STS 1062/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:5275
Número de Recurso791/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1062/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma por la representación procesal del procesado Joaquín, contra la Sentencia nº 136/2004 de fecha 13/05/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en la causa Rollo nº 76/2003, dimanante del Sumario nº 27/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, seguida contra aquél por delito de homicidio, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida Luis Francisco, representada por la Procuradora Sra. Dña Carmen Palomares Quesada; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia siguió en el Sumario 27/2003 seguido contra Joaquín por delito de homicidio en grado de tentativa y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que formó el Rollo 76/2003 y dictó Sentencia nº 136/2004 de fecha 13/05/2004 que contiene los siguientes hechos probados:

    "II. HECHOS PROBADOS.-UNICO.-Que el día 27 de abril de 2003, el procesado, Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis Francisco y Gabino quedaron en el Restaurante chino "Roig Chen", sito en la calle Erudito Orellana nº 3 de esta Ciudad, con objeto de tratar un asunto de negocios. Conversación que degeneró en una violenta discusión entre los dos primeros, hasta que en un momento dado el procesado efectuó dos llamadas mediante un teléfono móvil, de las conocidas vulgarmente como "perdidas", es decir, que tras marcar colgó sin pronunciar palabra, lo que determinó que al poco tiempo apareciera dos individuos que no han podido ser identificados en la causa, pero en cuya compañía se le había visto con frecuencia anteriormente, hasta el extremo de compartir vivienda. Quienes junto con el procesado comenzaron a golpear a Luis Francisco, llegando a decir que "hoy no saldría de ahí, o algo similar, hasta que en un momento dado uno de los recién llegados le asestó una puñalada en la zona abdominal, con un cuchillo que portaba oculto con un periódico, tras lo que la víctima trató de huir, pero inútilmente al impedírselo sus agresores, quienes comenzaron a golpearle nuevamente y a tratar de inmovilizarle, a la vez que el portador del cuchillo trataba sin éxito de asestarle una segunda cuchillada en la zona de la cabeza, que logró impedir con su brazo. Agresión que concluyó cuando ante los gritos de auxilio de la víctima comenzaron a llamar la atención de diferentes personas, por lo que el procesado les dijo a sus acompañantes que se marcharan, lo que así hicieron, marchándose también aquél tras decir "hoy has tenido suerte no te he matado", alejándose del lugar caminando hasta que fue detenido por agentes de la policía que habían sido alertados con motivo de la reyerta.-Luis Francisco, presentaba una herida por arma blanca que afectó y penetró en la cavidad abdominal. Sufriendo concretamente una herida incisa con evisceración de epiplón flanco derecho, y tras realizársele una laparotomía media, observándose hemoperitoneo, se observa una lesión punzante en el epiplón mayor, yeyuno y mesenterio, que de no haber recibido un adecuado tratamiento médico hubiera sido mortal. Herida de la que curó tras 62 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, así como 10 días durante los cuales estuvo hospitalizado. Quedándosele como secuela una cicatriz en flanco derecho del abdomen de 5 centímetros y una cicatriz de 21 centímetros en línea media del abdomen".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.-En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, .-ha decidido: .- Primero: condenar al procesado Joaquín como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.-Segundo: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-Tercero.: imponerle por tal motivo la pena de 6 años de prisión.- Cuarto.- Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 3.978 euros a Luis Francisco.- Quinto.- Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.-Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.-Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del procesado Joaquín Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del procesado Joaquín se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, art. 5.4 LOPJ por haberse infringido el art. 24.1 de la Constitución Española al conculcarse el derecho a la tutela judicial efectiva.- Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba respecto a los Informes médicos contenidos en la causa.

  1. Instruídas las partes del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del segundo motivo y la desestimación del primero, y, subsidiariamente, para el caso de admisión del segundo, impugnó el recurso; la parte recurrida impugnó el recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 05/09/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el recurrente trata de ampararse en el art. 24 de la Constitución Española para denunciar que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que centra en dos facetas:

    La primera de ellas consiste en que la sentencia ha contado tan sólo, respecto a la causación de la herida a Luis Francisco, con las declaraciones de testigos y no explica la razón por la que acoge la versión de Luis Francisco y desecha la exculpatoria que aporta el acusado Joaquín.

