STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2594
Número de Recurso1947/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Baltasar , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 26 de enero de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción núm. 5 de Castellón de la Plana, instruyó sumario con el número 7/97, contra Baltasar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial, que con fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    En el mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete el procesado Baltasar de 38 años de edad y su esposa Marcelina decidieron separarse, quedando la Sra. Marcelina en el domicilio familiar en compañía de sus hijos y marchando el Sr. Baltasar , primero a un apartamento en la Playa, y después a vivir con su madre. Esta situación no era admitida en ningún modo por el Sr. Baltasar provocándole además celos. En fecha no concretada de la última semana de octubre, acudió al domicilio de su esposa y entabló una discusión con ella en el curso de la cual le ocasionó lesiones, que fueron objeto de un juicio de faltas al que la misma no acudió. También consta que en diversas ocasiones la seguía y que días antes en una de ellas, llegó a preguntarle si tenía un amante, por haber oído rumores al respecto, a lo que la Sra. Marcelina contestó, motivada por la rabia y para que callase, que sí.

    En la noche del día 8 de noviembre de 1.997 procedió a salir de domicilio donde temporalmente residía cogiendo previamente un cuchillo de grandes dimensiones, concretamente de 16 centímetros de hoja y mango de madera, y a guardárselo oculto bajo el pantalón, sujetado a la pierna con cinta aislante, acudiendo en primer lugar al bar Amadeo sito en esta ciudad y próximo a la calle Segorbe, donde se encontraba el domicilio de su esposa, y donde se encontró a su salida con Rodrigo , a quien se lo exhibió haciéndole diversas manifestaciones sobre la situación en la que se encontraba por su separación, y en concreto a lo que le obligaba a hacer su mujer aunque no quisiese y a lo que conducían las mujeres, todo ello esgrimiendo el cuchillo en la mano y manifestándole que iba a matar a su mujer.

    Sobre las 0,15 horas, ya del día nueve, acudió a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , donde residía el señor Ricardo , de 71 años de edad, y al que conocía por acudir al bar de pensionistas que regentaba su mujer, y tras llamar al teléfono interior, subió al domicilio que le fue abierto por el Sr. Ricardo , donde nada más entrar se dirigió al teléfono tirando de él y arrancándolo, y dirigiéndose a su mujer, sacó el cuchillo, y tras esgrimirlo le dijo a ésta que la iba a matar, llegando a colocárselo en el estómago. La Sra. Marcelina comenzó a reprocharle su conducta y a solicitarle que no continuase, procediendo el Sr. Baltasar a la vez que le decía que la iba a matar a darle varios puñetazos en la cara y a tirarla al suelo, donde siguió golpeándola repetidas veces dándole múltiples patadas y causándole lesiones consistentes en: herida contusa en zona occipital de medio centímetro, hematoma periorbitario ojo izquierdo, herida inciso contusa interna en labio superior interno (secundaria a agolpe directo), y hematoma craneal, de pronóstico leve, de las que curó precisando tan sólo de la primer asistencia recibida, en la que se le suministraron analgésicos y antiinflamatorios, quedándole como secuela movilidad de incisivo posterior, que posteriormente ha perdido.

    Ante esta agresión, hacia la Sra. Marcelina , y para evitar que el acusado consumase su propósito, el Sr. Ricardo intentó disuadirle y también quitarle el cuchillo, respondiéndole el Sr. Baltasar que no se acercase a la vez que lo amenazaba, no obstante lo cual se dirigió hacia el mismo e intentó quitarle el cuchillo, no consiguiéndolo, y causándole en ese momento el Sr. Baltasar al Sr. Ricardo lesiones consistentes en heridas incisas en ambas manos: izquierda, sección flexores pulgar y musculatura tenar; derecha, herida interdigital 1º -2º dedo con afectación musculatura abductores pulgar, herida en base 4º dedo, precisando para la curación de las mismas además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posterior consistente en reconstrucción quirúrgica efectuada en el hospital donde permaneció ingresado siete días, con posteriores curas periódicas y recuperación de la movilidad tardando en curar de sus lesiones 38 días, y quedándole como secuelas: cicatriz de 10' 5 centímetros en región tenar de la mano derecha, limitación de la movilidad flexora-extensora del pulgar izquierdo, con un menoscabo del pulgar global de 15% y un menoscabo de la mano izquierda debido al pulgar de un 6%.

