STS 873/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:3499
Número de Recurso3876/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución873/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Rodrigo y de la Acusación Particular Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de 27 de septiembre de 2000, que condenó al acusado, por delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente por el Procurador Sr. D. Jesús Verdasco Triguero y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. D.ª Mª Pilar Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Lalín, instruyó Procedimiento Ordinario con el número 3 de 1998, contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) que, con fecha 27 de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: "Sobre las 9 horas del día 15 de julio de 1998, el procesado Rodrigo , de 64 años y sin antecedentes penales, protagonizó una discusión con su vecino del lugar de Cubelos-Fafián (Rodeiro), Cesar , campesino dedicado a la agricultura y ganadería, de 54 años, sobre el debatido acceso a finca por determinada cancilla y ubicación de muro medianero. En su curso, Rodrigo abrió una navaja de 8 centímetros de hoja y se la clavó a Cesar en el tórax, abdomen y muslo izquierdo, produciéndole con ánimo de causar muerte, heridas que pudieran ocasionar el fallecimiento de su vecino de no haber recibido atención medica inmediata.

    De hecho, el lesionado hubo de ser intervenido quirúrgicamente de inmediato para restañar las heridas localizadas en región toraco auxiliar izquierda, hipocondrio derecho, y región inquinofemoral izquierda, con afectación de vasos femorales. Como consecuencia de la operación le restó secuela consistente en gran laparocele, del que tuvo que ser nuevamente intervenido quirúrgicamente en el mes de diciembre de 1999 en reparación de hernia incisional mediante colocación de una malla de polipropileno, con posterior rechazo a la malla, atrofia de pared muscular del abdomen y retracción de los músculos rectos anteriores, descartándose su reparación y prescribiéndose faja ortopédica. Además de cicatrices de 5 centímetros en abdomen y de 7 centímetros en muslo izquierdo, así como del citado defecto de la pared abdominal, el perjudicado surgió trastorno de estrés postraumático, soportando en definitiva baja permanente en sus actividades profesionales habituales con declarada minusvalía definitiva en porcentaje del 52 por ciento, ello como consecuencia directa de la descrita agresión con arma blanca.

    En el día de autos se encontraban en inmueble próximo, sin que resulte probado su participación en la acción agresiva reseñada, el hijo del perjudicado, Esteban , así como el trabajador reparador de maquinaria, Luis Pablo , no acreditándose que ninguno de ambos presenciaron la repetida agresión.

    Inmediatamente después de ejecutar la conducta relatada, el procesado se dirigió al cuartel de la Guardia Civil donde confesó lo sucedido, entregó la navaja, reconoció abiertamente la autoría de la agresión y asumió las consecuencias que la misma pudiera deparar. En esta circunstancia intervinieron los funcionarios Lorenzo y Benito , que propiciaron la rápida intervención médica del herido que sangraba moderadamente por la pierna, y recibieron las indicadas explicaciones del nerviosos procesado, que fue reconocido a continuación por la doctora Alejandra no observándole signos externos de haber recibido lesiones o actos de violencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo , como autor criminalmente responsable del indicado delito de homicidio en grado de tentativa, apreciándose la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de arrepentimiento como muy cualificada, a la pena de cinco años de prisión, con costas -incluidas las de la acusación particular.- debiendo indemnizar al perjudicado Cesar por lesiones y secuelas en cantidad de cinco millones (5.000.000) pesetas, más en aquellos desembolsos médico-hospitalarios que hubiese realizado dicho perjudicado de acuerdo a acreditación que éste efectúe en fase de ejecución.

    Se prueba el auto de solvencia dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifiquese la presente resolución a procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Asimismo certifico: que el acusado Rodrigo , se encuentra en libertad provisional y fue declarado solvente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Rodrigo y de la Acusación Particular Cesar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Cesar , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 22.2 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Código Penal.