    La segunda radica en que, según el recurrente, la Audiencia ha tomado en cuenta las declaraciones de referencia de miembros del Cuerpo Nacional de Policía sobre que el portero de la finca en que habita Joaquín vió salir de ella, poco después del hecho, a dos personas corriendo; y ese portero no fue propuesto para expresar su testimonio en juicio.

  2. Desde luego que el aludido portero no fue propuesto como testigo, y que la Doctrina jurisprudencial tiene sentado en relación con los arts. 710 y 813 LECr. -véanse sentencias de 15/01/1998 y 04/07/2000, TS- que los testimonios de referencia no pueden ser tomados sin más como prueba de cargo, salvo que no pueda ser oído el testigo directo.

    Pero, de un lado, la sentencia no aparece basada decisivamente en las declaraciones de los policías en cuanto ellas se remiten a las del portero que, por no propuesto, no pudo ser sometido a los principios del juicio oral, muy particularmente al de contradicción en cuanto ligado a la tutela judicial efectiva. Y, de otro lado, esos policías, testigos con arreglo al art. 297 LECr., sometidos a los principios del juicio oral, deponen sobre hechos de conocimiento propio: el acusado y su compañera vivían en el mencionado edificio con tres personas más.

  3. En cuanto a la no ponderación de la credibilidad de la declaración exculpatoria de Joaquín frente a la de Luis Francisco (o frente a la de otros testigos) el recurrente resume el defecto que denuncia expresando que no ha existido una ponderación de la prueba testifical sino una mera cuantificación, se ha producido un análisis de la cantidad de los testimonios pero no de la calidad.

    Ciertamente que el art. 120 CE exige la motivación de las sentencias, en relación con el art. 9.3, que proscribe la arbitrariedad, y el art. 24, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Como el recurrente aduce la inexistencia de lo que denomina "pruebas físicas" conviene decir ya que sobre las lesiones de Luis Francisco se ha practicado informe pericial en el juicio y que, como señala la sentencia, Joaquín reconoce la agresión sufrida por Luis Francisco en el lugar y el tiempo que el herido manifiesta, y que lo que Joaquín invoca es que desconocía a los agresores, que se presentaron de improviso.

    Pues bien la sentencia explica cómo apoya el factum en la declaración del lesionado, coincidente con la de la testigo Gabino. Agrega que Gabino también declara que había visto (antes del suceso) a Joaquín en compañía de los dos que causaron las heridas a Luis Francisco y asimismo recuerda la sentencia que Joaquín admitió la discusión que procedió a la producción de las heridas a Luis Francisco.

    Sin perjuicio de la innegable importancia de la inmediación en el campo apreciatorio a que se refiere el art. 741 LECr., la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 20/06/2002 y las que cita- viene señalando ciertas ayudas en orden a valorar la credibilidad de las declaraciones de la víctima:

    1. Ausencia de móvil espurio.

    2. Persistencia en la incriminación.

    3. Corroboraciones periféricas.

    Pues bien, la declaración del acusado no deja entrever móvil espurio en Luis Francisco; éste ha mantenido siempre su versión; y la corroboración de esa versión ha venido dada, aparte de por la declaración del acusado que admite haberse producido la agresión aunque niega tener relación con ella o con los agresores, por la declaración de la testigo Gabino.

  4. Frente a todo ello, y aparte deducir un segundo motivo sobre error en el apreciación de la prueba, que luego examinaremos, el recurrente afirma que existen elementos de prueba que demuestran que no hubo ponderación del material probatorio. Tal invocación, si se efectúa fuera del campo del art. 849.2º LECr., sólo puede ser atendida desde la perspectiva de que en el curso argumental de la Audiencia se advierta quebranto de las pautas derivadas de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principio o reglas de otra Ciencia; pero no es así.

    En efecto, el que los testigos no aseveren que el acusado llegara a marcar número alguno no excluye la comunicación de Joaquín con los agresores. Baste pensar en que el número de teléfono estuviera memorizado y en que el acusado reconoce que tuvo algún contacto con el aparato telefónico: "su móvil vibró", lo que se acerca sensiblemente al testimonio de Gabino que es citado por el propio recurrente y que es del siguiente tenor "que vió a Joaquín que cogió dos veces el teléfono, pero no sabe si estaba llamando o lo estaban llamando a él".

    El que Luis Francisco afirme que con el brazo evitó que le pinchara en la cabeza y fue pinchado en esa extremidad no es terminantemente incompatible con que en los informes médicos no aparezca ahí lesión alguna; baste tomar en cuenta, por un lado, que nada dice Luis Francisco sobre la importancia lesiva de ese segundo pinchazo y, por otro lado, que los médicos informan en el juicio que, cuando reconocieron a la víctima, había pasado un tiempo desde los hechos.

    También se refiere el recurso a ciertas contradicción entre las declaraciones de Luis Francisco y las de Gabino en orden a si , cuando iban a apuñalar por segunda vez a la víctima, en el suelo, Joaquín le sujetaba (lo que manifiesta el herido) o Joaquín no sujetaba entonces a Luis Francisco y estaba de pie (según Gabino). Distintas versiones claramente explicables respecto a la conmoción de un acontecimiento como el de autos.

    Por fin, dice el recurso que la víctima ha declarado que no oyó "hoy no te he matado, has tenido suerte", mientras que el factum lo afirma. Pero baste tener en cuenta que lo que ha declarado Luis Francisco es que no lo oyó, y que la versión que recoge la Audiencia responde literalmente a lo que Gabino declaró.

    No hay quebranto de pauta ínsita en la experiencia general, de norma de la Lógica o de principio o regla de otra Ciencia.

  5. El segundo motivo de casación sí aparece bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba. "respecto a los informes médicos contenidos en la causa", y es deducido al amparo del art. 849.2º LECr.

    Vuelve el recurrente sobre la mayor parte de los extremos examinados anteriormente; pero debemos ceñírnos a los "informes médicos". Señala el recurso que no existe evidencia alguna de una segunda puñalada en el brazo que impidiera que el presunto agresor alcanzara el cráneo de la víctima, signo inequívoco de una determinación homicida, sino que tampoco consta reflejo de rotura ósea, contusión o hematoma alguno que demuestre que efectivamente la víctima padeció la agresión múltiple, por paliza, que se anunció en el transcurso del proceso. Y añade el recurrente diversas consideraciones sobre la credibilidad de los testigos en particular y sobre inferencias derivables del contenido de los informes.

    Pero lo que debe tratarse en esta causa de impugnación es de enfrentar el factum con el contenido de los informes -equiparable a los documentos -en su literalidad o en inferencias de estricta proximidad -véanse sentencias del 29/03/2004 y 05/06/2003, TS-, para determinar si la sentencia es contraria a ellos o los desconoce sin una explicación necesaria, como la relativa a otros medios probatorios.

    Pues bien, el que los informes médicos no aprecien en el exterior sino una herida -aparte la derivada de la laparotomía-, con las lesiones internas que recoge el factum, no excluye la corrección del relato para cuya elaboración ha contado complementariamente la Audiencia con otros medios probatorios que explica.

    Este motivo ha de ser desestimado.

  6. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso han de ser impuestas al impugnante, incluidas las de la Acusación Particular, que no ha sido irrelevante.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación que, por infracción constitucional e infracción de ley y de forma, ha interpuesto Joaquín contra la sentencia dictada, el 13/05/2004, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa contra aquél seguida por tentativa de asesinato. Y se imponen al recurrente las costas del recurso (incluidas las costas de la Acusación Particular).

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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