STS 1355/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7161
Número de Recurso255/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1355/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Everardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, de fecha 1 de febrero de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Everardo, representado por el procurador Sr. López Orejas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Alcañiz instruyó sumario 1/2003, por delito de homicidio en grado de tentativa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Donato y de la acusación privada ejercida por la Diputación General de Aragón contra Everardo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2005 con los siguientes hechos probados: "1. El acusado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía manteniendo unas relaciones personales conflictivas con su madre Marcelina, con su hermana Mariana y con el marido de ésta Donato, motivada por la propiedad de la casa materna, sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Valderrobres, localidad a donde el acusado se había trasladado a vivir desde Barcelona, donde había vivido y trabajado, no habiéndole sido permitido por su madre y hermana, residentes igualmente en la provincia de Barcelona, el alojarse en dicha casa materna, actitud que el acusado interpretaba en el sentido de su hermana y su cuñado querían quedarse con el inmueble, por lo que se instaló a vivir bajo el porche que el mismo tiene sobre un huerto anexo, donde comenzó la construcción de una caseta mediante el cerrado, con muro de hormigón, del citado porche. Así las cosas, el día dieciocho de abril de dos mil tres, sobre las dieciocho horas, Donato, que junto con su esposa Mariana se habían trasladado a Valderrobres para pasar las vacaciones de Semana Santa, se dirigió a Everardo, que se encontraba en el huerto, junto al cobertizo que estaba construyendo, al objeto de recriminarle el modo de vida que llevaba y decirle que debía demoler los muros que había empezado a construir, momento en que el acusado sin mediar palabra, se desplazó unos metros al objeto de coger una azada metálica, con el mango de madera, con la que regresó al punto en que se encontraba su cuñado, y, en el momento en que éste se daba media vuelta para regresar al domicilio, el acusado le propinó un fuerte golpe con la parte metálica del dorso de la azada, que le alcanzó en la zona occipital derecha, que le produjo una fractura abierta del hueso occipital, con salida de masa encefálica y vertido de sangre en el ventrículo lateral, tras lo cual el acusado se marchó del lugar, dirigiéndose a un bar de la localidad, donde fue detenido poco después por fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Valderrobres, cuando se encontraba efectuando una consumición. El lesionado fue inmediatamente atendido por la médico de guardia del Centro de Salud de Valderrobres que acordó su traslado por vía aérea al Hospital Universitario "Miguel Servet" de Zaragoza, donde ingresó en coma reactivo, y donde, tras ser intervenido quirúrgicamente, logró salvar la vida, tardando en estabilizar sus lesiones un total de doscientos cincuenta días, de los cuales ciento cincuenta y cinco fueron de ingreso hospitalario, y ciento noventa y cinco de incapacidad total para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una hemiapnosia homónima izquierda, una hemipáresia izquierda, un defecto óseo occipital, trastorno de memoria reciente, inestabilidad a la marcha, y síndrome ansioso depresivo postraumático, lo que ha determinado la declaración de incapacidad permanente absoluta del lesionado. No se objetiva en el acusado Everardo signos de enfermedad mental, teniendo el mismo una capacidad intelectual dentro de la normalidad, pero limitada por la falta de formación y socialización adecuada, lo que afecta a su capacidad de adaptación al medio y a las circunstancias que le rodean, menoscabando de una forma leve su inteligencia y voluntad. De igual modo el acusado es consumidor habitual de alcohol, no estando acreditado que el mismo sufra alcoholismo crónico, o que en el momento de ejecutar los hechos tuviese disminuida su capacidad intelectual o volitiva por la ingestión de bebidas alcohólicas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Everardo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir a la localidad de residencia del ofendido y su familia, durante el tiempo de la condena de privación de libertad; a que abone las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Donato, en la suma de doscientos veintidós mil setecientos treinta y siete euros (22.737 euros), más los intereses legales correspondientes.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abona al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso de la azada ocupada como instrumento del delito; a la que se dará el destino legal correspondiente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 147 y siguientes del Código Penal (inaplicación), e indebida aplicación, por tanto, del artículo 138 del mismo cuerpo legal.- Segundo. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.2 del Código Penal (inaplicación).- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66.1.1ª del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha apoyado el motivo cuarto y se opuesto a los restantes; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de los arts. 147 y ss. del C. Penal e indebida aplicación del art. 138 del mismo cuerpo legal. El argumento es que la acción que la sala describe en los hechos probados no es apta para integrar un delito de homicidio sino realmente uno de lesiones; ello debido a que en aquéllos no se da cuenta de la existencia de un ánimo de matar, ni de que al autor de los mismos se le hubiera representado la posibilidad de que con ese modo de obrar podría haber acabado con la vida del agredido.

Tiene razón el recurrente al echar de menos la expresión en los hechos de la sentencia de esa dimensión del acto que es la constituida por el propósito rector de la acción descrita. De otra parte, la lectura del texto de la resolución en su totalidad denota que lo sucedido es que la Audiencia, siguiendo un criterio que también defiende el Fiscal en su oposición al recurso, entendió que lo relativo al ánimo tendría su sede específica en los fundamentos de derecho.

