STS 468/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:3977
Número de Recurso2489/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución468/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Serafin, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 31 de octubre de 2007, que lo condenó por un delito intentado de homicidio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Juan Ignacio representado por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor, instruyó sumario nº 2/2005, contra Serafin, por un delito de homicidio en grado de tentativa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 31 de octubre de 2007, en el rollo nº6292/2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 21,30 horas del día 1 de julio e 2002, el procesado Serafin se encontraba en el paraje conocido como "Mataperrillos" o "Los Llanos de Juanito Rosa", sito en el término municipal de Pilas y muy próximo al casco urbano de esta localidad. Acertó entonces a pasar por allí en su ciclomotor D. Juan Ignacio, a la sazón de 56 años de edad, con quien el procesado había tenido ya un enfrentamiento en diciembre del año anterior, por motivos de supuesta caza furtiva en el coto del que era guarda y socio el Sr. Juan Ignacio; enfrentamiento en el que ambos resultaron con lesiones leves y que había dado lugar a la condena del procesado y de un cuñado suyo como autores de una falta de lesiones en la persona del mentado Sr. Juan Ignacio, al que debían indemnizar en la suma de 650 euros, que el procesado estaba en esas fechas pagando a plazos.- Al encontrarse el procesado y el Sr. Juan Ignacio, se reprodujo entre ellos el enfrentamiento, por motivos y en circunstancias no bien determinados, siendo lo cierto que cada uno de ellos golpeó al otro. Mientras el Sr. Juan Ignacio propinaba uno o más golpes en la cara al procesado, y al menos otros dos sirviéndose de un palo, que le alcanzaron en el costado y en el brazo izquierdos, el procesado, blandiendo un palo de notables dimensiones y contundencia, golpeó con él no menos de dos veces a su contrincante, una de ellas en el costado izquierdo y otra, con intención de causarle la muerte o aceptando la probabilidad de hacerlo, propinado con toda su fuerza en la parte lateral izquierda de la cabeza; golpe este último que dio en el suelo con el Sr. Juan Ignacio, al que el procesado dejó tendido en el campo, conmocionado, malherido y sangrante, mientras él se dirigía por su propio pie al Centro de Salud de la localidad para recibir atención por sus lesiones.- Ya en el Centro de Salud, el propio Serafin o alguno de sus familiares comunicó a los facultativos que atendían al primero que en la finca mencionada había quedado otra persona lesionada; pero antes de que saliera una ambulancia a tratar de localizarla un ciudadano que había encontrado en el lugar de los hechos al Sr. Juan Ignacio llegó al centro con indicaciones más precisas, recogiendo la ambulancia al lesionado, que fue trasladado de urgencia a un hospital de Sevilla, tras una asistencia de primera intención en el propio Centro de Salud.- Cerca del lugar donde yacía herido el Sr. Juan Ignacio se encontró, partido por la mitad, un palo o garrote de unos 110 cm. de longitud, del tipo conocido en la zona como "chivata", que se fabrica artesanalmente a partir de una rama o de una vara o chupón de olivo y que en su extremo inferior finaliza en una gruesa prominencia o "porra", formada a partir de un nudo en la rama original y que en este caso tenía un diámetros máximo de siete cm. En la superficie de esa porra se observaban pequeñas manchas, aparentemente de sangre, cuya naturaleza y procedencia no ha sido analizada.- SEGUNDO.- Como consecuencia de los golpes recibidos, el Sr. Juan Ignacio, además de heridas inciso-contusas en cara, nariz y hemitórax izquierdo, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico muy grave, con fracturas múltiples a nivel témporeo-parietal izquierdo, pequeño hematoma subdural izquierdo, focos hemorrágicos en fosa temporal derecha y espacio subracnoideo, edema cerebral generalizado y foco hemorrágico intraparenquimatoso en cápsula externa derecha. Estas lesiones internas habrán desembocado en la muerte del afectado de no ser por la urgente atención hospitalaria que recibió, que requirió de medidas asistenciasles extraordinarias.- Gracias a esas medidas, el Sr. Juan Ignacio obtuvo el alta de sus lesiones a los 253 días, todos los cuales estuvo incapacitado para su ocupaciones y 42 de ellos ingresado en del hospital, donde permaneció dos semanas en la Unidad de Cuidados Intensivos. Como secuelas le han quedado un deterioro en grado leve de las funciones cerebrales superiores integradas (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, con pérdida de atención y memoria), un déficit de la agudeza visual del ojo derecho, reducida a un 5% del total, una disminución de la sensibidad, superficial y profunda del brazo derecho y un perjuicio estético ligero, constituido por una cicatriz lineal de 10 cm. de longitud a nivel parietal izquierdo y dos cicatrices lineales a nivel fronto-parietal de 4 y 10 cm. respectivamente. Estas secuelas incapacitan al afectado de forma permanente para el desempeño de cualquier ocupación o actividad.- TERCERO.- Por su parte, el procesado sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo con hematoma periorbitario y hemorragia conjuntival, distensión cervical, herida inciso-contusa en mejilla izquierda, contusión bucal, con erosiones y heridas labiales, contusión en cara externa de brazo izquierdo de 17 cm. y contusión costal izquierda de 10 cm. De tales lesiones de pronóstico leve o reservado, sanó el procesado a los cuarenta días, de los cuales quince estuvo impedido para sus ocupaciones, requiriendo para su curación administración de analgésicos, antiinflamatorios y miorrelajantes, reposo relativo e inmovilización cervical mediante collarín ortopédico y curas locales con colocación de puntos de aproximación en la mejilla izquierda. Como secuela le ha quedado una nucalgia episódica leve por contractura muscular. Por tales lesiones se ha seguido procedimiento separado contra el Sr. Juan Ignacio.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafin, como autor de un delito intentado de homicidio, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Juan Ignacio en la suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con diez céntimos (17459,10 €) por lesiones y de cuarenta y ocho mil novecientos setenta y seis euros (48976 €) por secuelas, sumas que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 138 en relación con los arts. 16.1, 16.2 y 20.4 del CP.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ, al entenderse que se ha infringido por el Tribunal de la primera instancia, lo establecido en el art. 24.1 y 2 de la CE, respecto a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la prueba y a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 y 2 de la CE ).

