STS 685/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:3577
Número de Recurso504/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución685/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabino y Isidro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda, instruyó Sumario nº 1/2002, por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Isidro y Gabino, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que con fecha 30 de Enero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, que los acusados Gabino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables para esta causa, pues fue condenado, entre otras en Sentencia de 13 de noviembre de 2.000, firme el día 28 de diciembre de 2.000, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, a la pena de 1 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, y Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban el día 4 de febrero de 2.002 en el Bar "Los Cazadores" sito en la calle 2º Tomillares de la localidad de Jodar (Jaén).- Cuando, ambos salían de dicho bar, sobre las 0'15 horas de la madrugada, se encontraron a Luis Pedro, apodado "el Petaca" y a Juan Alberto, los cuales mantenían una discusión, interviniendo entonces en la misma Isidro, si bien pronto quedó zanjada y procedieron los dos procesados a marcharse, cuando al oír que Luis Pedro les gritaba diciéndoles "me cago en tus muertos", se volvieron y mientras Isidro retenía a Luis Pedro por la espalda, Gabino, le apuñaló en varias ocasiones con la intención de acabar con su vida, causándole lesiones por arma blanca en el codo izquierdo, y tres heridas penetrantes en el tórax, una de ellas, anterior, penetró en el pericardio y en el miocardio y las otras dos en la parte posterior de la espalda, habiendo quedado alojada en la última de dichas heridas, la mitad de la hoja de la navaja empleado.- Las mencionadas heridas ocasionaron a Luis Pedro, lesiones muy graves, que requirieron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas torácicas y sutura de herida pulmonares y extracción del cuerpo extraño, necesitando 35 días para su curación, 9 de los cuales estuvo hospitalizado, y habiéndole quedado como secuelas un perjuicio estético, así como una neuralgia intercostal.- Gabino, en el momento de comisión de los hechos, tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por la ingestión de bebidas alcohólicas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Gabino y a Isidro, como autores responsables de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21-6 del Código Penal, en el primero indicado, a la pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Luis Pedro, en la suma de 36.000'00 euros y al pago de las costas procesales por mitad, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia parcial del procesado Gabino, dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil en fecha 18 de octubre de 2.002.- Reclámese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil de Isidro". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gabino y Isidro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del número 2º del art. 849 LECriminal, por indebida aplicación del art. 138 del C.P.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del inciso primero del número 1 del art. 851 de la Ley Procesal Penal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECriminal.

QUINTO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del art. 849 LECriminal.

SEXTO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º, inciso tercero, del art. 851 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 30 de Enero de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, condenó a Isidro y Gabino, como autores de un delito de homicidio en tentativa con la concurrencia de la atenuante de embriaguez en Isidro a las penas, a cada uno, de cinco años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se ha formalizado un único recurso de casación por parte de ambos condenados que se desarrolla a través de seis motivos.

Segundo

Comenzamos por el estudio de los motivos encauzados por el error in procedendo.

Motivo tercero, con fundamento en el art. 851-1º de la LECriminal se denuncia que en la sentencia no se expresa clara y terminante cuales son los hechos probados.

En síntesis, se denuncia que en los hechos probados no se han incluido "....muchísimas circunstancias fácticas que resultan absolutamente imprescindibles para conocer adecuadamente como se desarrollaron los hechos....".

Debemos recordar que este vicio procesal se vertebra por una real incomprensión entre lo querido manifestar y lo manifestado en el factum que está en relación con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos, de suerte que se origine un vacío o laguna que no pueda ser completada y desemboque en una incongruencia del fallo.

En la argumentación del motivo, se refiere el recurrente a la existencia de previas enemistades así como a determinadas declaraciones de testigos que debieron haber dado otra redacción a los hechos probados.

El motivo no puede prosperar.

