STS 1875/2002, 14 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2003
Número de resolución1875/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al acusado Arturo del delito de homicidio en grado de tentativa, condenándole, sin embargo como autor responsable de tres lesiones a una pena de dos meses multa a una cuota diaria de 1000 ptas. (60.000 Ptas.) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 30 días de prisión, y a dos penas de un mes multa cada una de ellas y una cuota diaria de 1000 ptas.. (30.000 ptas.) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 15 días de prisión por cada cantidad no satisfecha, así como a abonar las costas procesales derivadas de las faltas, declarándose de oficio las dimanantes del delito del que resulta absuelto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Arturo , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús González Diez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra Arturo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha 30 de abril de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Se considera probado y así se declara que sobre las 09,00 horas del día 24 de octubre de 1999, Arturo , mayor de edad, de nacionalidad norteamericana y con antecedentes penales no computables en esta causa, llegó a su domicilio sito en la CALLE000 de Barcelona, en un estado de intoxicación etílica que mermaba gravemente sin llegar a anularlas sus facultades cognoscitivas y de control de los impulsos a la vez que potenciaba los aspectos agresivos de su temperamento, echándose a dormir en el sofá de la sala de estar.

Como quiera que sobre las nueve de la mañana tenía que acudir al domicilio un amiguito de su hijo Arturo de tres años de edad, su esposa Elsa le despertó para pedirle que se trasladara a dormir a la cama ante lo cual, extremadamente violento y sin mediar palabra, la tiró al suelo y le propinó dos puñetazos en el rostro causándole una contusión malar en la mejilla izquierda y derrame conjuntival izquierdo, lesiones que, precisando una sola asistencia médica, tardaron en curar tres días sin dejar secuelas, tras lo cual cogió a Arturo , que se hallaba en la cocina desayunando y que había empezado a llorar por el alboroto, y se echó con él en el sofá de la sala de estar.

La esposa, al verle en la situación agresiva en que se hallaba y temiendo por ella misma y por el niño, llamó a la Policía, personándose en el domicilio una patrulla a la que aquella franqueó la puerta.

Arturo que se encontraba tumbado en el sofá con el niño encima, al ver a las fuerzas policiales cogió a Arturo en brazos y se subió al alféizar de la ventana desde donde, profiriendo voces y gritos dirigidos a su esposa, amenazó con tirarse por la ventana con el niño si la policía no abandonaba la casa, iniciándose una situación de tensión que se prolongo durante mas de veinte minutos durante los cuales acudieron al lugar refuerzos policiales y miembros del cuerpo de bomberos quienes intentaron apaciguar los ánimos del hoy procesado, continuando éste con sus amenazas de tirarse al vacio si no se iba la policía, llegando incluso a sostener en el aire a Arturo y a enrollar el cable del teléfono que previamente arrancó a su cuerpo y al del hijo, subiendo y bajando del alféizar.

Ante la coyuntura, Juan Enrique , técnica sanitario del cuerpo de bomberos, optó por quedarse a solas con la esposa y el procesado a fin de convencerle para que depusiera su actitud, sin que éste que le calificó de "negociador" y que reiteraba que solo quería quedarse a solas con el hijo, "se aviniera a razones. En un momento determinado", hallándose Arturo junto a la ventana pero en el interior de la sala, la esposa se acercó al mismo y le cogió al niño, lanzándose inmediatamente el técnico sanitario sobre aquél para inmovilizarle recibiendo del mismo un golpe en la cara y una patada en la espalda que le originó una contusión lumbar que precisó una asistencia facultativa y tardó en curar, sin dejar secuelas, diez días.

A continuación entraron en la Sala las fuerzas policiales logrando reducir al procesado el cual, cuando iba a ser esposado, golpeó en la mano al Policía Nacional número NUM000 ocasionándole una capsulitis en el pulgar derecho con erosión dorsal de la que tardó en curar diez días, precisando una única asistencia médica.

Elsa renunció a cualquier indemnización por las lesiones sufridas, habiendo manifestado Juan Enrique en el acto del juicio que había sido ya indemnizado por el procesado por las lesiones que le causó ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Arturo del delito de homicidio en grado de tentativa del que venia acusado, condenándole, sin embargo como autor responsable de tres faltas de lesiones a una pena de dos meses multa a una cuota diaria de 1000 ptas. (60.000 Ptas.) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 30 días de prisión, y a dos penas de un mes multa cada una de ellas y una cuota diaria de 1000 ptas.. (30.000 ptas.) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 15 días de prisión por cada cantidad no satisfecha, así como a abonar las costas procesales derivadas de las faltas, declarándose de oficio las dimanantes del delito del que resulta absuelto.