  4. - Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. se alega denegación de diligencias de prueba propuestas por la defensa en tiempo y forma.

  5. - Al amparo del art. 851.3 le LECrim. se alega no resolución de todos los puntos objeto de la defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Proclamado entre los hechos probados el ánimo de matar, la cuestión suscitada por la parte no lo es de mera subsunción sino sobre si aquella proclamación implica un error probatorio o la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia en primer lugar el recurrente la infracción del art. 138 en relación con el 16, ambos del Código Penal, solicitando la casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos probados no justifican la proclamación del exigible ánimo de causar la muerte, sin el cual no cabe hablar de homicidio, tampoco en grado de tentativa.

El cauce elegido obliga, según constante jurisprudencia y literalidad del precepto invocado, a respetar estrictamente los hechos probados.

Dichos hechos proclaman expresamente que "el procesado, blandiendo un palo de notables dimensiones y contundencia, golpeó con él no menos de dos veces a su contrincante, una de ellas en el costado izquierdo y otra, con intención de causarle la muerte o aceptando la probabilidad de hacerlo,...."

Sin duda tal proclamación no está exenta del control casacional a instancia del condenado. Así lo hemos dicho reiteradamente. Y en concreto en la Sentencia de esta Sala nº 16/2008 de 29 de enero en la que recordábamos que: "...de manera casi constante, la Jurisprudencia de este Tribunal concibe la afirmación sobre el dolo, y en concreto sobre el ánimo de matar, dentro del ámbito de la exigencia de prueba (indirecta), como la conclusión de una inferencia y, sin negarle la calidad de hecho, el ámbito de control, que corresponde al recurso de casación, lo refiere a la razonabilidad de dicha inferencia, a dilucidar, como dejamos dicho, dentro del motivo infracción de ley del apartado primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

En la Sentencia nº 487/1999 de 27 de marzo dijimos: "...Tratándose de una prueba indirecta para determinar el «animus» del agente, la competencia de esta Sala Segunda se reduce a constatar si la inferencia obtenida por el juzgador se ajusta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, y solamente podrá alterarse el juicio inferido cuando éste, por no respetar dichas normas, se revele arbitrario, irracional o absurdo, pues que la apreciación y valoración de esos elementos fácticos circunstanciales a que nos hemos referido «... es propia de la instancia, en la que el Tribunal sentenciador ha dispuesto del conjunto de observaciones inherentes al principio de inmediación».." (STS de 19 de junio de 1997, entre otras muchas).

