STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:2358
Número de Recurso123/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que absolvió a los acusados, LorenzoMarisol y Gema , de los delitos de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Marisol , Gema y Lorenzo , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez del Real y la parte recurrida Lorenzo y Marisol por la Procuradora Sra. D.ª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitiga y Gema por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Oviedo, instruyó sumario con el número 1 de 1995 contra Lorenzo , Marisol y contra Gema y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 18 horas del día 8 de julio de 1989 los hermanos, hoy acusados, Lorenzo y Marisol que circulaban por un estrecho camino agrícola de Transmonte de las Regueras en un tractor con cabina, el primero conduciendo y la segunda sentada en los brazos de la bomba de alzamiento, redujeron su marcha para poder cruzarse con una segadora que venía en sentido contrario conducida por Pedro Francisco -con quien estaban seriamente enemistados de tiempo atrás- aprovechando este último la ocasión para golpear a Marisol con un instrumento de labranza no determinado (rastrillo, pala de dientes o hacha), lo que dio lugar a que Lorenzo detuviera el tractor y se apeara del mismo acudiendo en defensa de su hermana con otro instrumento de labranza no concretado en la mano, con el que golpeó a Pedro Francisco , personándose seguidamente en el lugar la esposa de este último, la acusada Gema quien, al ver que su marido estaba siendo agredido por Lorenzo , salió en su defensa emprendiéndola a golpes contra este último con otro instrumento de labranza que tampoco ha podido determinarse.

    No se ha acreditado que Gema y Marisol llegaran a golpearse entre sí, ni que esta última agrediera a Pedro Francisco .

    A consecuencia de los golpes recibidos en la reyerta, Marisol tuvo lesiones consistentes en fractura abierta de la primera falange del meñique de la mano izquierda de las que curó en cincuenta días, siendo tratada médicamente y quedándole como secuelas limitación en la extensión de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda. Pedro Francisco sufrió lesiones en cara, cráneo y mano izquierda que curaron, tras recibir asistencia médica, en setenta y dos días, quedándole como secuelas cefaleas postraumáticas Lorenzo sufrió fractura cerrada del cúbito izquierdo que curó en sesenta días, tras recibir asistencia médica. Y Gema sufrió heridas inciso-contusas en cuero cabelludo (región occipital) y contusión en hemitórax derecho por las que estuvo incapacitada durante treinta días .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, Lorenzo , Marisol y Gema de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones que se les imputaban en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

    Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de la acusación particular Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular Pedro Francisco , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido por el art. 24 de la Constitución y por infracción del Art. 120 del mismo texto que impone la obligación de motivar las sentencias.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 138 (homicidio) en relación con los arts. 15 y 16 (grado de tentativa) del vigente Código Penal, por ser más beneficioso, o en su caso los artículos 407 y 3 del C.Penal anterior.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 8-4º del Código Penal, legítima defensa, Texto Refundido de 1973 en su redacción anterior a la L.O. 3/89 en la actuación de D. Lorenzo .

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº1, inciso segundo, del Art. 851 de la LECrim. por incurrir en manifiesta contradicción en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  5. - Las representaciones de la parte recurrida D. Lorenzo y Marisol , así como la de Gema , se instruyeron del recurso inadmitiendo el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo 5º del mismo e inadmitiendo el resto de motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120 de la misma que exige la motivación de las sentencias.

  1. - La primera sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa 1/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 (Rollo de Sala 17/95), fue objeto de recurso de casación estimado por la sentencia de esta Sala 744/97, de 23 de septiembre que casó y anuló la recurrida "ordenando al Tribunal que la pronunció, dicte otra en que fundamente debidamente la convicción a que llegó en relación con los hechos que han servido de presupuesto a la apreciación en el acusado Lorenzo de la circunstancia eximente de legítima defensa, así como en relación con las secuelas que dejaron en D. Pedro Francisco las lesiones que le fueron causadas".

  2. - En cumplimiento de lo ordenado la Sala de instancia dicta nueva sentencia, que es la ahora recurrida, añadiendo un fundamento jurídico en dos apartados A) y B) en los que analiza, respectivamente, los dos temas cuestionados, esto es, la legítima defensa del acusado y las secuelas del lesionado.

  3. - La exigencia de motivación del art. 120 CE se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la misma y se erige en derecho fundamental que, a su vez, es el fundamento del elenco de los otros derechos constitucionales consagrados en el 24.2 de la norma suprema (STC 46/96), como con amplitud se analizó en la anterior sentencia de esta Sala antes mencionada.

    Conviene recordar ahora que tan importantísima exigencia constitucional, anudada al propio prestigio de los Tribunales como ha declarado el TEDH, no requiere necesariamente un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer con claridad los criterios esenciales de la ratio decidendi ya que la motivación, como tantas veces se ha dicho, no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97).

  4. - La nueva sentencia, objeto de este recurso de casación, cumple suficientemente el mandato constitucional. Por lo demás las dos cuestiones que, en concreto, constituyen, el núcleo del motivo -legítima defensa y secuelas, como antes se dijo- son objeto de los motivos 5º y 3º de este mismo recurso.

    Este primero, por lo expuesto, ha de ser desestimado

SEGUNDO

Se formula el correlativo al amparo del art. 849.2º de la LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en que la sentencia en vez de decir que las lesiones se causaron al recurrente con "un instrumento de labranza no concretado" tenía que haber dicho que fue "con un hacha" o, al menos, con un instrumento contundente y cortante.

Como observa con razón el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo los informes médicos que se citan no acreditan el error que se alega, aunque de ellos y del carácter de las lesiones pueda deducirse la naturaleza del instrumento agresivo lo que no constituye soporte suficiente para afirmar lo que se pretendió.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por la misma vía del art. 849.2º de la LECr. se denuncia nuevo error de hecho pretendiendo modificar los hechos probados sobre el tiempo de curación de las lesiones y secuelas de las mismas, basándose en diferentes informes obrantes en autos que acreditarían una "fractura frontal" que no se recoge en el factum.

En el informe del Hospital Nuestra Señora de Covadonga, no señalado por el recurrente, que comprende el apartado de radiografía y concretamente la de cráneo se hace constar expresamente -el día 13 de septiembre de 1989, algo más de dos meses después de los hechos-, como observa el Ministerio Fiscal, que " no se aprecian fracturas", y en los demás se hace referencia objetiva a contusión cerebral que no puede confundirse con factura y son dictámenes de referencia muy posteriores a los hechos.

En el apartado B) del nuevo fundamento de la sentencia, como se anticipó en el examen del motivo primero, la Sala de instancia explicita las razones por las que dio preeminencia a unos dictámenes periciales sobre otros y aclara la falta de relación causal entre la acción del acusado y las pretendidas secuelas de la víctima. Así lo expresa literalmente en los siguientes términos:

"En cuanto a las secuelas que quedaron a Pedro Francisco a consecuencia de las lesiones sufridas por el mismo, esta Sala entendió que no estaban probadas otras que las cefaleas postraumáticas subjetivas, además, referidas en el conciso pero claro y preciso informe médico forense de sanidad, obrante al folio 57 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio por el Dr. en Medicina General D. Alexander y por el también médico forense D. Vicente . Su parecer mereció a la Sala mayor crédito, por su presumible objetividad, que el que pueda darse a otros informes obrantes en autos y unidos a instancia de parte, teniendo en cuenta, además que aquel criterio no supo contradecirlo en legal forma la representación del recurrente Pedro Francisco , por haber propuesto sus pruebas periciales médicas de forma procesalmente inadmisible al quebrantar lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 20 vtº y 21 del Rollo), por lo que fueron rechazadas por la Sala en el Auto de fecha 26 de julio de 1996 (folio 39 del Rollo). Otras secuelas, como por ejemplo las referidas por el Dr. D. Ricardo en el informe obrante al folio 129, entendimos, salvo mejor criterio, que no se derivaban con la necesaria relación causa-efecto de las heridas sufridas en los hechos enjuiciados."

Es conveniente recordar que el rechazo de las pruebas fue objeto de un motivo del recurso de casación anterior que fue desestimado en el fundamento primero de la sentencia de esta Sala 2ª del TS en la S. 744/97 al principio mencionada.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por no haberse aplicado, del art. 138 en relación con los arts. 15 y 16, todos del CP vigente por ser más beneficioso que el anterior.

Se funda en la clara existencia, a su juicio, del animus necandi en los nuevos hechos que habían de tenerse por probados al prosperar los motivos anteriores especialmente el "hacha" como instrumento de la agresión y un resultado lesivo distinto y más grave. Con carácter subsidiario se aduce que la calificación correcta como delito de lesiones sería la del art. 420.2 y no la del art. 420.4, del anterior CP.

Desestimados los motivos anteriores, en los que éste se apoya, necesariamente ha de correr su misma suerte, dado que en el relato fáctico de la sentencia, completado en el fundamento segundo, no solo no aparece soporte del supuesto ánimo homicida sino que se niega expresamente lo que hace inviable la censura que se pretenden. En cuanto a las lesiones sería necesaria una relación de causalidad que la sentencia niega.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia por aplicación indebida, la infracción del art. 8.4º del CP derogado, al haberse estimado por la sentencia recurrida la eximente de legítima defensa en la conducta del acusado.