Arturo , satisfará en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 30.000 ptas. al agente de la policía nacional nº NUM000 e idéntica cantidad a Juan Enrique por las lesiones sufridas. Para el cumplmiento de las penas impuestas abónese al procesado el tiempo que hubiera estado en prisión por esta causa siempre que no se le haya abonado a otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 169.2 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de noviembre del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Ministerio fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas en el proceso al que puso término la sentencia recurrida, estiman que los hechos enjuiciados eran integrantes de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los arts. 138 y 16.1 del CP, y de tres faltas de lesiones, de las penadas en el art. 617.1 del mismo Cuerpo legal, y reputaron autor al procesado Arturo , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 y la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.2 del citado texto punitivo, y solicitaron la imposición al mismo de la pena de seis años de prisión por el delito y penas de días multa por las faltas.

    La defensa del procesado en el mismo trámite negó la existencia del delito de homicidio en grado de tentativa y calificó los hechos de delito de amenazas previsto en el art. 169; párrafo 2º, y de dos faltas de lesiones tipificadas en el art. 617 del CP, de los que sería autor Arturo , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.2 del citado Cuerpo Legal y solicitó la imposición al procesado de la pena de tres meses de prisión por el delito y penas de días multa por las faltas.

    En el Fundamento Primero de la sentencia se considera que los hechos declarados probados no eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, puesto que si en el caso enjuiciado se cumplió el tipo objetivo de la tentativa inacabada de homicidio, falta el tipo subjetivo, por entender no concurrente en el procesado el dolo de matar a su hijo Luís, de tres años de edad, estimándose por el Tribunal de instancia que los hechos reputados probados eran susceptibles de constituir un delito de amenazas del art. 169.1 del CP, en cuanto el acusado anunció su propósito de cometer un mal, integrante de delito de homicidio, si no se cumplía la condición por el impuesta, de que los policías abandonasen su vivienda; considerando la Audiencia Provincial que el respeto al principio acusatorio impedía al Tribunal condenar al procesado por el delito de amenazas, por no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal por dicho delito, y faltar homogeneidad entre tal tipo penal y el de homicidio imputado por la acusación pública.

    Partiendo de tales razonamientos, según se recoge en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, el Tribunal de instancia absolvió a Arturo del delito de homicidio en grado de tentativa y le condenó como autor de tres faltas de lesiones.

  2. - Contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, recurrió en casación el Ministerio Fiscal al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, por indebida aplicación del art. 169.2 del CP.

    Estima el recurrente que el Tribunal de instancia debió haber condenado a Arturo por un delito de amenazas sin vulneración del principio acusatorio, ya que fue la propia defensa del acusado la que introdujo en el plenario la calificación jurídica por tal delito, con apoyo en los hechos determinantes de la acusación, pero sin admitir que concurriera el ánimo de matar que sí había sido apreciado por la Acusación. El Fiscal aceptó la subsunción jurídica de amenazas que realizó la defensa en la instancia y que acogió el Tribunal, debiendo ser condenado por dicho delito el acusado. Considera el Ministerio Público que el delito de homicidio y el de amenazas son homogéneos, como se desprende de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 1.995, y especialmente en la de 22 de diciembre de 2000, dictada en caso muy semejante al de este procedimiento.

    Termina el Fiscal por interesar que se tenga por formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de abril de 2001 que absolvió al acusado del delito de amenazas y por las razones expuestas, la case, condenándole como autor de este delito a la pena de cinco meses de prisión al concurrir la eximente incompleta y la agravante señaladas en el FJ 4º de la sentencia.

  3. - La representación del recurrido impugnó el recurso del Fiscal por entender que el principio acusatorio, impedía que Arturo fuese condenado por el delito de amenazas, por no haberse formulado acusación por tal delito, y por no ser homogéneos el tipo de amenazas, en el que se protege el bien jurídico de la libertad, y el de homicidio, en el que se ampara el de la vida.

  4. - El delito de amenazas, tipificado en los arts. 169 a 171 del CP se caracteriza, según la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en la sentencia 268/99, de 26 de febrero, y en el auto 1965/98, de 28 de diciembre de 1999, por los siguientes elementos: a) una conducta del agente integrada por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; c) que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

    En los hechos imputados en la sentencia recurrida a Arturo son apreciables las notas caracterizadoras del delito de amenazas de que se ha hecho mención en el párrafo anterior, y, según ellos, el procesado amenazó con arrojar a su hijo de tres años a la calle desde un quinto piso, por lo que conminó con la causación de un mal constitutivo del delito de homicidio, siendo claramente subsumible su conducta en el art. 169 del Código Penal, y en el apartado segundo, según lo aceptado por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, y de conformidad con lo pedido por el Ministerio Fiscal en el recurso de casación.

  5. - No cabe estimar que se vulneraría el principio acusatorio por la condena al procesado por un delito de amenazas, cuando la acusación le imputaba única y exclusivamente un delito de homicidio en grado de tentativa.

    Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/200 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986- exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohibe calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.

    A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la condena al acusado por delito de amenazas suponga la vulneración del principio acusatorio, puesto que cabe afirmar la existencia de una sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación de homicidio en grado de tentativa y los declarados probados en la sentencia, que determinaron la absolución del delito de homicidio y que hubieran podido sustentar la atribución del delito de amenazas, y porque es apreciable homogeneidad entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el de amenazas, como apreció la sentencia de esta Sala 1986/2000, de 22 de diciembre, en un supuesto casi idéntico al presente -en el que se condenó por dos delitos de amenazas al que había sido acusado exclusivamente de autoría de dos delitos intentados de homicidio-, habiéndose entendido también en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1995 que no vulneraba el principio acusatorio la sentencia que absolvió del delito de violación y condenó por delito de amenazas al procesado que había sido acusado exclusivamente de delito de violación, mediante intimidación ocasionada por la exhibición de una navaja . Ha de ponderarse que en el supuesto que ahora enjuiciamos debe descartarse rotundamente que se cause indefensión al acusado, por condenarle por un delito de amenazas, cuando había sido acusado exclusivamente de autoría de homicidio intentado, ya que el letrado del procesado sostuvo en sus conclusiones que la conducta de Arturo integraba un delito de amenazas no condicionales de un mal constitutivo de delito, previsto en el art. 169.2 del CP, por lo que tal calificación jurídica fue introducida en el debate del proceso. Finalmente, es claro que la pena señalada para el delito de amenazas -de seis meses a dos años de prisión- es inferior a la correspondiente al delito de homicidio intentado -que oscila entre los dos años y seis meses y los diez años de prisión-.

    En resumen, por lo expuesto en el presenta apartado y en el precedente, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil uno por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario 1 de 2000, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de la misma ciudad; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Antonio Marañón Chávarri D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona, Diligencias Previas nº 1/2000, por supuesto delito de homicidio en grado de tentativa, contra Arturo , nacido en Los Angeles (California) el día 14 de marzo de 1.967, hijo de Evaristo y de Lourdes , con antecedentes penales no computables, y en liberta provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas de un mal constitutivo de delito, previsto en el apartado 2º del art. 169 del Código Penal.

SEGUNDO

De dicho delito es autor el procesado Arturo , al amparo del art. 28 del CP.

TERCERO

En la ejecución del delito concurre la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el art. 23 del CP, que en el supuesto enjuiciado funciona como agravante y la circunstancia eximente incompleta de haber actuado en la ocasión de autos en estado de intoxicación grave por ingesta previa de alcohol, prevista en el art. 21.1ª, en relación con el 20.2ª del CP.

Atendiendo a la gravedad de la intoxicación alcohólica que se refleja en el relato fáctico, a las circunstancias personales del acusado, y a la agravante concurrente, procede imponerle la pena de cinco meses de prisión pedida por el Fiscal.

Que debemos condenar y condenamos a Arturo , como autor de un delito de amenazas de un mal constitutivo de delito, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación alcohólica y la agravante de parentesco, a la pena de cinco meses de prisión, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre absolución del delito de homicidio en grado de tentativa y sobre condena por tres faltas. Condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso.Y tengase en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2º del art 71 del CP.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Antonio Marañón Chávarri D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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