    Y la representación del procesado Rodrigo , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 y 16 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera infringido el artículo 138 y 148.2 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 21 nº 1 en relación al artículo 20 nº 4 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 124 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, condenó a Rodrigo , en sentencia de 27 de septiembre de 2000, a la pena de 5 años de prisión, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la atenuante muy cualificada de arrepentimiento.

Contra dicha sentencia se alza el condenado interponiendo el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos, todos ellos por infracción de Ley por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr.

En los dos primeros, "indudablemente relacionados entre sí", por decirlo con las misma palabras del recurrente, se denuncia la infracción del art. 138 del Código Penal, por aplicación indebida.

En el primero, en relación con el art. 16.2 del CP, por haberse dado en la actuación del recurrente la figura del desistimiento activo en el delito de homicidio intentado y en el segundo, porque al faltar el "ánimo de matar" no hubo homicidio intentado sino delito de lesiones del art. 148.2 del CP que se infringió precisamente por no haberse aplicado. Son dos aspectos de la misma cuestión.

Exigencias metódicas imponen, lógicamente, analizar en primer lugar el problema de la tipicidad en la conducta enjuiciada, y luego si hubo o no en esa conducta una excusa absolutoria basada en el desistimiento activo que invoca el recurrente. En consecuencia el análisis de los dos primeros motivos se hará por orden inverso al expuesto en el recurso.

SEGUNDO

Se alega en el segundo motivo, que de los hechos probados no se deduce la intención de matar sino la de lesionar. La subsunción correcta sería la del art. 148.2º, que no se ha aplicado, y no la del art. 138 aplicado indebidamente.

El animus necandi y su diferenciación con el animus laedendi no plantea, en líneas generales, ningún problema doctrinal pero sí, y con frecuencia difíciles, en el ámbito probatorio. Como tantas veces se ha dicho por pertenecer a lo más íntimo del sujeto hay que inferirlo de datos objetivos que contribuyen a formar la Convicción del Tribunal sentenciador que las aprecia libremente conforme al art. 741 de la LECr., teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas bajo el principio de inmediación. Estos juicios de inferencia, son, desde luego, revisables en casación por la vía del art. 849.1º de la LECr, respetando el relato fáctico de la sentencia.

La doctrina de esta Sala ha destacado, en muchas ocasiones, que los elementos relevantes, aunque obviamente no exclusivos, para constatar la concurrencia del "ánimo de matar", son la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada por la agresión y la gravedad de las lesiones producidas. (Entre otras SSTS. 17 de enero de 2000 y 26 de julio de 2000).

En el factum se relata con expresividad que tras una discusión, sobre el acceso a determinada finca, entre el procesado y su vecino, aquel agredió a éste y le clavó una navaja de ocho cms. de hoja en el tórax, abdomen y muslo izquierdo causándole graves heridas que hubieran podido producirle la muerte de no haber recibido de inmediato atención médica y ser operado quirúrgicamente para restañar las heridas localizadas en región torácico-auxiliar izquierda, hipocondrio derecho y región inquinofemoral izquierda con afectación de vasos femorales, teniendo que operarse de nuevo, cinco meses después, de secuelas de la operación sufrida.

El Tribunal sentenciador afirma la existencia del animus necandi, deduciéndolo de la idoneidad de la navaja empleada para producir un resultado letal, de la utilización hasta tres veces de la misma contra zonas vitales del cuerpo de la víctima que hubieran podido producir, de no haber medido la rápida intervención médica, una hemorragia desencadenante de su fallecimiento y también de la misma gravedad de las heridas causadas.

Como aduce el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo no se puede considerar irracional o ilógico el juicio de inferencia de la Sala de instancia y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- En el motivo primero, como se anticipó, se denuncia otra vez la infracción del art. 138 del Código Penal en relación, ahora con el art. 16.2 del mismo texto legal, por haberse producido un desistimiento activo de la acción que impide condenar por homicidio en grado de tentativa, aún partiendo de una intención inicial de matar. Se alega que lo sucedido reclama la calificación de homicidio desistido, como lo demuestra el hecho de habérsele apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo y todo ello sin perjuicio de castigar los hechos como delito de lesiones por el resultado de las acciones ya consumadas. El motivo, pese a su sólida y meritoria argumentación doctrinal, no puede prosperar.