La especificidad de ese control en el recurso de casación no supone elusión de las exigencias de la garantía constitucional. Así lo recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: "...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado SS Tribunal Constitucional 127/1990, de 5 de julio, F. 4; 87/2001, de 2 de abril, F. 9; 233/2005, de 26 de septiembre, F. 11; 267/2005, de 24 de octubre, F. 4; 8/2006, de 16 de enero, F. 2 y 92/2006, de 27 de marzo, F. 2 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial..." (SS Tribunal Constitucional 91/1999, de 26 de mayo, F. 4; 267/2005, de 24 de octubre, F. 4; 8/2006, de 16 de enero, F. 2 ).

En la perspectiva procesal de la prueba, se ha venido reiterando una constante doctrina jurisprudencial que entroniza, siquiera con fin enunciativo y no de modo cerrado, una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe el "ánimo de matar" en el acusado.

Entre tales criterios se han indicado, como resume nuestra Sentencia 1003/2006 de 19 de octubre : "...1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, «también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales» (STS 17.194 ). 2 ) La personalidad del agresor, «decidida personalidad del agente y el agredido» (STS 12.3.87. 3 ) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento. 4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, «palabras que acompañaron a la agresión» (STS 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal. 5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» (STS 21.2.87 ). 6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, «las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» (STS 13.2.93 ). Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia, esta circunstancia de las zonas de las heridas, coinciden en considerado el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, «las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones» (STS 9.6.93 ) no son extrañas otras de signo contrario, «el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "animo de matar" (SS. 13.6.92 y 30.11.93 )». g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, «duración, número y violencia de los golpes» (SS. 6.11.92 y 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública (S. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las SS. 14.6.88 y 30.6.94, cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.Conducta posterior

Pues bien en la medida que el recurrente, en otros dos motivos, combate el razonamiento de la sentencia sobre la afirmación fáctica de la recurrida, al denunciar error de hecho y vulneración de la presunción de inocencia, nos remitimos a lo que en ellos diremos, para rechazar ahora este motivo.

SEGUNDO

El cauce de la denuncia de infracción de ley obliga al recurrente a respetar la íntegra declaración de hechos probados.

Dentro del mismo motivo, denuncia el recurrente, en segundo lugar, que se infringe por la sentencia el art. 20.4 del Código Penal por no valorar que de los hechos deriva la causa de exención de responsabilidad criminal al actuar el recurrente en legítima defensa. Con tal fundamento, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la casación al valorar que los hechos permiten considerar que la actuación del recurrente fue la de defensa proporcionada ante un ataque del que le derivaron lesiones que evalúa como muy graves.

El Tribunal comparte la exquisita argumentación de la sentencia objeto de recurso respecto a esta pretensión, en cuanto a la carga probatoria sobre los presupuestos para la aplicación de esta causa de exención, cuando advierte que la duda razonable pudiera resolverse a favor del reo.

En efecto la plena certeza es exigencia ínsita en la garantía constitucional de presunción de inocencia y debe requerirse para establecer tanto los elementos -objetivos y subjetivos- del delito como las circunstancias que implican agravación de la responsabilidad.

Pero, si los hechos que son presupuestos de la exención se estiman de razonable probabilidad como concurrentes, la condena se habría impuesto sin la concurrencia de la exigible certeza, es decir más allá de toda duda razonable, y, por ello, de manera incompatible con la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, mal puede instarse la exención si no se ha acreditado en el juicio la probabilidad, al menos, que concurren: la agresión al que se defiende, revestida de ilicitud, lo que no ocurre cuando el acusado acepta involucrarse en riña de la que las agresiones son un episodio acorde, y que la respuesta dada en la defensa deba tenerse por racionalmente necesaria, lo que implica que la acción del acusado sea movida por el propósito exclusivamente defensivo y en medida ajustada a cánones de proporcionalidad, junto a la ausencia de precedente provocación por parte del que se defiende.

