STS 663/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:5295
Número de Recurso10987/2006
Número de Resolución663/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Sebastián y Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, que condenó a los acusados por delito de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Sebastián por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla y Abelardo por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez, siendo parte recurrida Flora (acusación particular) representada por el Procurador Don Juan Carlos Teruel López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ceuta, instruyó Sumario nº 3/05 contra Sebastián y Abelardo, por delito de homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, que con fecha doce de julio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Don Pedro Miguel y don Humberto acordaron con don Sebastián que transportarían a territorio peninsular lo que les dijo que era droga a cambio de la suma de 12.500 euros para cada uno. Llegada esa fecha, al día siguiente, 04-08-2004, se encontraron con una persona que conocían con el nombre de Eugenio . Tras enseñarles lo que tenían que llevar consigo los dos primeros se negaron a ello, no sin que antes hubiesen tomado el dinero que les habían ofrecido. Acto seguido se dirigieron al interior de la estación marítima. Una vez en la zona de embarque, el Sr. Sebastián llegó al lugar y comenzó a propinar golpes al Sr. Humberto, viéndose interrumpida la disputa posteriormente por la presencia de agentes de la Guardia Civil, que los llevaron a dependencias del citado cuerpo. Una vez el Sr. Sebastián convenció al agente con número de identificación profesional NUM000 que el incidente se debía a una cuestión económica y se le entregó el dinero, abandonaron el lugar. Después de lograr que subiesen a un vehículo que acudió a la salida del puerto, fueron conducidos a una zona apartada existente en las proximidades de la carretera del pantano de la ciudad de Ceuta, manejando el turismo el Sr. Sebastián, acompañado en el asiento delantero por don Abelardo, y viajando el Sr. Pedro Miguel tras el primero y el Sr. Humberto tras el segundo. Una vez allí les esgrimieron ambos sendos cuchillos a quienes estaban detrás de ellos, el Sr. Sebastián les dijo que les habían traicionado y que les diesen su documentación y sus teléfonos móviles. El Sr. Pedro Miguel se los entregó al anterior mientras el Sr. Humberto intentó hacer lo mismo con el Sr. Abelardo, quien le comenzó a golpear en la cara. El Sr. Sebastián forzó al Sr. Pedro Miguel a salir del interior, lo que aprovechó el Sr. Humberto para huir, intentando clavarle el arma en la espalda el Sr. Abelardo mientras trataba de hacerlo. En tanto corría en busca de ayuda, el Sr. Sebastián, al menos, comenzó a asestar golpes con el arma que portaba al Sr. Pedro Miguel, quien murió en ese mismo sitio como consecuencia de un shock hipovolémico hemorrágico secundario a una herida ocasionada por uno de los cuchillos en el triángulo carotídeo izquierdo con sección de la yugular interna" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1) Condenamos a don Sebastián como autor de un delito consumado de homicidio a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo plazo.- 2) Condenamos a don Sebastián como autor de un delito intentado de homicidio a las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.- 3) Condenamos a don Abelardo como autor de un delito consumado de homicidio a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo plazo.- 4) Condenamos a don Abelardo como autor de un delito intentado homicidio a las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.- 5) Condenamos a don Sebastián y a don Abelardo a abonar por partes iguales y solidariamente la suma de 3.000 euros a don Humberto y la que resulte en ejecución de sentencia de agregar las cantidades 96.614,20 euros para el cónyuge no separado legalmente o de hecho en el día 04-08-2004,

40.255,89 euros para cada hijo menor de edad y 16.102,35 euros y 8.051,18 euros para los mayores con menos o más de veinticinco años, respectivamente, en la misma fecha, incrementadas en un 50%, salvo en el caso de que exceda de 204.967 euros, que se reducirán en proporción a lo que cada una de las partidas represente en el montante total.- 6) Las costas procesales serán abonadas por mitad por los Sr. Sebastián y Abelardo, sin que se incluyan las ocasionadas a las acusaciones particulares" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de HAKIN Sebastián y Abelardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Sebastián : PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J

. respecto de vulneración de precepto constitucional (artículo 24 C.E. presunción de inocencia). SEGUNDO

.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, ausencia de autopsia y por tanto de la causa de la muerte. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 147 del Código Penal. CUARTO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en su modalidad de tentativa. QUINTO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 459 del mismo texto legal. II .- RECURSO DE Abelardo : PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Carta Magna. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho de tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la C.E .., recogido en el artículo 120.3 de la Carta Magna. TERCERO .- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 en cuanto al delito consumado de homicidio y del artículo 138 en relación con el 16 del mismo Texto Penal en cuanto al delito intentado de homicidio.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes Abelardo y Sebastián han sido condenados cada uno de ellos como autor de un delito consumado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce años de prisión y como autor de un delito intentado de homicidio a la pena de siete años de prisión.