  1. - En el desistimiento activo el autor tiene que impedir el resultado con su propia actividad o, en su caso, con ayuda de terceros, como estableció la sentencia de esta Sala 1573/2001, de 17 de septiembre, al declarar que, en el caso por ella contemplado, se quebró la tentativa de homicidio porque el autor impidió "con su actividad inmediata la producción del resultado de muerte al poner en movimiento la actividad sanitaria que finalmente permitió salvar la vida de su esposa". Igual ocurrió en el caso enjuiciado por la sentencia 818/2001, de 3 de abril, en la que se precisa que la naturaleza del desistimiento activo del art. 16.2 consiste en que habiéndose realizado todos los actos que deberían haber producido el resultado letal éste no se produce por haber "sido impedido por una actuación obstativa del autor".

El pleno no jurisdiccional de esta Sala de 15 de febrero de 2002, aprobó el siguiente Acuerdo:

"La interpretación del art. 16.2 del CP, que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que la inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen".

En la sentencia impugnada no se constata ninguna actuación obstativa del procesado o movilizadora de la intervención de terceros para salvar a su antagonista gravísimamente herido. Unos minutos antes de su presentación ante la guardia civil su presentación ante la guardia civil fue ésta informada telefónicamente de lo sucedido por conocidos del herido, procediendo a avisar al servicio médico de la localidad y a solicitar la asistencia del helicóptero de "SOS" GALICIA, trasladándose una patrulla de la propia guardia civil al lugar de los hechos.

El estimable esfuerzo dialéctico de la representación del recurrente no puede verse recompensado con el éxito del motivo por todo lo expuesto y ha de ser desestimado, sin perjuicio de que, como un dato más, pueda ser tenido en cuenta para la individualización de la pena, como luego se dirá.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero se postula la existencia de la eximente incompleta de legítima defensa que en la sentencia de instancia se rechazó infringiendo, por no aplicación, el art. 20.1ª en relación con el art. 21.1ª del Código Penal ( sin duda por error material se dice 20.4ª en vez de 20.1ª).

La "agresión ilegítima" es elemento estructural indispensable de la legítima defensa, tanto de la eximente completa como de la incompleta.

En el caso enjuiciado, dada la vía elegida del art. 849.1º de la LECr, la impugnación es improsperable pues en el relato fáctico no se encuentra ni el menor atisbo que permita apreciar una defensa, sea plenamente justificada o sea excesiva, frente a una ilegítima agresión inexistente como se razona breve pero convincentemente en el Fundmaento Jurídico 3º de la sentencia impugnada.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto y último motivo del recurso del acusado se articula igualmente por infracción de ley, del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 124 del Código Penal, relativo a la imposición de costas procesales de la acusación particular.

Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (sentencia 1424/97, de 26 de noviembre que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999).

La sentencia 1429/2000, de 22 de septiembre, recuerda la 956/98 de 16 de julio que resume la doctrina jurisprudencial: «a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado». En el mismo sentido la Sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999, destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: «el artículo 124 del Código Penal de 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables».

En el presente caso no fue así pues su calificación de los hechos coincidió en lo esencial con la del Ministerio Fiscal e incluso con lo resuelto en la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el fallo de la sentencia impugnada se considera la atenuante de arrepentimiento como muy cualificada pero en los fundamentos jurídicos no se motiva la individualización de la pena impuesta de cinco años de prisión, de lo que se deduce que se ha bajado sólo un grado -por imperativo del art. 62, que establece la pena a los autores de tentativa- de la pena de diez a quince años señalada al delito consumado de homicidio en el art. 138, del Código Penal. La Sala de instancia no ha bajado un segundo grado haciendo uso legítimo de su facultad para hacerlo o no.

