STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:2609
Número de Recurso596/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pineda Paez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, instruyó sumario 1/98 contra Imanol , por delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de atentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 2 de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17,30 horas del día 11 de marzo de 1998 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, uno de ellos el agente carné profesional número NUM000 , vestidos con sus uniformes y junto al correspondiente vehículo policial estaban identificando a varias personas una rotonda de la barriada de "El Vacie" de esta capital.

Cerce de donde se encontraban los agentes estaba el acusado Imanol , cuyas circunstancias ya se reseñaron, quien al percatarse de la presencia policial, y conociendo que se hallaba judicialmente reclamado, comenzó a alejarse de allí. Pero el agente número NUM000 había observado al acusado, por lo que se acercó a éste, le requirió para que se identificase y seguidamente consultó con el servicio de informática los datos que aquél le proporcionó. Informática pidió la ampliación de dichos datos, lo que fue oído por el acusado, el cual se dió entonces a la fuga.

Salió el citado agente nº NUM000 detrás del acusado y cuando logró darle aalcance, al intentar ponerle las esposas, Imanol sacó un cuchillo de cocina que llevaba, de hoja puntiaguda y una longitud aproximada de dieciséis centímetros, e intentó repetidamente clavárselo al policía, en diversas partes de su cuerpo, como el cuello, el pecho y la clavícula, produciéndose un forcejeo entre ambos. En el sitito donde esto ocurría se encontraban también dos jóvenes, los cuales le decían al acusado que se estuviera quieto y que desistiera de su acción, e incluso uno de ellos le agarró el brazo para que parase, evitando así que finalmente le clavase el cuchillo al policía.

Entonces el agente tuvo que desenfundar su pistola reglamentaria para disuadir al acusado, pero éste continuó arremetiendo contra aquél, y le hizo car al suelo. En esa caída, el agente se golpeó en el brazo, lo que hizo que la pistola se le cayera también al suelo, y entonces Imanol cogió la pistola, se la puso al policía en el cuello y apretó el gatillo, sin que llegara a dispararse la bala porque el arma tenía puesto el dispositivo de seguro.

Luego siguió el forcejeo, sin que el acusado atendiera a la advertencia que le hacía el agente de que depusiera su actitud, lo que también le decían los dos jóvenes antes referidos, a los que en cambio el acusado animaba para que le ayudaran a acabar con el policía. A continuación, el acusado montó la pistola, se la puso en la cara al policía y accionó nuevamente el disparador, sin que tampoco hiciera fuego poque no acertó a quitar el seguro del arma. Tras ello, finalmente el agente le pudo quitar el arma al acusado, inmovilizarle y detenerle, con la ayuda del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número NUM001 , que acudió al final al lugar tras haber sido avisado por uno de los muchachos ya referidos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Imanol como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de atentado, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asímismo, el acusado indemnizará al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 en la cantidad de cien mil pesetas (100.000) por las lesiones que le causó, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en fase de ejecución de sentencia.

Decretamos el comiso y destrucción del cuchillo de cocina encautado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias debidamente concluída con arreglo a derecho".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Imanol , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia la inaplicación del art. 21.1º del Código Penal en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró y la votación prevenida el día 20 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición en ql que se denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar, al hecho probado, la circunstancia de exención incompleta del art. 21.1 del Código Penal y, consiguientemente, aplicar indebidamente el art. 21.2 del Código Penal.

El motivo parte del respeto al hecho probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada. El relato fáctico refiere que el acuado era "adicto al consumo de heroína por vía parentereal, lo que hacía que entonces tuviera disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas". En la fundamentación de la sentencia declara concurrente la atenuación de grave adicción, y rechaza la eximente incompleta con una doble argumentación. En primer lugar, porque el delito cometido, homicidio en grado de tentativa y delito de atentado, no tiene una conexión funcional o causal con la toxicomanía, lo que si bien es cierto no es de aplicación al presupuesto de la eximente incompleta. En segundo lugar, porque "la dinámica comisiva demuestra que no hubo una conducta irreflexiva ni irracional por parte del acusado.Aguantó hasta el último momento para darse a la fuga".

  1. - El motivo se desestima. El nuevo Código penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.

    El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

    En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

    Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00).

  2. - La lectura de la sentencia evidencia que el acusado presentaba un supuesto de adicción importante, presupuesto biológico, y una alteración de sus facultades psíquicas en la realización de sus actos. La pericial del juicio oral, complementada con la del sumario, permite corroborar esa afirmación cuando el perito afirma que el acusado tenía una "adicción muy intensa con un fuerte estado de necesidad por lo afectado que estaba", añadiendo que "tal como estaba era capaz de hacer cosas pero no de planificar y evitar que lo cojan", es decir tenía sus facultades psíquicas afectadas a consecuencia de su adicción, sin llegar a expresar desde la pericial el grado de afectación de las facultades psíquicas y las que expresa en el hecho probado son las que se derivan de la adicción grave que se declara probada.

    Confirma lo anterior la dinámica comisiva de los hechos en los que el acusado, por dos veces, acciona el mecanismo de funcionamiento del arma sustraída al funcionario policial no logrando su objetivo al estar el seguro colocado y no advertirlo pese a haber realizado el mecanismo de carga del arma.

    Procede en consecuencia, desestimar el recuros y confirmar la sentencia recurrida.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Imanol , contra la sentencia dictada el día 2 de Mayo de dos mil por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito homicidio en grado de tentativa y de un delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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