    En un determinado momento el Sr. Baltasar sufrió un golpe en la pierna y cayó al suelo, y aprovechando esta circunstancia el Sr. Ricardo y su esposa se abalanzaron sobre él y le quitaron el cuchillo.

    Tras los hechos, el Sr. Ricardo y la Sra. Marcelina marcharon a la comisaría, siguiéndoles el Sr. Baltasar que les fue manifestando en el trayecto que si lo denunciaban, y era detenido, cuando lo dejasen en libertad mataría a su esposa. El Sr. Baltasar tras interponerse la denuncia por su esposa fue detenido.

    La Sra. Marcelina y el Sr. Ricardo fueron trasladados por agentes de policía al Hospital General de Castellón, donde se apreciaron al Sr. Ricardo y a la Sra. Marcelina las lesiones antes descritas.

    Se generaron gastos de asistencia por la prestada a la Sra. Marcelina por importe de 15.744 pesetas a favor de la Consellería de Sanidad, y por la prestada al Sr. Ricardo en cuantía que no consta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Baltasar , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas:

    1. De un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal a la pena de tres años de prisión.

    2. De un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal a la pena de dos años de prisión.

    Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo que dure la condena impuesta por ambos delitos.

    Asimismo deberá indemnizar al Sr. Ricardo en la cantidad de 266.000 pesetas por las lesiones y 1.000.000 por las secuelas, y a la Consellería de Sanidad en la cantidad de 15.744 pesetas por gastos de asistencia a la Sra. Marcelina y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos de asistencia al Sr. Ricardo .

    También se condena al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al acusad el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el acusado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de E. Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código penal. Segundo.- Error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de E. Criminal. Tercero.- Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de E. Criminal, por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código penal. Cuarto.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de los motivos anteriores, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de E. Criminal, por infracción de los artículos 17.2, 20.2, 21.3,4 y 5 del Código penal derivada de su inaplicación. Quinto.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de E. Criminal. Sexto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 17.3 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal ha apoyado el primer motivo del recurso, impugnado los motivos 2 y 4 e interesado la inadmisión de los motivos 3, 5 y 6. La sala ha admitido el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hechos el señalamiento de fallo se celebraron deliberación y votación en fecha 16 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia infracción de ley, del art. 849, Lecrim por indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 16 Cpenal, por entender que la acción calificada de homicida no estuvo presidida por el ánimo que ese tratamiento jurídico requiere.

En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida el tribunal sentenciador argumenta acerca de esa determinación. Discurre, en primer término, sobre la dificultad de la indagación probatoria en situaciones como la presente, en las que el posible ánimo de matar debe inferirse de los datos contextuales de una acción que en el supuesto concreto no fue efectivamente letal. Después se detiene en la consideración de las circunstancias que rodearon a la conducta enjuiciada para, de ellas, concluir que el propósito animador de la misma fue de quitar la vida a la agredida. En particular, hace mención al deterioro y ruptura de las relaciones entre ambos implicados, las incidencias que precedieron a los hechos, las expresiones vertidas durante su desarrollo, las características del arma utilizada, tras de lo que llega a la conclusión que expresa en el fallo y ahora se discute.

El Fiscal, coincidiendo en esto con el recurrente, hace hincapié en el dato de que si algo se manifiesta en la conducta a examen es la ausencia de un dolo realmente homicida, puesto que, hallándose el agresor en posesión de un arma blanca de indudable aptitud para producir un efecto como el que la sala considera buscado por él, únicamente causó lesiones, cierto que de forma brutal, pero leves a tenor de la valoración médica de las consecuencias.