Sucede, sin embargo, que la sentencia ha apreciado correctamente la atenuante de arrepentimiento del art. 21.4ª del CP considerándola muy cualificada, sin obtener ninguna consecuencia penológica y sin tener en cuenta que con arreglo a la regla cuarta del art. 66 se puede imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, siendo doctrina consolidada de esta Sala, a partir del Pleno no jurisdiccional de 23 de marzo de 1998, que la reducción de un grado es preceptiva.

La pena inferior -por tratarse de tentativa- de 10 a 15 años de prisión es la de 5 a 10 años y la inferior a ésta- por la atenuante cualificada- es de 2 años y 6 meses a 5 años, estimándose la de 3 años proporcionada a la gravedad del hecho y a todas las circunstancias concurrentes, como ya se anticipó en el fundamento tercero y que está comprendida, por otra parte en la señalada para el delito de lesiones del art. 148.2º que es lo postulado por la defensa en el motivo primero de este recurso.

SEPTIMO

El acusador particular formula un primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por no haberse aplicado en la sentencia de instancia la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal, basándose en que el agresor utilizó una navaja encontrándose inerme el agredido.

La agravante de abuso de superioridad se caracteriza por haber buscado de propósito, o haberse aprovechado, de circunstancias que debilitan las posibilidades de defensa de la víctima calificada por eso de alevosía menor o de segundo grado debido a la superioridad personal o instrumental del agresor lo que le proporciona una mayor facilidad comisiva.

En el fundamento segundo de esta sentencia casacional se razonó que la utilización de una navaja por el agresor había sido factor determinante, entre otros, para subsumir los hechos en un delito de homicidio intentado y no de lesiones. Ese mismo hecho no puede considerarse, además, en una interpretación extensiva in malam partem, como configurador de la agravante que se pretende que requiere un plus de culpabilidad y antijuricidad aquí inexistentes. La utilización de la navaja quedó integrada en el tipo y no puede constituir a la vez, en contra del reo, la agravante que se pretende.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

En el segundo motivo de la Acusación Particular se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr., la infracción de los arts. 109 a 113 y 115 del Código Penal, en relación con el baremo de la Ley de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la ley 30/95, de 8 de noviembre, fueron resueltos en sentido afirmativo por la STC 181/95 y por varias sentencias de esta Sala, entre otras la 2001/2000 de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero. Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a las personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. No era aplicable al caso enjuiciado.

El Tribunal sentenciador ha descrito en el relato fáctico las heridas sufridas por el perjudicado y las intervenciones quirúrgicas sufridas, cifrando en cinco millones de pesetas la indemnización, que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas, elevando la que había solicitado en las provisionales, ponderando precisamente la segunda operación y sus secuelas, añadiendo la sentencia a esa cantidad los desembolsos que se acrediten en ejecución de sentencia por gastos médico-hospitalarios, lo que no puede considerarse arbitrario ni irracional.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Cesar y HA LUGAR PARCIALMENTE, AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, con fecha 27 de septiembre de 2000, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Ordinario 3/98 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lalín 2, por delito de homicidio. Condenamos a la Acusación Particular como recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con la pérdida del deposito que constituyó en su día, declarándose de oficio las costas del acusado recurrente.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En la causa nº 3/98, procedente del Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Lalín-2, seguida por el Procedimiento Ordinario, por el delito de Homicidio, contra Rodrigo con DNI: NUM000 , nacido el 23.09.33, hijo de Victor Manuel y de Maite , natural de Rodeiro, y domiciliado en DIRECCION000 nº NUM001 -Fabian-Rodeiro, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional, ,se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo ponencia del Excmos. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y los de esta sentencia casacional.

PRIMERO

Los de la precedente sentencia de casación y los de la sentencia de instancia que no se opongan a los mismos.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal, del que es autor el procesado con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento del art. 21.4ª del mismo texto legal.

Condenamos a Rodrigo a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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