Desde luego ha resultado estéril el esfuerzo del recurrente en acreditar que la iniciativa en los acometimientos surgió espontánea de la víctima, sin previa agresión por el recurrente, y que las lesiones del recurrente, fruto del ataque de la luego víctima, fueron de entidad muy relevante, de suerte que su reacción fue ineludible, para evitar la persistencia de la agresión por contrario y el incremento de su padecimiento. La declaración de hechos probados no recoge ni un atisbo de tal versión.

El cauce elegido, reiteramos, al ser de infracción de ley, proclamable, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 849.1 ) según son dados los hechos probados, exigía la previa modificación de tal declaración.

No se logra, en la argumentación del recurrente en este motivo, acreditar la falta de razonabilidad de los argumentos dados por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo. Ni cabe corregir los hechos probados en el sentido de que el agresivo instrumento, conocido por "chivata", estaba a disposición inicial del acusado y no del recurrente. O que éste apenas pudo echar mano de un palo de providencial asequibilidad, ajeno a toda previsión de agresión por su parte que le llevase a su pertrechamiento al efecto.

La ausencia de toda enunciación fáctica en la sentencia recurrida que avale esta pretensión, junto al fracaso de los motivos alegados para su rectificación, a que aludiremos en el examen que sigue, lleva al rechazo de este motivo.

TERCERO

El error denunciado no deriva de documentos que lo pongan en evidencia por sí solos.

Bajo el ordinal segundo, alega el recurrente que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia es errónea, solicitando la casación de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indica como documentos acreditativos del error: a) los que acreditaría, en el parecer del recurrente, el "tipo de persona" que es él, en contraposición a la víctima, y en consecuencia la falta de credibilidad de la víctima como testigo; b) los que acreditarían lo ilógico de la versión de dicha víctima (folios 105 a 107 de la causa); c) los que recogen declaraciones testifícales (folios 112 y 378 a 422), y el informe forense (folio 595) sobre mecanismos lesivos y, sobre la entidad de las lesiones, (folios 16,46,239, 489 a 508 y 640 de la causa); y d) sobre el supuesto desistimiento alega los folios 9, 10, 26 y 101 de la causa.

De lo dicho deriva que el objeto de este motivo es establecer una versión de los hechos que justifique dos consecuencias jurídicas: 1ª.- Que el comportamiento fue lícito por actuar en legítima defensa, y 2ª.- Que, subsidiariamente, desistió del homicidio intentado.

Para ello pretende que se declare probado que las lesiones padecidas por el recurrente proclaman que estaba siendo víctima de una agresión que le causaba graves lesiones, de curso previsiblemente empeorable si no les ponía fin con la adecuada defensa por su parte. Y también que su comportamiento fue el de cesar en esa reacción defensiva buscando la ayuda de terceros que atendiesen a su víctima, precedentemente agresora.

Solo desde la ignorancia del sentido y alcance de este motivo cabe entender que el recurrente lo invoque en la forma que lo hace.

Al efecto tenemos declarado en nuestras Sentencias nº 166/2008 de 16 de abril y 398/2007 de 26 de abril que respecto al motivo casacional previsto en el ordinal 2 del art. 849 ha sido doctrina constante la manifestada, entre otras, en sentencias de 8-8-1987, 21-7-1988, 19-4-1989, 20-2-1992, 2-2 1993, 21-5-1993, 14-12-1993, 21-2-1994 23-2-1995 y 23-5- 2002, conforme a la cual: "....para que pueda utilizarse con éxito la vía del núm. 2º del art. 849 de la LECrim, es preciso:

  1. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

  2. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental.

  3. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

  4. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción.

  5. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia...."

Desde luego el motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

En la Sentencia de 16 de marzo de 2004 se advierte, "...precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997, y por citar sólo dos)..... Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior...."

Pues bien los documentos que se invocan carecen totalmente de los requisitos necesarios a los efectos pretendidos.

Los que conciernen al perfil que dota de credibilidad, o la resta, a las diversas declaraciones porque, por hipótesis, no bastan por sí solos para demostrar la verdad o falsedad de los enunciados fácticos declarados probados o cuya declaración como tales se pretende.