La lectura de los hechos probados de la sentencia avala esta interpretación. En ellos se pone en boca del acusado, en dos ocasiones, la afirmación de una intención homicida, pero, no obstante, de la misma secuencia de la actuación violenta que allí se describe con detalle, aparece que aquél habría podido, perfectamente y con la mayor facilidad, quitar la vida a su esposa sin que nadie se lo impidiera, puesto que, siendo portador de un cuchillo, llegó a tenerla a su merced en el suelo, donde la propinó golpes. De lo que se infiere que, si no lo hizo, es sólo porque no quiso hacerlo, desmintiendo con tal acción sus propias palabras.

De este modo, y no obstante las expresiones a que se hace referencia, lo cierto es que el tribunal, al presentar la acción, no concreta la existencia de dolo homicida; y es que éste, por lo que se ha dicho, no resulta apreciable en el aspecto de la conducta del recurrente que es ahora objeto de examen.

Así las cosas, hay que concluir dando la razón al recurrente y al Fiscal en el sentido de que, en efecto, en la sentencia impugnada se ha producido una aplicación indebida de los arts. 138 y 16 Cpenal. La conducta enjuiciada fue, sin duda, intolerable y odiosa, pero, puesto que no respondió a un ánimo homicida sino al de lesionar, habrá que estar -porque es la única alternativa legal- a la naturaleza de los traumatismos ocasionados. Estos, según el informe del forense, fueron de carácter leve, precisaron únicamente la primera asistencia, y sanaron sin necesidad de tratamiento médico, de manera que no pueden constituir más que una falta del art. 617.1º Cpenal. Por ello debe acogerse el primer motivo alegado.

Segundo

Se ha objetado también error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en el art. 849, Lecrim y con referencia al acta del juicio oral y a declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa.

Este último dato determina, por sí sólo, la desestimación del motivo, puesto que es perfectamente sabido que, a los efectos del precepto invocado, "documento" es una creación gráfica, normalmente escrita y con papel como soporte, producida, por lo general fuera de las actuaciones. Y no lo es, desde luego, ninguno de los invocados por el recurrente.

Tercero

Se ha alegado, con apoyo en el art. 849, Lecrim, indebida aplicación del art. 148, Cpenal.

Este cuestionamiento de la sentencia tiene como apoyo la sugerencia de que las lesiones sufridas por el perjudicado habrían sido consecuencia, no tanto de la agresión con el arma blanca que portaba el acusado, como de la acción dirigida a arrebatársela, realmente no necesaria, se dice, puesto que aquél no estaba siendo amenazado con ella.

Pero ocurre, que, de una parte, el propio tenor del precepto conforme al que se articula esta objeción exige estar a "los hechos que se declaren probados" y en ellos se atribuye al acusado una amenaza perfectamente creíble, que fue el antecedente de la acción del perjudicado dirigida a apoderarse del arma, con fines claramente defensivos.

En consecuencia, este motivo debe desestimarse.

Cuarto

Subsidiariamente y para el caso de desestimación de los motivos anteriores, al amparo del art. 849, Lecrim, se afirma infringidos los arts. 17, [sic], 20,2ª, 21,3ª,4ª y 5ª Cpenal.

Entiende el recurrente que se dan los presupuestos necesarios para la apreciación de la concurrencia de embriaguez, como eximente incompleta, arrebato y también de arrepentimiento activo del acusado, que fueron indebidamente desatendidos.

De nuevo es necesario recordar que la vía ahora utilizada para recurrir es sólo apta para suscitar cuestiones de subsunción de los hechos, tal como aparecen recogidos en la sentencia, en un determinado precepto penal. Y sucede, que cuando se acude a los que aquí son de forzosa referencia, se advierte que en ningún caso prestan base para la toma en consideración de alguna de las normas que se dice indebidamente inaplicadas.

En efecto, dejando aparte el primer artículo (17,2º) invocado sin duda por error, no consta ningún dato fáctico apto para operar como presupuesto de la apreciación de la circunstancia de embriaguez. Algo que, por lo demás, resulta coherente con la valoración de la prueba que, en el razonado criterio del tribunal, únicamente dio base para entender que el acusado había realizado algún consumo de alcohol, lo que por sí es insuficiente para provocar el efecto pretendido por el recurrente.