Debemos recordar que es el Tribunal y no la parte el autor del factum, y que por ello es el Tribunal quien debe redactarlo integrando los elementos que considera probados a los efectos de la calificación que va a efectuar en la motivación. Es eso cabalmente lo que ha hecho el Tribunal de instancia, de suerte que la lectura del factum patentiza la inexistencia de duda, ambigüedad o incomprensión alguna. Lo que pretende el motivo es un factum "a la carta", es decir, al gusto del recurrente con olvido de que es el Tribunal y no la parte quien debe redactarlo. En este sentido SSTS 1251/03 de 30 de Septiembre, 1200/03 de 22 de Septiembre y 280/04 de 8 de Marzo, entre otras.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo sexto, por el mismo cauce casacional que el anterior, pero con apoyo en el inciso tercero del art. 851-1º LECriminal denuncia la inclusión en el factum de conceptos jurídicos y expresiones predeterminantes del fallo al incluirse la expresión "....con intención de acabar con su vida....".

De entrada, debemos recordar, una vez más, que los hechos probados, en cuanto base fáctica de la calificación jurídica de los hechos probados deben estar en lógica sintonía salvo riesgo de incongruencia --SSTS 14 de Octubre de 1997, 18 de Febrero de 1999, 429/03 de 21 de Marzo--, por lo que debe relativizarse el ámbito de este vicio procesal.

Por lo demás, el ámbito propio de este cauce se encuentra cuando:

  1. En el factum que define el delito se emplean expresiones de inequívoca naturaleza jurídica y como tal, situadas extramuros del lenguaje coloquial.

  2. Que tengan valor causal respecto del fallo.

  3. Que suprimidos tales conceptos queda el relato sin base.

No es este el caso contemplado porque la expresión acotada como predeterminante no define el delito de homicidio, no integra una expresión jurídica comprensible sólo por juristas, sino que forma parte del lenguaje usual, y, finalmente su eliminación deja indemne el relato. Ciertamente se puede argumentar que tal expresión constituye un juicio de valor del Tribunal, que como tal debería encontrarse en la motivación de la sentencia y no en el factum, pero su inclusión allí no da vida al vicio denunciado. En tal sentido, se pueden citar las SSTS, entre otras, 707/95 de 2 de Mayo y 1304/95 de 19 de Febrero, en relación, precisamente a expresiones del todo semejantes a la ahora analizada.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Pasamos al motivo primero, en el que por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a Isidro.

La argumentación, en síntesis, viene a cuestionar la credibilidad de la víctima, de quien se dice que su testimonio fue vago y ambiguo y que, además, no existía la nota de la persistencia pues existieron divergencias en sus diversas declaraciones, así inicialmente no imputó a Isidro -- que no fue procesado-- para posteriormente extenderla también a él, quien fue por ello procesado como ya antes lo había sido Gabino. También se afirma la existencia de móviles de enemistad entre Gabino y la víctima concluyendo que, en definitiva, Isidro no tuvo ninguna intervención.

La sentencia sometida al presente control casacional da oportuna respuesta a estas cuestiones en el F.J. tercero en términos concluyentes "....no existe duda alguna respecto de la autoría de ambos procesados...." citando como soporte probatorio las propias declaraciones de la víctima cuyo testimonio fue "....siempre coincidente y coherente en lo esencial....", rechazando la tesis de la defensa de que fue la propia víctima quien había esgrimido la navaja, la que se pinchó con ella al caer, "....lo cual no es corroborado por ninguna prueba....", analizándose seguidamente la prueba testifical ofrecida al efecto.

En este control casacional, verificamos la exactitud de tales argumentaciones. En efecto, en su declaración en el Plenario la víctima declaró que "....el que le agarró fue Isidro y Gabino le pinchó....", sin que los testigos aportaran datos en contra de esta versión y en relación a quien exhibió la navaja, el Tribunal en la medida que nada dice en el factum, descarta que la exhibiera la propia víctima, decantándose porque no la llevaba esta, como se afirma en el F.J. tercero, párrafo 4º en base al testimonio de la víctima.

