STS 921/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4713
Número de Recurso998/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución921/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Marí Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, que absolvió al acusado Armando del delito de homicidio en grado de tentativa y del delito de asesinato en tentativa, y le condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el citado acusado representado por el Procurador Sr. D. Luis Carreras de Egaña, y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Eloisa Prieto Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, instruyó Sumario con el número 13/03, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Hechos que se declaran expresamente probados: Sobre las 7 horas del día 15 de noviembre de 2.003 el procesado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, en un bar de la localidad de Iznalloz, provincia de Granada, se tomó cuatro copas de anís, bebida que habitualmente consumía antes de marcharse a trabajar; ese mismo día sobre las 11'45 horas vio en el bar denominado Raysol de la indicada localidad, a su esposa Marí Luz de la que se encontraba en trámites de separación y con la que mantenía malas relaciones, marchándose inmediatamente a su casa donde cogió un cuchillo de aproximadamente 30 cms. de hoja, regresando nuevamente al bar y dirigiéndose a su esposa le dijo "ya no te vas a reir más de mi" al tiempo que dirigía una cuchillada hacia el estómago de Marí Luz, quien pudo esquivar el golpe protegiéndose con el brazo; al ver lo que ocurría tanto el dueño del local, como otro cliente que se encontraba allí, arrinconaron al procesado con unas sillas mientras éste blandía el arma, momento que Marí Luz aprovechó para salir del local y dirigirse al Ayuntamiento, siendo seguida por el procesado a una distancia de unos cinco metros, sin que volviera a intentar apuñalarla.- Marí Luz sufrió una herida punzante de un cm. de longitud en el codo izquierdo, que precisó tres puntos de sutura, habiendo tardado en curar 11 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. El procesado, antes de la iniciación del juicio oral, ha consignado judicialmente 500 ¤ para indemnizar a la víctima.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que absolviendo al procesado Armando del delito de homicidio en grado de tentativa de que le acusa el Ministerio Fiscal, así como del asesinato igualmente en tentativa que le imputa la acusación particular, debemos condenar y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 200 metros de distancia durante un periodo de tres años que se computaran una vez cumplida la pena privativa de libertad, al pago de las costas procesales causadas, excluidas las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Marí Luz en la suma de 500 ¤.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dicto y consulta en el ramo de responsabilidad civil.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, Dª. Marí Luz, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Marí Luz, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 849.1 por infracción de Ley y por exigir error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, y en relación con el artículo 24.2 de la C.E., puesto que de este error en la apreciación de la prueba nos debe llevar a considerar que el fallo de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, no ajustada a derecho y es perjudicial para mi representada y todo ello sobre la base de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiéndose aplicado en opinión de esta defensa y con sumo respeto indebidamente los artículos 148.1, 139 del C.P., artículos 16, 23 y 21.5 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Errores de hecho en base a lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta los documentos obrantes en los autos, informe médico forense, las declaraciones de los testigos igualmente obrante en autos, declaración del detenido presentada ante el juzgado de instrucción número 5 de Granada.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El planteamiento del primer motivo no se ajusta a los exigencias que cualquier recurso de casación comporta, por ser evidente su manifiesta confusión en cuanto mezcla las diversas vías casacionales empleadas, pués invocándose inicialmente la vía prevista en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se añade la del artículo 849.2º del mismo texto, para finalizar con la invocación del artículo 24.2 de la Constitución.

No obstante ello, en el motivo se aprecia la voluntad de la recurrente de impugnar la sentencia en el sentido de que, en vez de existir un delito de lesiones según calificó los hechos la Sala de instancia, lo que realmente es de apreciar de esos hechos es la existencia de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En este aspecto hemos de decir que, como tantas veces se ha repetido por la jurisprudencia, el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron.