Por motivos de sistemática vamos a examinar conjuntamente los motivos formalizados por ambos acusados ya que coinciden formal y sustancialmente en su contenido, comenzando por la infracción de precepto constitucional, concretamente de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que plantea la representación procesal de Abelardo en los motivos formalizados con los ordinales primero y segundo con base en los artículos 5.4 y 11.1 LOPJ, así como 849 y 852 LECrim. En lo que se refiere al recurso presentado por la representación procesal de Sebastián, pese a las diferentes vías casacionales elegidas, a saber, las establecidas en los artículos 849.1 y 2 LECRim ., lo que en realidad denuncia en los motivos formalmente planteados como primero, segundo, cuarto y quinto es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto al contenido de las impugnaciones, se alega, por una parte, la inexistencia de prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, concentrando su argumentación en cuestionar la entidad probatoria de la declaración de la víctima que sobrevivió a la agresión de los recurrentes, alegando que existen contradicciones en la misma, ausencia de persistencia en la incriminación y falta de corroboración de su contenido. Por otra parte, se aduce la ausencia de validez probatoria del informe realizado por el médico forense al cadáver al vulnerar lo dispuesto en el artículo 343 LECrim ., que obliga a realizar autopsia a los cadáveres por los médicos forenses en la instrucción de las causas por muerte violenta, y en el artículo 459 LECrim., conforme al cual durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, requisitos que las defensas estiman no concurrir en el presente caso. Finalmente, se considera infringido el principio "in dubio pro reo" e inmotivada la decisión del Tribunal de instancia en lo atinente a la prueba en la que fundamenta su decisión condenatoria.

Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (SSTS 185/2007 y 335/2007 ). Asimismo es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración) que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 623/2006, de 1 de junio y 936/2006, de 27 de septiembre, entre otras).

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

La Audiencia Provincial se ocupa en el extenso fundamento de derecho primero de la resolución impugnada de la prueba de cargo que ha servido de base para su decisión, fundamentalmente la declaración de la víctima Humberto, la cual es calificada por la Audiencia, tras apreciarla con la inmediación que otorga el plenario, como "contundente", constatando que en que "en pocas ocasiones se ha mostrado un testigo tan revelador como en la presente" y concluyendo que "a pesar de ser el único testigo de unos acontecimientos y sufrir una agresión, nada puede oponerse a que se le dote de total credibilidad". A continuación va explicando detalladamente las razones por las que estima la ausencia de motivos espurios que pudiesen viciar su contenido, su persistencia y falta de contradicciones al tiempo que motiva conforme a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia las razones por las que se han de descartar las alegaciones en contrario efectuadas por las defensas. Sobre este extremo, procede indicar que las contradicciones denunciadas están sujetas a la valoración del Tribunal, máxime a tenor de la abundante prueba que corrobora las manifestaciones del citado testigo, a saber, el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda que realizó en fase de instrucción (folio 132), el cual es ratificado en el plenario; la pericial médico- forense relativa a las lesiones sufridas por aquél y las presentadas por el fallecido; la declaración de un vigilante de seguridad que afirmó haber visto a una persona de color que se le aproximó sobresaltado, con un labio hinchado y sangrante, un hematoma en la cara y con la ropa rasgada, el cual le dijo que su amigo estaba en peligro porque lo estaban apuñalando, atribuyendo la autoría de dichos hechos a dos musulmanes (sic), o la inspección ocular efectuada por agentes de la Policía Nacional que realizaron el informe científico obrante a los folios 152 a 156 de la causa y que ratificaron en el juicio oral. También el propio acusado Sebastián admitió que estuvo con las víctimas en el puerto, que tuvieron un problema por no haberles dado lo que tenían que entregarles y que llamó a una persona de nombre " Eugenio " para llevarse a aquéllos, ratificando la realidad de dicho incidente la testifical de varios agentes de la autoridad que lo presenciaron, examinando igualmente de forma minuciosa y racional el Tribunal "a quo" la prueba testifical de descargo practicada en el juicio oral.

Con relación a todas las cuestiones suscitadas con respecto a la muerte de Pedro Miguel, se aprecia que al folio 20 figura un informe médico-forense en el que se afirma expresamente que se ha practicado la autopsia siendo el origen del fallecimiento un "shock hipovolémico hemorrágico secundario a herida por arma blanca en triángulo carótido izquierdo del cuello con sección de yugular interna, de etiología médico-legal homicida", ratificado en el plenario por su autor, donde declara que se realizó autopsia y explica de nuevo las causas de la muerte así como que agentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional tomaron las fotos obrantes a los folios 179 a 191 durante la autopsia. Por otra parte, el contenido del citado informe viene complementado por los de policía científica que figuran en los folios 152 a 191 y del Instituto Nacional de Toxicología (folios 218 a 226).

