto, es decir, su alcance está limitado estrictamente a los errores fácticos que se funden en verdadera prueba documental. El fundamento de ello no es otro que la percepción inmediata por el Tribunal de las pruebas de naturaleza personal, que no pueden reproducirse en la Casación, donde sólo en relación con los documentos así definidos la perspectiva en ésta de su apreciación es similar a la del Tribunal de instancia. Por ello los dictámenes periciales en principio no tienen naturaleza de documento a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones. Sólo excepcionalmente la prueba pericial puede incluirse en el supuesto siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas. Concurriendo los requisitos anteriores, la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 LECrim. (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/ y 1/3/00 o 1485 y 1535/00, ambas de 2/10).

El motivo debe ser desestimado.

En el desarrollo del mismo el recurrente no hace otra cosa que una nueva valoración del material probatorio convergente constituido esencialmente por dos dictámenes periciales, uno a instancia de la propia acusación particular (folios 67 y siguientes del rollo de la Audiencia), y otro emitido por los médicos forenses, habiendo comparecido ambos peritos al acto del juicio oral donde fueron sometidos a las preguntas cruzadas por las partes intervinientes.

Sostiene el recurrente la existencia de tres secuelas que tienen directa relación con los hechos incriminados, cuya existencia no ha sido asumida por la Audiencia, entendiendo que debió serlo. Nos referimos concretamente a la denominada "neurosis postraumática", "afectaciones hepáticas por el virus de la hepatitis C" y "secuela funcional de estreñimiento". La sentencia impugnada se ocupa expresamente de dichas pretensiones fácticas en el fundamento jurídico segundo, razonando lógica y suficientemente su exclusión del sustrato fáctico de la misma. Examinados ambos dictámenes periciales dicha conclusión es correcta. En cuanto a la primera, neurosis, afirma la Audiencia que "sorprende que ..... pudiera pasar desapercibida a los forenses que examinaron al lesionado. Incluso suponiendo que hipotéticamente se reflejase al cabo del tiempo, sorprende que percibida por el perito Sr. Rogelio (acusación particular) en noviembre de 1999 cuando el lesionado aún estaba en prisión, no consta que recibiese ningún tipo de asistencia médica por tal neurosis en la prisión" (sic). Cuestión distinta es que ambos peritos reconozcan la existencia de dicha secuela como consecuencia derivada de hechos como los acaecidos, pero evidentemente con carácter general y abstracto, y no en el caso concreto. Por lo que hace al estreñimiento, el razonamiento es aún más nítido teniendo en cuenta que dicha secuela no fue incluida en su informe por el perito de la acusación particular y que éste afirmó en el Plenario que "pudo ser consecuencia de la operación quirúrgica, que podría haber desaparecido y que por eso él no lo mencionó". En cuanto a la hepatitis C, sobre la que se centró principalmente el informe de los peritos en el acto del juicio oral, por cuanto el origen de la misma, que puede ser múltiple, no se ha determinado en el caso concreto, es decir, no se trata de fijar la relación de causalidad sobre la base de un origen aceptado, sino que la falta de certeza alcanza al origen mismo, teniendo en cuenta las diversas posibilidades barajadas, sus probabilidades en relación con el enfermedad y el hecho mismo del lapso de tiempo que puede transcurrir hasta su aparición. El Tribunal de instancia, en relación con los dictámenes emitidos, que no son coincidentes, ha razonado adecuadamente su conclusión.

Sí es preciso apreciar la existencia de material de osteosíntesis implantado al perjudicado, que se afirma con valor fáctico en el fundamento jurídico, y la omisión de la Sala al no valorarlo a los efectos de fijar el "quantum" indemnizatorio.

Por último, no hay error relativo a la duplicidad de la secuela consistente en las molestias de hemitórax y abdomen y las cicatrices. En el hecho probado se describen hasta siete cicatrices (las cinco primeras en línea media de tórax y abdomen, hemitórax izquierdo, hemiabdomen izquierdo y línea media abdominal), y, además, con independencia, las molestias en el abdomen y tórax "al realizar esfuerzos provocados por las suturas internas", valoradas a efectos indemnizatorios en el último párrafo del mencionado fundamento jurídico segundo.

SEGUNDO

A continuación, al amparo del artículo 849.1 LECrim., se denuncia inaplicación del artículo 123.3 (sic) C.P., debe referirse al 120.3 por lo aducido seguidamente, en relación con la Ley 30/95, de 8/11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, "utilizada analógicamente para la valoración de los daños corporales, en cuanto que entendemos no existe una valoración justa de acuerdo con los parámetros establecidos y de cara a la reconocida y probada responsabilidad del Estado".

Con independencia del confuso enunciado del motivo, en su desarrollo, lo que se sostiene es la omisión de la valoración de las secuelas referidas en el fundamento anterior, habiéndose desestimado su adición, y la infravaloración de las cicatrices por la Sala de instancia.

Esta, fundamento jurídico cuarto, último párrafo, aplica como criterio orientativo el sistema de baremo introducido por la Ley 30/95, teniendo en cuenta la actualización de cuantías vigentes durante el año 2000 (Resolución de 2/3/00 de la Dirección General de Seguros). En particular, por lo que hace a las secuelas, otorga "una valoración del conjunto de cicatrices como perjuicio estético importante y valorando al máximo (14 puntos), así como valorando en 5 puntos las molestias y dolores en tórax y abdomen ....".