Los folios 105 a 107 de la causa -acta de inspección ocular- porque carecen del carácter de documento a efectos de casación ya que esos folios documentan una diligencia o fuente de prueba, pero no son una prueba documental.

El folio 112 recoge una declaración testifical, tampoco es una prueba documental sino documentación de una diligencia. Los folios 378 a 422 son testimonio de un procedimiento de faltas, cuya documentación tampoco es una prueba documental, recogiéndose en aquella acta de múltiples actuaciones, policiales unas y judiciales otras ajenas al concepto de documento como medio de prueba.

El informe forense (folio 595) sobre mecanismos lesivo tampoco puede ser considerado documento casacional. La doctrina jurisprudencial nunca atribuye ese valor a los informes cuando no se trata de un único informe, o plural plenamente conteste, del que, sin justificación expresada, se aparte el Tribunal.

Finalmente, sobre la entidad de las lesiones, se invocan los folios 16, (diligencia policial para constancia de que no se toma declaración al detenido por su estado de salud) 46, (escrito del abogado dirigido al Juzgado) 239 (diligencia haciendo constar la unión del historial clínico), 489 a 508 (informe médico a iniciativa de la defensa del acusado) y 640 (fotografía de sujeto con collarín) de la causa que tampoco son documentos que merezcan la consideración de medio de prueba sino documentación para constatación de otras fuentes probatorias.

Que en ningún caso por sí solos desmienten la conclusión enunciada como hechos probado ni son valorables sin contraste con otros elementos de prueba, que, examinados por el Tribunal le ofrecen credibilidad hegemónica para establecer aquella relación de hechos probados.

Por todo lo anterior este motivo debe rechazarse.

CUARTO

No se conculca la garantía de presunción de inocencia si la motivación del resultado de la prueba existente y lícita, que se practicó en el juicio oral, no se presenta como irracional o alejada de elementales pautas suministradas por la lógica o la experiencia.

Ni el derecho a la tutela judicial efectiva si la no toma en consideración de medios de prueba propuestos es atinada por la irrelevancia del resultado que pudieran arrojar.

Acumula bajo el ordinal tercero dos diversos motivos de casación, siquiera amparados los dos en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consiste el primero en la denuncia de infracción de la garantía constitucional de presunción de inocencia y el segundo en el de la garantía de tutela judicial efectiva.

  1. La presunción de inocencia la estima conculcada porque el Tribunal habría condenado "sin tener claro los elementos básicos y fundamentales para poder condenar y sin que realmente las acusaciones hayan procedido a probar la concurrencia ni del tipo subjetivo ni del tipo objetivo del injusto penal aplicado".

  2. Y el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que el Tribunal infringió el derecho a la prueba del recurrente. Se afirma que se propuso como prueba la declaración del forense D. Felipe. Y se reprocha al Tribunal no hacer ninguna mención a su informe (folios 489 a 495). Por otro lado, se añade, de oír a tal médico en juicio habría sido desautorizado el informe de otro médico forense, Sr. Gabriel, que había visto al recurrente en la fase de instrucción. Todo lo cual sería relevante a fin de acreditar la entidad de las lesiones del recurrente. Y esa denegación es lesiva en la misma medida en lo que concierne al testimonio del Guardia Civil instructor de las diligencias policiales. Este fue admitido pero, pese a no concurrir, no se suspendió el juicio oral.

    La denegación de prueba, con derivada lesión del derecho invocado a la tutela judicial efectiva, ocurre también respecto a los testigos propuestos D. Jose Ramón y D. Marco Antonio, en este caso relevantes a efectos de constatar la disposición del recurrente para atender a la víctima.

    Por lo que se refiere al apartado a) tenemos dicho en la Sentencia 282/2008 de 22 de mayo, que el derecho a la presunción de inocencia implica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional "...las siguientes concretas exigencias:

  3. Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas.

  4. Que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  5. Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos.

  6. Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado.

  7. Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. (Sentencias del Tribunal Constitucional 340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ). Dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia 262/2006 de 11 de septiembre que ese control no ha de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello, no solamente porque la Constitución no le atribuya esa competencia, sino, y aquí el paralelismo con la casación, porque el proceso, en el amparo, no permite, como ya había dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 de 28 de septiembre : "...el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas"... "No podemos sino compartir la cautela que el Tribunal Constitucional adopta cuando dice: "Esta tarea de supervisión debe estar presidida por una extraordinaria cautela, "pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal"...".

    Cuando conoce del recurso de casación, este Tribunal lleva a cabo una función valorativa de la actividad probatoria, pero limitada a los aspectos no comprometidos con la inmediación, siquiera se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria (STS 144/2007 de 22 de febrero ). También mantuvimos igual doctrina en la Sentencia nº 80/2007 de 9 de febrero, en que reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..."

    Y en la 331/2008 de 9 de junio, abundando en lo ya dicho en la nº 1120/2008, de 3 de enero, dijimos que: El control casacional, acerca del respeto a la reiteradamente invocada garantía de presunción de inocencia, no autoriza a un desalojo del Tribunal de instancia por éste de casación para buscar nuevamente la certeza subjetiva sobre la corrección de la imputación.

    Más limitadamente, se circunscribe a si, objetivamente, cabe establecer objeciones razonables a dicha corrección.

    Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

    Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Ahora bien, como también hemos advertido en nuestra Sentencia de 1 de junio de 2007, en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

    Pues bien en el caso que juzgamos la realidad de la agresión por el recurrente a su víctima aparece reconocida por éste mismo. Lo que exime de cualquier otra argumentación al respecto.

    La concurrencia del elemento subjetivo -ánimo de causar la muerte- se justifica en la sentencia recurrida siguiendo las pautas de que hablamos en nuestro primer fundamento, por lo que no puede en modo alguno estimarse que, en cuanto a tal elemento, la recurrida incurra en arbitrariedad irracional.

    Lo discutido es pues únicamente si concurren los hechos que permitan afirmar que la agresión reúne los presupuestos de la causa legal de justificación por legítima defensa.

    Ahora bien, respecto a ese componente negativo (en la medida que lo elimina) del injusto, no cabe predicar una presunción constitucional de concurrencia, o, si se quiere, de inocencia si no se prueba su inexistencia. No existe pues una carga para la acusación, que le reclame la prueba de tal inexistencia de los presupuestos de exención. Lo más que ampara la citada garantía es, como expusimos antes, que se tenga por subsistente la presunción de inocencia si existe una duda razonable sobre la existencia de los presupuestos de exención.

    Y ya dejamos dicho que ni los hechos probados amparan tal pretensión ni de la prueba practicada podría derivarse aquella duda razonable ni sobre la precedente agresión por parte de la víctima y subsiguiente producto lesivo para la integridad física del recurrente, ni la prueba practicada permite hacer esa afirmación. El Tribunal comparte los argumentos de la recurrida al respecto, dándolos aquí por reproducidos.

    Y ello tanto sobre el elemento objetivo, como sobre el subjetivo ánimo de causar la muerte, que se proclama respecto a la acción imputada al recurrente.

    No se ha debilitado pues por el recurrente la certeza objetiva sobre el modo en que la sentencia proclama que se desenvolvieron los hechos, ni la tesis alternativa del recurrente logra exponer buenas razones que justifiquen las objeciones que alega.

    Por lo que se refiere al apartado b) tampoco estimamos que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de práctica de las pruebas testificales con las que el recurrente pretendía acreditar la entidad de sus lesiones y su voluntad de desistir del objetivo homicida del comportamiento que se le imputa.

    En cuanto, en primer lugar, a la manifestación del denominado forense D. Felipe (debe advertirse que actuó como perito privado a instancia del acusado y no como médico del servicio oficial de medicina legal) basta examinar el contenido de su informe par comprender su irrelevancia. Se limita a relatar que examinó los otros informes ya obrantes en las actuaciones de que dispuso el Tribunal de instancia. Y a responder a tres cuestiones: que el objeto causante de las lesiones del recurrente pudiera ser un palo o porra (lo que ni siquiera exige conocimientos científicos y, además, lo proclama la propia sentencia en el párrafo tercero de su fundamento jurídico séptimo); que esas lesiones exigieron la utilización de un collarín, dispensación de analgésicos y cura diaria, que ni siquiera se dice deba ser efectuada por personal sanitario (lo que no sitúa el cuadro lesivo en parámetros de alarma como los pretendidos por el recurrente; y, finalmente, añade una conclusión bien ajena a los conocimientos médicos, cual es si tal cuadro lesivo "ha tenido que provocar reacción de evitación".