En conclusión, el Tribunal de instancia valoró la prueba de la víctima y le concedió credibilidad dada la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud --las lesiones fueron patentes--, y corroboraciones periféricas, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

En esta situación es claro que a pretexto de vacío probatorio, lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba de cargo existente, pretendiendo que esta Sala sustituya la valoración que efectuó el Tribunal de instancia, lo que no es posible de acuerdo con el art. 741 LECriminal y en virtud de la inmediación que tuvo, una vez que esta Sala de Casación ha verificado la corrección de la doctrina aplicada en instancia en la valoración de la prueba, la existencia de una adecuada motivación y que, en definitiva, la decisión no es arbitraria --art. 9-3º C.E.--.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

Pasamos al estudio conjunto de los motivos segundo y quinto. Ambos por la vía del error facti, denuncian un mismo error cometido por el Tribunal en la valoración de la prueba.

El pretendido error se concreta en los siguientes:

  1. No existiría tentativa de homicidio, sino un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal -- motivo segundo--.

  2. Sólo existiría un delito de lesiones por inexistencia de animus necandi siendo nula la intervención de Isidro.

En relación al motivo segundo no se cita ningún documento acreditativo del pretendido error, lo que es suficiente para su desestimación.

En relación al motivo quinto que viene a ser repetitivo con el anterior, aquí sí se señalan los documentos, pero se estiman como tales los informes de Sanidad, Luis Pedro y de Gabino --folios 104 y 133 respectivamente--, así como diversas declaraciones de los recurrentes, víctima y testigos.

Respecto de tal relación ya debemos rechazar todas las declaraciones indicadas pues se trata de pruebas personales y no documentales en el preciso sentido que tal término tiene en esta sede casacional. Por todas STS de 10 de Noviembre de 1995.

En relación a los informes médicos cuya condición de documentos casacionales ha sido admitida por esta Sala excepcionalmente, en el presente caso tales informes médicos carecen radicalmente de toda aptitud para acreditar el pretendido error. La intención de matar y no de lesionar, fluye normalmente del cuádruple hecho acreditado del arma utilizada --una navaja--, de la zona del cuerpo atacada --el tórax, con penetración en el pericardio y el miocardio--, de la reiteración del ataque -- tres puñaladas--, y de la fuerza del ataque --en una de las heridas profundas, quedó, dentro del cuerpo, alojada junto a uno de los pulmones de la víctima la mitad de la hoja de la navaja--, lo que es indicativo del ímpetu del ataque.

Precisamente el informe médico del folio 104 lo que vendría a confirmar sería, precisamente, la existencia de un animus necandi, juicio de intenciones que como tiene declarado esta Sala es revisable en casación en cuanto a los datos de donde lo haya podido extraer el Tribunal sentenciador, pero en este caso, resulta patente para la Sala, la corrección de la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador que en modo alguno es arbitraria sino totalmente lógica, razonada y de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Sexto

El motivo cuarto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 109 y 116 en cuanto a la fijación de la indemnización acordada en favor de la víctima ascendente a 36.000 euros, la que consideran excesiva atendidos los nueve días de hospitalización, treinta y cinco días de curación y las secuelas consistentes en neuralgia intercostal y perjuicio estético. Se dice que según el baremo fijado para los accidentados de tráfico viario, la indemnización estaría fijada en 8.738 euros.

La cantidad indemnizatoria concedida es coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. El dato comparativo del Baremo puede tener un valor orientativo pero en modo alguno vinculante; en el presente caso se está ante un acto doloso. Por lo demás en el F.J. décimo, si bien de forma concisa, existe una motivación de la fijación de tal indemnización que satisface la exigencia del art. 115 del Código Penal.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Procede la imposición de las costas a los recurrentes, dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Gabino y Isidro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fecha 30 de Enero de 2003, con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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