En primer lugar, no reconocidas otras secuelas funcionales y perjuicio estético que lo consignado en el "factum", la pretensión revisora de las bases tenidas en cuenta sólo puede alcanzar a ello, con independencia de la implantación del material de osteosíntesis ya mencionado, reconocido por la Sala pero no valorado. En segundo lugar, en la medida que la sentencia recurrida se atiene al criterio establecido en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, relativo al Sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidente de circulación, es revisable en casación el "quantum" indemnizatorio conformado con arreglo a dichas bases, aún cuando el supuesto de hecho sea ajeno al ámbito de aplicación de aquél.

Así las cosas, centrándonos ya en el perjuicio estético al que se refiere el Capítulo especial y último del Anexo, la Sala de instancia parte de su ponderación global o de conjunto, asignándole el grado de importante según la escala de dicho Capítulo y fijando en 14 puntos el porcentaje del menoscabo estético de la víctima. En principio, dicha forma de proceder es la correcta frente al criterio analítico o individualizador que sustenta el recurrente en base al dictamen médico aportado a su instancia. Dicho perjuicio hace relación al estado global o de conjunto de la persona como resultado de las alteraciones físicas peyorativas (deformaciones) producidas por el hecho delictivo en relación con su estado anterior. Es cierto que no existe regla específica que determine la aplicación del principio de ponderación global del perjuicio, pero así parece deducirse del contenido del Capítulo especial en relación con las normas generales de aplicación del Anexo. El menoscabo estético de la persona constituye generalmente un estado global solo individualizable en casos muy excepcionales, cuando los estigmas o deformidades puedan ser considerados esencialmente independientes, lo que no es el caso. Lo que sucede es que tanto por el número de las cicatrices (siete), como por la especial intensidad de varias de ellas (17 y 12 centímetros en línea media de tórax y abdomen y 7 centímetros en la mejilla izquierda), el grado de intensidad del perjuicio debe alcanzar la calificación de muy importante, con asignación también de la máxima puntuación prevista en el baremo (20 puntos). El resultado de dicha puntuación autónoma del perjuicio estético, traducido a pesetas, debe sumarse aritméticamente a la valoración de las secuelas permanentes, también obtenida con independencia de la anterior, pues se trata de conceptos esencialmente diferentes los correspondientes a las secuelas funcionales o psicofísicas y estéticas, razón por la cual no son susceptibles de acumularse las puntuaciones correspondientes en una única suma, como hace el Tribunal de instancia al añadir a los 14 puntos del perjuicio estético los 5 correspondientes a las molestias o dolores en tórax y abdomen. En síntesis, por una parte, las secuelas permanentes alcanzarían una puntuación de 8 (los 5 referidos más otros 3 del material de osteosíntesis que ya hemos apuntado), y, por otra, 20 puntos del perjuicio estético, debiendo reducirse separadamente a pesetas y sumarse posteriormente ambas cantidades.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

El último de los motivos carece de contenido casacional, pues el mismo se limita a suscribir "íntegramente lo indicado por el Tribunal sentenciador respecto a la condena de Juan Pablo , así como en lo que a la responsabilidad del Estado se refiere, a tenor del artículo 120.3 del Código Penal y consolidada Jurisprudencia".

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación parcial del segundo de los motivos, dirigido por la Acusación Particular ejercitada por Rodrigo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en fecha 14/11/00, en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra Juan Pablo , casando y anulando parcialmente la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas del recurso y con devolución, en su caso, del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Sevilla, Sumario nº 1/99, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Juan Pablo con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 . nacido el día 24 de febrero de 1965, de 35 años de edad, hijo de Jose Carlos y de Marí Trini , natural de Palma de Mallorca y actualmente en prisión, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa, declarado insolvente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia casada.

UNICO.- Se da por reproducido el segundo de los de la sentencia antecedente.

En concepto de Responsabilidad Civil Juan Pablo indemnizará a Rodrigo en la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL QUINIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (3.719.524 ptas.) por los conceptos de secuelas y perjuicio estético, con inclusión de los daños morales, respondiendo subsidiariamente de dicho pago el Estado, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia parcialmente casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

39 sentencias
  • SJP nº 1 156/2006, 2 de Junio de 2006, de Albacete
    • España
    • 2 Junio 2006
    ...las cantidades obtenidas, que dará por resultado la indemnización básica por lesiones permanentes (criterio seguido por la STS [Sala 2ª] de 11 de octubre de 2001 [RJ 2001\9220 ] y por la regla 3ª del capítulo especial -dedicado a perjuicio estético-, de la tabla VI del Baremo); y, sin perju......
  • SAP Girona 469/2006, 19 de Julio de 2006
    • España
    • 19 Julio 2006
    ...correspondiente tabla la cuantía por la que los puntos habían de ser multiplicados. Sin embargo, sobre dicha interpretación incidió la STS de 11-10-01, la cual considera que las sumas económicas por secuelas fisiológicas y por secuelas estéticas han de ser calculadas independientemente ante......
  • SAP Navarra 230/2012, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • 26 Diciembre 2012
    ...a aquéllos la indicada fórmula". Sobre la duda interpretativa que suscitaba esa previsión legal se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9220), sosteniendo que las sumas económicas por secuelas fisiológicas y por secuelas estéticas debían ser calcula......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 425/2007, 5 de Octubre de 2007
    • España
    • 5 Octubre 2007
    ...a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula". Aun siendo verdad que la STS de 11 de octubre de 2001 señaló que el perjuicio estético debe valorarse separadamente y de manera autónoma, dicha tesis no se comparte en esta segunda inst......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR