STS 824/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:4201
Número de Recurso975/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución824/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Luis, contra Sentencia núm. 75 de 2 de marzo de 2004 de la Sección Pirmera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/2003, dimanante del Sumario núim. 1/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alcobendas, seguida por delito de homicidio intentado contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido por el Letrado Don José Angel De Villota, y como recurridos la Acusación Particular Don Pedro Miguel y Doña Susana representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Martín Aznar y defendidos por el Letrado Don Guillermo Saagún Pool.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alcobendas instruyó Sumario núm. 1/2002 por delito de homicidio intentado contra Luis y una vez concluso lo remitió a la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 2 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 75, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 15.30 horas del día 23 de diciembre de 1999 Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la CALLE000NUM000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes de Madrid, domicilio de la familia Pedro MiguelSusana, que el día anterior había tenido una disputa con personas de la familia de su suegra, por unas humedades que afectaban a la vivienda de la familia Pedro MiguelSusana y al bar de su suegra sito en la calle CALLE000NUM004.

Al llamar el procesado a la vivienda de la familia SusanaPedro Miguel, le abrió la puerta Verónica que le dijo que su esposo Carlos Ramón, por el que preguntaba, no estaba en casa. Ante este hecho el procesado se queda en las inmediaciones del portal.

Sobre las 17.30 horas sale del domicilio de la CALLE000NUM000, Pedro Miguel y se encuentra al procesado en el portal comenzando una conversación entre ellos sobre las humedades de las casas y el conflicto existente.

Sale también de la casa Verónica con su hija Claudia y su amiga Irene y viendo la situación le dicen a Pedro Miguel que abandone el lugar dirigiéndose éste a su coche.

Estando Pedro Miguel en su coche ve por el espejo que su madre y su hermana eran seguidas por el procesado Luis, y que al llegar a altura del bar "Uría" en la CALLE000 núm. 21 propiedad de la Amelia, suegra del procesado, comienzan a insultarlas, por lo que Pedro Miguel se baja del coche.

En ese momento se dirige hacia él, Luis, que saca, con intención de atentar contra su vida, un arma blanca del bolsillo, que clava a Pedro Miguel en el abdomen, cayendo éste al suelo, y al que trata de agredir por segunda vez, mientras se incorpora, pero logrando huir, mientras el procesado grita "Te mato, te mato" e inicia la persecución.

En ese momento Susana, que había salido de casa de sus padres al oir los gritos, pide que llamen a la policía, y el procesado que le oye y con ánimo de atentar contra su integridad física, le da un fuerte bofetón en la cara, que hace que Susana se tambalee y al llevar el arma en la mano, intenta volver a agredirla, lo que no logra y continua la persecución de Pedro Miguel gritando que va a matarle y exhibiendo el arma.

Mientras Pedro Miguel ha llegado a la altura de un taller mecánico y del mismo sale Jose Francisco, que al ver la situación coge un contenedor y logra parar a Luis, que llega a clavar el arma en el contenedor.

Como consecuencia de estos hechos a Pedro Miguel le ocasionaron una herida incisa en hemiabdomen izquierdo con salida epiplón, necesitando ingreso hospitalario para intervención quirúrgica consistente en laparotomía media periumbilical exploratoria.

Ha estado hospitalizado 6 días, impedido para sus ocupaciones habituales 39 días y quedándole como secuela cicatriz de laparatomía media de diez cms. y una cicatriz queloide de tres cms. en hemiabdomen izquierdo.

Susana tuvo lesiones que tardaron en curar 44 días necesitando tratamiento antibiótico y antiinflamatorio y estando los mismos días impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas pérdida de oido derecho neurosensorial sin solución quirúrgica."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Luis, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Pedro Miguel en la cantidad de 2.0340 (sic) euros por lo días que tardó en curar de sus lesiones y en 3.000 euros por las secuelas y a Susana en la cantidad de 2.640 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 20.000 euros por la secuela.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la LOPJ con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de preparse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de las LECrim., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del procesado Luis que se tuvo anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECrim.: falta de claridad hechos probados.

  2. - Por quebrantamiento de forma fundado en el art. 851.1º de la LECrim., por predeterminación del fallo.

  3. - Por quebrantamiento de forma se basa en el art. 850.3º de la LECrim., por denegación de prueba testifical.

  4. -Por infracción de ley del art. 849.2 de al LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 16.1 y 149 del C. penal .

  6. - Por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 149 del C.penal y falta de aplicación del art. 617.1 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

En el trámite correspondiente los recurridos impugnaron el recurso por escrito de fecha 15 de junio de 2004.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 17 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, condenó a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de otro delito de lesiones agravadas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizó recurso de casación el meritado acusado en la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso se formaliza por predeterminación del fallo, articulado como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como tales una serie de pasajes de los hechos probados, absolutamente intrascendentes para la subsunción jurídica como el lugar donde se encontraba el procesado antes de suceder los hechos enjuiciados, o una de las víctimas (Pedro Miguel), al bajarse del coche, y en el episodio del ataque con arma blanca, o el bofetón en la cara a otra de las víctimas (Susana).

En definitiva, los extremos cuestionados son totalmente secundarios, y no hacen sino describir aquellos pasajes fácticos que son fruto de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, pero que en absoluto pueden ser considerados como predeterminantes del fallo, en sentido técnico- jurídico.

Tampoco lo supone el segundo motivo, que reprocha la expresión "con ánimo de matar", pues aunque con rigor debe alojarse en los fundamentos jurídicos, en donde se construya por la Sala sentenciadora de instancia la oportuna inferencia, deducida de los hechos declarados probados, es más que evidente la concurrencia de dicho dolo de muerte, como tendremos ocasión de analizar en el lugar oportuno de esta resolución judicial.

El motivo tampoco puede prosperar porque, como repetidamente ya señalado esta Sala los juicios de inferencia, las expresiones (a cabiendas... intencionadamente... con conocimiento de... con ánimo de...) que sintetizan la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, pueden utilizarse legítimamente dentro del capítulo fáctico para dar mayor expresividad al relato siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado tal elemento (STS 964/2004, de 16 de julio).

Los motivos, en consecuencia, no pueden prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, articulado por idéntica vía impugnativa, pero esta vez por el cauce previsto en el art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la negativa del Presidente del Tribunal "a quo" a que testigos de la defensa respondieran a una pregunta de ésta.

La única improcedencia que consta en autos, y aún sin protesta de la defensa, reside en una pregunta relacionada con un episodio anterior, enmarcado en la enemistad de ambas familias contendientes, que se refiere a si a un hijo suyo "le cortaron una oreja", que fue agredido por la familia del lesionado Pedro Miguel.

Es manifiesta la improcedencia de la misma, y desde luego la desproporción de solicitar la repetición del juicio oral, a causa de tal denegación, porque se trata de hechos en su caso indirectamente relacionados con el acontecimiento que es objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

El motivo cuarto se formaliza por error de hecho en la apreciación probatoria, a que se refiere el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Los documentos esgrimidos son diversos partes médicos que se encuentran contradichos con otros elementos documentales de este orden, y además con la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, en lo referente a los diversos peritos médicos que acudieron al acto del juicio oral.

Es claro, en consecuencia, que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo quinto, formalizado por estricta infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los arts. 138 del Código penal (incorrectamente, se refiere al art. 149), el 16 (tentativa delictiva) y postula la aplicación del tipo básico de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º del propio Cuerpo legal.

Como se recuerda en nuestras Sentencias de 17 de mayo de 2005 y 416/2001, de 14 de marzo, la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito o falta de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo.

En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc. ... (v., ad exemplum, las Sentencias de 6 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999).

Los hechos probados narran que, fruto de los acontecimientos que previamente describe, saca Luis un arma blanca del bolsillo, que clava a Pedro Miguel en el abdomen, cayendo éste al suelo, y al que trata de agredir por segunda vez, mientras se incorpora, pero la víctima logra huir, mientras el procesado grita en la persecución: "te mato, te mato". A consecuencia de esos hechos, la víctima (Pedro Miguel) sufre una herida incisa en hemiabdomen izquierdo con salida de epiplón, necesitando ingreso hospitalario para intervención quirúrgica, consistente en laparotomía media periumbilical exploratoria, necesitando hospitalización de seis días, e impedido para sus ocupaciones habituales, de 39 días, dejándole como secuela cicatriz queloide de 3 centímetros, en hemiabdomen izquierdo.