Así las cosas, como lo hace ver el propio planteamiento del motivo, no es que el tribunal haya omitido plantearse la concurrencia, como dato, de ese elemento del tipo, ni que haya dejado de expresar su convicción al respecto. La cuestión suscitada es más bien de orden formal, porque la sala contempló la hipótesis del homicidio, se decantó por ella de forma razonada y la expresó en la sentencia. Sólo que, en efecto, en un ámbito diverso al propio de los hechos.

El elemento subjetivo o "cara interna de la conducta" es un rasgo integrante de la misma, que, así, contribuye decisivamente a configurarla tal y como efectivamente acontece en la realidad. Es, pues, un dato empírico que forma parte de una y otra, o sea, de la acción y del hecho como un todo. Por tanto, omitirlo, cuando de lo que se trata es de describir ambos en su modo de ser real con la necesaria plasticidad, produce el resultado de presentarlos de manera incompleta e incluso como inanimada, por reducción a mera secuencia de movimientos corporales.

Como tal dimensión estructural del acto, la concurrencia del propósito que da un sentido a la acción debe probarse. Y hay que hacerlo -y se hace- con recursos cognoscitivos de idéntica naturaleza que los empleados en relación con cualquier otro elemento de relevancia fáctica. Y, una vez acreditada su existencia mediante la prueba, lo más correcto es dar cuenta de ella en el campo de la sentencia relativo a los hechos probados, donde deberán figurar todos -y todos los elementos de éstos- que lo hayan sido.

Porque, no cabe duda, el ánimo, en este caso, de matar o estuvo presente en la acción o, de lo contrario, no sería atribuible al autor de la misma.

En el caso a examen, la sala ha entendido y justificado razonablemente que concurrió de manera efectiva, tanto es así que la parte no cuestiona ni la falta de datos probatorios ni el proceso inferencial de que hay expresión en la sentencia, y, por ello, su objeción es prevalentemente formal.

Pues bien, sin necesidad de insistir en lo que acaba de exponerse, hay que concluir, como se dijo al principio, que el recurrente tiene razón en el limitado sentido que se ha hecho ver. Pero que la conducta ha sido bien calificada de homicida y esta decisión, con la apuntada salvedad, es inobjetable, de manera que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Como hace el Fiscal, por lógica, procede anticipar el tratamiento del motivo formulado bajo el ordinal tercero de los del recurso. Lo alegado en él es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. Y lo desatendido en este caso es el informe emitido por el Servicio Social de Base de la Comarca de Matarraña (folios 115-118).

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

El documento aquí invocado procede de una trabajadora social, y si cabe atribuirle algún valor informativo, lo cierto es que no se trata de un dictamen pericial que diera cuenta, con fundamento y rigor técnico, de los rasgos de la personalidad del acusado, en términos aptos para formar juicio sobre la eventual afectación de su imputabilidad.

Es por lo que el tribunal pudo tomarlo en cuenta de la forma que lo hizo y darle cierto valor, aunque no el que aquí se reclama. Por tanto, el texto de referencia fue examinado en el contexto de las demás pruebas y, por lo dicho, ni es "documento" en sentido técnico a los efectos del motivo, ni su contenido debe prevalecer sobre éstas. Y, en consecuencia, falta claramente el presupuesto al que la ley subordina la posible operatividad del error de hecho invocado. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim se ha alegado infracción del art. 21,1 Cpenal, que no ha sido aplicado. La razón es que -entiende la parte- en los hechos probados se atribuye al recurrente la condición de "consumidor habitual de alcohol" y de ello, entiende, tendría que haberse seguido la aplicación de la atenuante.

Pero, como bien razona el Fiscal, la desestimación del motivo precedente deja a éste sin apoyo, y debe asimismo desestimarse.

Cuarto

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 66.1, Cpenal. El argumento es que, calificado el delito como tentativa de homicidio y concurriendo la atenuante analógica de enajenación mental, la pena a imponer nunca podría haber superado el límite de 7 años y 6 meses de prisión.

El Fiscal apoya el motivo, que en efecto, cuenta con pleno fundamento legal, puesto que la apreciación de la tentativa y la decisión de la sala de bajar la pena del tipo en un grado abre para la misma un arco que va de 5 a 10 años, a imponer en su mitad inferior, lo que determina un techo de 7 años y 6 meses, que no puede ser superado. Así, hay que estimar el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Everardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, de fecha 1 de febrero de 2005 que le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Se desestima el resto de los motivos articulados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa número 12/2003, del Juzgado de instrucción número 1 de Alcañiz, seguida a instancia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular ejercida por Donato y la actora privada la Diputación General de Aragón por delito de homicidio en grado de tentativa contra Everardo con D.N.I. NUM001, hijo de Antonio y Laura, nacido en Valderrobres (Teruel) el día 22 de noviembre de 1952, vecino de la localidad de su nacimiento y en prisión provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2005 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, añadiendo que, por lo razonado en la sentencia de casación, la pena máxima que podría imponerse al acusado, a partir de un mínimo de 5 años es de 7 años y 6 meses de prisión. Por ello, a tenor de las particularidades del hecho y del autor, sobre las que discurre de forma suficiente la sala de instancia se considera adecuada la pena de 6 años de prisión, manteniéndose el resto del fallo en sus términos.

Se deja sin efecto la pena de prisión de ocho años impuesta a Everardo y en su lugar se le condena a la pena de seis años de prisión, dejando subsistentes los demás pronunciamientos del fallo condenatorio que no se opongan al presente.

Anticípese vía fax el contenido de este fallo a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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