El déficit argumental en esta importante cuestión, núcleo esencial de todo el recurso, determinó que prosperara el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en su día por la Sala de instancia para que se dictara otra que fundamentara su convicción sobre la eximente ahora otra vez cuestionada, como se recordó con más detalle al analizar el primer motivo de este recurso.

Así se ha hecho por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo que en el fundamento cuarto A) de la nueva sentencia no sólo hace un análisis jurisprudencial amplio y acertado de los requisitos de la legítima defensa sino sobre el fundamento de su convicción respecto a los hechos que le habían servido de presupuesto para apreciar la eximente en los términos que se resumen a continuación: "Los datos reflejados en el relato histórico de la sentencia señalan que Pedro Francisco golpeó a Marisol con un instrumento de labranza no determinado (rastrillo, pala de dientes o hacha), lo que dio lugar a que Lorenzo detuviera el tractor y se apeara del mismo acudiendo en defensa de su hermana con otros instrumento de labranza no concretado en la mano, con el que golpeó a Pedro Francisco . Examinados esos hechos a la luz de la doctrina antes citada debe afirmarse la existencia de una agresión ilegítima.."

"El medio empleado en la defensa fue, pues, similar y, por lo tanto, proporcionado con las circunstancias del caso y el estado psicológico de quien defendía la persona de su hermana, por lo que debe estimarse como racionalmente necesario en aquellas circunstancias para repeler la agresión."

"En cuanto al último requisito de la acción justificante de la legítima defensa, la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, resulta acreditado del relato histórico que la única provocación del caso partió en todo momento de Pedro Francisco , que inició la agresión, al repeler la cual, le fueron causadas por el último las lesiones que originaría este proceso."

El motivo, aun apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado pues la sentencia incorpora concreta y suficiente explicación de lo que se le había ordenado para justificar la existencia de legítima defensa. Ha de ser desestimado.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma se formalizan los tres últimos motivos que tampoco pueden prosperar. En este sexto al amparo del art. 851.1º de la LECr se denuncia manifiesta contradicción de los hechos probados, pues por una parte se afirma que Gema y Marisol no llegaron a golpearse entre sí ni que esta última agrediera al recurrente y al mismo tiempo se afirma también que Marisol tuvo lesiones.

Está meridianamente claro según la sentencia que Pedro Francisco , ahora recurrente, golpeó a Marisol con un instrumento de labranza no determinado, que fue precisamente lo que desencadenó el enfrentamiento entre las dos familias. Consta también en los hechos probados con la misma claridad que Marisol sufrió fractura abierta de la primera falange del meñique de la mano izquierda de las que tardó en curar cincuenta días, quedándole secuelas.

No existe, pues, ninguna afirmación en los hechos probados que por falta de claridad generara incomprensión. Lo incomprensible sería en todo caso que al recurrente iniciador del incidente y agresor de Marisol no se le reprochara esta agresión y no fuera acusado de las lesiones que la misma sufrió.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Se denuncia en el correlativo la infracción del art. 851.2º de la LECr repitiendo desde otra perspectiva exactamente lo aducido en el motivo anterior: Si Marisol no llegó a golpear a Gema ni agredió a Pedro Francisco , como se dice en los hechos probados, estos y en definitiva la sentencia incurren en el vicio que se denuncia por limitarse a expresar los hechos que no se han probado sin decir los que resultaron probados.

La pretensión no puede prosperar. La sentencia contiene un relato fáctico positivo de lo ocurrido entre cuatro personas. Como en ese contexto la actitud de Marisol fue pasiva -no agredió ni a Gema ni a Pedro Francisco - la sentencia tenía necesariamente que recogerlo así pues era acusada de participar en las agresiones.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El último motivo, también por quebrantamiento de forma como los dos anteriores, se formaliza al amparo del art. 851.3º de la LECr por incongruencia omisiva o fallo corto, basándose en que la sentencia recurrida no da respuesta a la calificación de los hechos como homicidio en grado de tentativa, cuestión de índole jurídica, como exige aquel precepto que había planteado el acusador particular, ahora recurrente, y era obligado, además, en aras al principio de tutela judicial efectiva.

La SSTC 41/94 y 195/95 entendieron que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonadamente como una desestimación implícita, lo que se ha ido matizando gradualmente con posterioridad (SSTC 58/96, 368/96 y 26/97). No es lo sucedido en el presente caso, pues la cuestión fue desestimada de modo expreso en el fundamento segundo de la sentencia de modo sucinto en extremo pero suficiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recordada al analizar los motivos primero y cuarto de este recurso.

El motivo ha de ser desestimado

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que absolvió a los acusados Lorenzo , Marisol y Gema , por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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