    Es obvio que el rechazo de tal medio probatorio, por su evidente innecesariedad e inutilidad, no puede conculcar ni el derecho fundamental a la tutela ni siquiera implica lesión de legalidad ordinaria, pues el Tribunal debe rechazar las pretensiones de prueba inútil. Y tampoco la ausencia del Guardia Civil cuya declaración se postula también a ese inútil efecto de enfatizar el daño sufrido por el recurrente en su integridad física. Las expresiones puestas en boca del agente por el recurrente ya dejan en evidencia su inutilidad como testimonio.

    Y, en cuanto, en segundo lugar, a las pruebas testificales (los Srs. Don Serafin, Don Marco Antonio y Don Jose Ramón ) sobre el particular relativo a la exteriorización de la voluntad por parte del recurrente de que se procurase asistencia a su víctima, debe advertirse que ya ha valorado el Tribunal las razones por las que prescinde de sus manifestaciones. De la del padre, por razones obvias en cuanto a credibilidad y de la del primo del acusado, cuyo contenido de la fase instructora conocía el Tribunal, y que, por ello, estimó irrelevante. En todo caso, además de contar con la manifestación a la Guardia Civil del facultativo que asistió al acusado negando que el acusado dijera algo sobre la existencia de la víctima y de la necesidad de su asistencia, es de resaltar que, como pone de manifiesto la sentencia, la exclusión de imputación del homicidio como intentado no implicaría disminución de la pena que correspondería por las lesiones causadas.

    Por ello, también debe proclamarse la inocuidad de la falta de práctica de los medios probatorios indicados en cuanto al derecho fundamental alegado y también en cuanto a una supuesta infracción de legalidad ordinaria.

QUINTO

Bajo el ordinal cuarto se reitera la protesta por no concedérsele la presencia de los testigos a que aludió en el anterior motivo, pero ahora alegando como fundamento legal el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Basta remitirnos a lo que acabamos de decir para dejar establecido que las denegaciones protestadas no justifican tampoco la infracción a que se refiere el motivo alegado.

Por ello debe ser rechazado y se rechaza.

SEXTO

El último motivo alegado denuncia la incongruencia omisiva en el fallo de la recurrida por no haber resuelto todos los puntos (sic) objeto de la acusación y la defensa. Invocando el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reitera la desconsideración en la sentencia respecto a lo informado por el médico D. Felipe y la falta de decisión sobre la alegada conculcación de los derechos del recurrente en cuanto detenido a ser reconocido médicamente. Todo ello en la misma línea de los anteriores argumentos: establecer como probada una mayor entidad de la lesión padecida por el recurrente y, de tal suerte, justificar su conducta defensiva.

Tenemos dicho en nuestra Sentencia 184/2008 de 29 de abril, la denominada incongruencia omisiva constituye un defecto, de trascendencia constitucional, en cuanto supone una falta de tutela judicial efectiva, al no "decidirse" sobre las pretensiones formuladas. Pero reiteradamente, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal garantía, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/05, de 6 de junio, hemos dicho que no existe tal infracción cuando lo único que omite la sentencia es dar respuesta a argumentos concretos alegados en defensa de la pretensión. O, como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 911/2007 de 10 de octubre, la denuncia sólo puede prosperar cuando ocurra: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. Y aún se añade que el silencio de la sentencia debe afectar a una pretensión, articulada en una determinada fundamentación o causa petendi, pero no a una alegación fáctica ni siquiera a una alegación no sustancial formulada para avalar pretensiones.

Es obvio que el informe aludido no es continente de ninguna pretensión sino que se esgrime como argumento de las sostenidas y motivadamente rechazadas. Y más obvio aún que la alegación de las infracciones de derechos del detenido no se traducen sino en instrumento para justificar también la tesis sobre las lesiones del acusado como base para sostener la exención por justificación del comportamiento como legitima defensa. Por ello ambas invocaciones son ajenas al contenido sancionado como incongruencia omisiva

El motivo se rechaza.

SEPTIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Serafin, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 31 de octubre de 2007, que lo condenó por un delito intentado de homicidio. Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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