Otro tanto sucede con la atenuante del art. 21, Cpenal, que no encuentra apoyo en los hechos probados, y ello debido a que el tribunal ha entendido que el acusado actuó, incluso, con cierta frialdad, dados los antecedentes de la agresión y la forma en que ésta fue preparada por él.

En fin, y ya por lo que se refiere al supuesto cambio de la actitud del acusado a raíz de ambas agresiones, basta señalar que entre las últimas vicisitudes de los hechos figura que aquél, en el desplazamiento hacia la comisaría, continuó manifestándose en términos amenazadores contra su esposa, a la que fue siguiendo, con objeto de evitar la denuncia que temía.

Es obvio, por lo expuesto, que este motivo tiene también que desestimarse.

Quinto

Se han alegado, asimismo, todas las causas de impugnación contenidas en el art. 851, Lecrim.

Pero la falta de fundamento de esta alegación no puede ser más manifiesta. En efecto, la sala da por cierta la circunstancia de que el acusado no aceptaba la situación de separación de su esposa, aserto del que podrá discreparse pero diáfano en su significación. Lo mismo cabe decir de la afirmación de que aquélla no acudió a un juicio de faltas seguido por lesiones que había denunciado.Y otro tanto de la aseveración de que, después de las dos acciones agresivas el acusado cayó al suelo, al haber sentido un fuerte dolor en la pierna. Se trata en todos los casos de elementos fácticos y expresados de manera perfectamente inteligible para cualquier lector.

Se invoca también la existencia de contradicción en los hechos, pero, en realidad, lo que se objeta es falta de correspondencia de algún aspecto de éstos con otros del cuadro probatorio, que, a juicio del recurrente, habría sido incorrectamente valorado. La falta de rigor de la alegación es evidente, puesto que no tiene la más mínima apoyatura en el precepto invocado.

Se dice, para concluir con el examen de este motivo, que los hechos probados contienen conceptos jurídicos cuyo uso implicaría predeterminación del fallo. Todo, porque en ellos se recogen las dos frases siguientes: "esta situación no era aceptada en ningún modo por el procesado provocándole además celos" y "ante la agresión y para evitar que el acusado consumara su propósito". Pues bien, la inconsistencia de la alegación no puede ser más patente, dado que los términos usados en ambos casos pertenecen clarísimamente al lenguaje común y no expresan ninguna categoría específicamente jurídica. Así, el motivo debe ser desestimado.

Sexto

En último lugar se denuncia, por la vía del art. 5,4 de la LOPJ, vulneración del art. 17, de la Constitución, porque, se sostiene, en la declaración prestada por el acusado en comisaría a raíz de los hechos no estuvo asistido por letrado.

Ahora bien, el propio recurrente, al desarrollar el motivo, deja constancia de que la presentación en comisaría fue voluntaria, con lo que la declaración prestada en esa comparecencia no se produjo en estado de detención. Por consiguiente, en ese momento no era de aplicación el art. 520 Lecrim. Y así hay que entenderlo, pues, en efecto, la imputación policial de un hecho punible sólo pudo producirse después de que el interesado, que se autodenunciaba, hubiera dado cuenta de su acción. En consecuencia, este motivo debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia de fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia provincial de Castellón de la Plana, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Castellón de la Plana con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En la causa número 7/1997 del Juzgado de instrucción número cinco de Castellón de la Plana seguida contra Baltasar , mayor de edad y de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 nacido el día 5 de agosto de 1.959 en Yeste (Albacete), hijo de Alberto y de Lourdes , con domicilio en Calle DIRECCION001 nº NUM002 de Almanzora (Castellón), se dictó sentencia en fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y nueve que ha sido anulada y casada por la dictada en el día de hoy por esta sala segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas en el primero de los fundamentos de la sentencia de casación, Baltasar debe ser absuelto del delito de homicicio intentado y considerado autor de una falta del art. 617.1º Cpenal. Debiendo imponérsele, dada la notable intensidad agresiva de su acción, la pena máxima de privación de libertad prevista.

Absolvemos a Baltasar del delito de homicidio intentado y le condenamos como autor de una falta de lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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