En el supuesto enjuiciado, ciñéndonos a lo descrito en los hechos probados, como es obligado teniendo en cuenta la vía casacional empleada, no nos ofrece duda que el acusado tuvo ánimo de matar a la víctima (dolo específico) o, al menos, de realizar la acción con total desprecio a sus consecuencias y a las posibilidades letales que podría producir con su acción (dolo eventual). En efecto, de la narración fáctica se desprende lo siguiente:

  1. Es evidente que el arma empleada en la agresión tiene el carácter de muy peligrosa, al tratarse de un cuchillo de nada menos 30 centímetros de hoja.

  2. El acusado dirigió la cuchillada a un órgano tan vital como es el estómago, y si no llegó a introducir el arma en él fué debido a causas ajenas a su voluntad, como fué el acto reflejo de la víctima de protegerse con su brazo izquierdo, lo que determinó que sufriese lesiones de una cierta consideración en el codo de ese miembro.

  3. Al tiempo de dar la cuchillada, se dirigió a su esposa con estas palabras: "ya no te vas a reir más de mí", frase que no significa otra cosa que una verdadera amenaza de muerte.

  4. Finalmente, es de resaltar que el acusado, después de comprobar que su mujer se encontraba en el bar, marchó a su casa para coger el cuchillo con el que después la agredió al volver al mismo bar. Es claro inferir que si hubiera tenido únicamente intención de lesionarla, no hubiera realizado esa operación de obtener un arma tan peligrosa como la utilizada.

  5. No llegó a consumir sus intenciones letales, aparte de la defensa hecha por la víctima, por que el dueño del bar y otro cliente lo evitaron, acorralando al agresor con el empleo de unas sillas.

Todos esos datos nos han de llevar a concluir que en la acción del sujeto activo de la acción se evidencia un claro "ánimus necandi" y no simplemente "laedendi", frente a la decisión del Tribunal sentenciador que entendió lo contrario, utilizando como principal argumento el hecho de que después de la agresión, la víctima se dirigió andando hacia el Ayuntamiento, siendo seguida por el procesado a una distancia de unos cinco metros, "sin que volviera a intentar apuñalarla".

Este razonamiento no nos parece muy lógico, pués como se describe en el propio "factum", estamos en presencia de dos secuencias o acontecimientos perfectamente diferenciables. El primero, que es en realidad el que se juzga, consistente en la agresión ya descrita; el segundo, en la marcha del establecimiento de agresor y víctima una vez concluido lo anterior. Entendemos, por tanto, que el hecho de pasado un cierto tiempo, aunque fuera breve, sin continuar insistiendo en la agresión, si bién puede incidir en la graduación de la pena a imponer, no evita de modo alguno la intencionalidad del agente de provocar la muerte de su víctima.

La individualización de la pena debe hacerse teniendo en cuenta lo anterior y también que por la Sala fué apreciada la atenuante de reparación del daño, por nadie discutida y que hemos de mantener, aunque pensando que este tipo de reparaciones (pagar antes de iniciado el juicio los 500 euros solicitados por el Fiscal como cantidad a indemnizar) debían ser sometidas a más fundadas consideraciones, pués existe una verdadera desproporción entre el mínimo sacrificio hecho por el acusado y la aplicación de una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad.

Puestos en relación los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, consideramos que la pena a imponer debe ser la de 5 años de prisión, rebajando en un grado la que corresponde al delito consumado por tratarse de una tentativa acabada.

Se da lugar al primer motivo, lo que supone no entrar en el conocimiento del segundo de los planteados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Marí Luz , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra Armando, por delito de homicidio en grado de tentativa. Declaramos de oficio las costas y la devolución del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, contra el procesado Armando, nacido el 21 de febrero de 1.960, con D.N.I. NUM000, de estado separado, natural y vecino de Iznalloz (Granada) con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, de oficio trabajador del campo; hijo de Benito y de Leonor; con instrucción; sin antecedentes penales; declarado insolvente y en prisión provisional desde el 15 de noviembre del 2.003; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Srs. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa y no de lesiones, como fueron calificados en su día.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Armando, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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