Es cierto que tales heridas no eran mortales, según se refleja en la fundamentación jurídica, ya que solamente afectaron a la piel y tejido subcutáneo, pero la diferencia entre el delito intentado de homicidio y las lesiones, se encuentra en el ánimo que preside al agente. Y en el caso enjuiciado, éste se deduce de sus palabras ("te mato, te mato"), del arma utilizada, un cuchillo apto para ocasionar la muerte de la víctima (de grandes dimensiones), del lugar del acometimiento, el abdomen, que es la zona anatómica habitual cuando concurre dolo de muerte, desde luego altamente peligrosa (próxima a órganos vitales), aunque en el caso, por razón de la herida efectivamente infligida, no se ocasionara tal peligro mortal, aunque solamente el hecho de ser intervenido quirúrgicamente y los seis días de hospitalización revelan la gravedad de la incisión con arma blanca. Incluso vuelve a repetir tal acometimiento, cuando la víctima es ayudada por un tercero (Jose Francisco), tiene que poner delante del procesado un contenedor para evitar que de nuevo le clavase el arma. De tales elementos fácticos, la Sala sentenciadora de instancia extrajo la intencionalidad del agente, y ello no puede ser modificado en esta instancia casacional, por haber sido argumentado con racionalidad, y conforme a nuestra jurisprudencia, sin posibilidad previa de corrección del "factum". Ahora bien, el alcance efectivo de las lesiones producidas con dolo de muerte, han de originar la infracción del denunciado art. 16 en relación con el 62 del Código penal, a cuyo tenor, "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". El Tribunal "a quo" únicamente rebajó la pena en un grado, sin razonamiento alguno en cuanto a las extensión de tal pena, y debe serlo en dos, por lo que, con estimación del motivo, procederemos a individualizar penológicamente la respuesta aplicable en segunda sentencia que ha de dictarse.

SEXTO

El sexto motivo, formalizado por igual cauce impugnativo que el anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 149 del Código penal.

Los hechos probados narran a este respecto que al proferir unos gritos Susana y pedir que alguien llamase a la policía, el procesado Pedro Miguel, con ánimo de atentar contra su integridad física, "le da un fuerte bofetón en la cara", que hace que la víctima se tambalee, y al llevar el arma en la mano, intenta de nuevo agredirla, lo que ya no logra, continuando una persecución en la que le dice que va a matarle y exhibe el arma.

Como consecuencia del citado "bofetón", Susana tuvo lesiones que tardaron en curar 44 días, necesitando tratamiento antibiótico y antiinflmatorio y estando los mismos días impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela "pérdida de oído derecho neurosensorial sin solución quirúrgica".

Estamos en presencia de la pérdida de un sentido al perder la audición del oído derecho. La doctora Conejero que asistió al plenario, informó en éste que se aprecia una "otorrea", que significa una salida de pus como consecuencia de la infección producida por el golpe (desplazamiento de huesos). Dicha otorrea no tiene posibilidad de curación, quedando afectadas las terminaciones nerviosas del oído que van al cerebro.

El art. 149 del Código penal castiga con la penalidad que prevé al que "causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica". El oído es incuestionablemente un sentido. La única duda que puede plantearse es la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos), siendo así que la causación de su pérdida ha sido de la audición por uno de los dos. En este línea, la STS 1856/2000, de 29 de noviembre, razona que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como los ojos, los oídos y los pulmones) son de tal importancia, por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen.

De manera que la pérdida de un oído, afecta indiscutiblemente a un sentido, y a la bilateralidad, como profundidad de su función anatómica, de modo que debe ser considerado como inutilidad del mismo.

Concurren, en consecuencia los dos elementos que fundamentan materialmente este tipo agravado, tanto el mayor desvalor de la acción, atendiendo a la específica brutalidad del acto lesivo del recurrente, como el mayor desvalor del resultado, considerado en sí mismo y también en su significación social.

Es reiterada la doctrina de esta Sala en la que incluye en el concepto de «inutilidad» la «pérdida de eficacia funcional», que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (SSTS 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993, etc.).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Al estimarse parcialmente el recurso de Luis las costas deben ser declaradas de oficio (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Luis, contra Sentencia núm. 75 de 2 de marzo de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alcobendas instruyó Sumario núm. 1/2002 por delito de homicidio intentado contra Luis, con DNI núm. NUM001 nacido en Madrid, el 26 da abril de 1951 en Madrid, hijo de José y de Ramona, domiciliado en Madrid, CALLE001NUM002NUM003., y una vez concluso lo remitió a la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 2 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 75, que ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la resolución dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Que por lo razonado en nuestra Sentencia Casacional, hemos de bajar dos grados en el delito intentado de homicidio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del Código penal, e imponer la pena en su mínima extensión, que son dos años y seis meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de instancia. En cuanto al delito previsto en el art. 149 del Código penal, ya ha sido impuesta la pena también en su grado mínimo por la Sala sentenciadora de instancia.

Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de prisión de dos años y medio, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos del fallo, incluida la condena por el delito de lesiones, y la responsabilidad civil dimanante de los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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