En cuanto a la objeción relativa a su realización por un único forense, se ha de recordar que conforme a una asentada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 452/2005 y 2009/2006, entre otras muchas) la exigencia de la intervención de dos peritos no puede considerarse esencial, desde el momento que el propio artículo 459 LECrim, que impone dicha exigencia, establece que "se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario". Y en la misma línea, en el procedimiento abreviado (conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, actualmente vigente) se establece expresamente que "el informe pericial podrá ser prestado por un solo perito" (art. 788.2 ), norma que ya figuraba en el texto derogado (artículos. 785, regla 7ª y 793.5 LECrim ), sin que ello pueda afectar lógicamente a los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a disponer de las pruebas pertinentes para su defensa (artículo 24 C.E ), por cuanto, desde el punto de vista de las garantías constitucionales, el procedimiento abreviado no puede contener ninguna restricción respecto de las exigibles, con carácter general, en el procedimiento ordinario. Por otro lado, no consta que la mencionada ausencia de duplicidad de peritos haya causado indefensión alguna al recurrente, habiendo de insistir en la comparecencia del perito que ratificó el contenido del informe médicoforense, sometiéndose a las preguntas de las partes sobre la realización, técnicas empleadas y cuantas preguntas quisieron formular, a lo que se ha de añadir que incluso atendiéndonos estrictamente a la vía procesal del artículo 849.2 LECrim ., que formalmente plantea la representación procesal de Sebastián, su improsperabilidad deriva de la falta de contradicción entre el contenido del informe y el "factum", la ausencia de literosuficiencia de aquél y la existencia de otros medios de prueba que convergen en la convicción alcanzada por la Audiencia.

Por tanto, se ha de concluir que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional y suficientemente motivada de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

Los demás motivos, a saber, los formalmente planteados como tercero por la representación procesal de ambos recurrentes, lo son por infracción ordinaria de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. En ellos se denuncia en síntesis la indebida aplicación del artículo 138 CP y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 147 CP en cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa al entender que la calificación jurídica adecuada de los hechos no sería aquélla sino la de lesiones.

El cauce casacional elegido por los recurrentes implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 891/2006, de 22 de septiembre y 920/2006, de 27 de septiembre, entre otras). El elemento subjetivo del delito de homicidio consistente en la intención de matar se ha de obtener mediante un proceso deductivo efectuado a partir de una serie de circunstancias externas y objetivas anteriores, coetáneas o posteriores al hecho objeto de enjuiciamiento, habiendo desde siempre la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establecido una serie de ellas a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, si bien no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión, (entre otras, 98/2006, de 8 de febrero y 1003/2006, de 19 de octubre).

Una vez dicho lo anterior y analizados los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se observa que la conclusión relativa a la existencia de "animus necandi" en los acusados se ajusta a los cánones de racionalidad exigibles, ya que fluye lógicamente de la convergencia de circunstancias tales como las características del arma utilizada por Sebastián, cuya potencialidad lesiva resultó fatalmente probada al constituir el instrumento con que acabó con la vida de una de las víctimas, la dirección de los golpes hacia zonas vitales, concretamente en el cuello con afectación de la vena yugular de la víctima fallecida y en la espalda de la supérstite, la forma de realizarse los golpes con el cuchillo y su reiteración, deduciéndose racionalmente la actuación de consuno en todos los aspectos de ambos acusados del "modus operandi" empleado para conseguir que las víctimas subieran al automóvil, llevarles a un lugar apartado, y esgrimir sendos cuchillos con los que les acometen.

En cuanto al homicidio intentado la Sala ha entendido que los acusados "habrían llevado a cabo todos los actos necesarios para causarle la muerte, dado que, en las mismas circunstancias del Sr. Pedro Miguel

, se llegó incluso a asestársele por el Sr. Abelardo una puñalada que no llegó sino a rasgarle la ropa por su mejor fortuna, lo que determina también un peligro más que notable en el intento que se produjera el resultado perseguido", rebajando por ello la pena en un sólo grado. Pues bien, esta calificación es conforme a la doctrina de esta Sala en la medida que existe tentativa cuando se advierte la falta de algún elemento del tipo objetivo, pues el subjetivo no difiere de la consumación (debe incluirse el dolo eventual), y podemos hablar de acabada o inacabada según el resultado pueda producirse sin mayores actuaciones por parte del autor (acabada) o cuando éste no ha ejecutado todos los actos que según su plan debía realizar para producir el resultado y objetivamente desaparece el peligro de que se produzca. Siendo ello así, objetivamente la tentativa será acabada cuando el plan del autor para la producción del resultado es idóneo o racional, es decir, no depende sólo de su propia idea o imaginación, sino que es constatable objetivamente la potencial relación de causalidad (S.T.S. 657/07 ). Lo que sucede en el presente caso en la medida que el cuchillo no alcanzó el cuerpo de la víctima, aunque le rasgó la ropa, exclusivamente por la reacción defensiva de aquélla. huyendo de su agresor.

En atención a lo anterior estos motivos también deben ser desestimados.

TERCERO

«Ex» artículo 901.2 LECrim las costas de los recursos deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley dirigidos por Abelardo y Sebastián frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, en fecha 12/07/06, en causa seguida a los mismos por delito de homicidio consumado y homicidio en grado de tentativa, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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